...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE AGRAVIADA: ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.096.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.520 y 22.588, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Asociación Civil “CLUB CAMPESTRES PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, anotada bajo el Nº 21 Protocolo Primero, Tomo 3, en la persona de su Presidente ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.679.746.

ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: no constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.713.



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 09/12/2021, fue recibido el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano ANTONO ADDONIZO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.096.659, asistido por la abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, contra la Asociación Civil CLUB PAN DE AZÚCAR en la persona de su Presidente ciudadano RUBÉN DARIO MORANTE HÉRNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.746 (Desde el folios 01 al folio 12 e la primera pieza).
Mediante auto de fecha10/12/2021, este Tribunal ordeno darle entrada a la presente casusa bajo el número 21.713, asimismo declaro INADMISIBLE la presente acción. (Desde el folios 128 al folio 137 de la primera pieza).
En fecha 16/12/2021, compareció el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en su carácter de parte querellante, asistido por la abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA, a los fines de presentar en físico la diligencia contentiva de la apelación a la decisión tomada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2021, la cual fue recibida por el correo electrónico institucional de este Juzgado en fecha 15/12/2021. Asimismo, el ciudadano ANTONIO ADDIONIZIO DE PLASIDO le confirió poder especial a la abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA. (Folios 138 y 139 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 16/12/2021, este Juzgado oyó en un solo efecto, la apelación intentada por la parte querellante mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 16/12/2021, ordenando la remisión del presente expedienta ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folio 140 de la primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2.022, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA emitió sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte querellante, revocando la decisión emitida por este Tribunal en fecha 10/12/2021, y, ordeno a este Órgano Jurisdiccional a emitir un nuevo pronunciamiento de la admisión de la presente demanda. (Desde el folio 182 al folio 188 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2022, fue recibido el presente expediente procedente de JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folio 192 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 27/01/2022, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte querellada. Asimismo, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas consignadas con el escrito de demanda. (Desde el folio 193 al folio 194 de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto complementario del auto emitido por este Tribunal en fecha 21/01/2022. (Folio 195 de la primera pieza).
En fecha 18/02/2022, la apoderada judicial de la parte querellante apeló a la decisión tomada en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2022. (Folio 196 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.022, este Tribunal negó la apelación del contenido del auto emitido por este juzgado en fecha 15/02/2.022, intentada por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 18/02/2022. (Folio 197 de la primera pieza).
En fecha 19/05/2.022, este Tribunal ordeno librar oficio al MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de enero del año 2.022, en la misma fecha se emitió el mencionado oficio signándosele el número 0855/181. (Folio 201 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2022, este Tribunal ordenó libar boleta de notificación a la parte demandada conforme a los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asimismo, que la mencionada boleta fuese entregada a la apoderada judicial de la parte querellante. (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 30 de mayo de 2022, al abogada en ejercicio LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 04 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19 agosto del 2022, se recibió resultas procedentes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio número 0740-264, de fecha 18 de agosto del 2.022. (Desde el folio 08 al folio 30 de la segunda pieza).
En vista de haber agotado las gestiones pertinentes para ejercer la citación personal de la parte querellada, este Tribunal, mediante auto de fecha 22/09/2.022, se designó como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio GINETT SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, ordenando su notificación. (Folio 75 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04/10/2.022, este Tribunal dejó sin efectos el nombramiento de la abogada en ejercicio GINETT SERRANO y designó como nuevo defensor judicial de la parte querellada a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710, ordenando su notificación. (folio 78 de la segunda pieza).
En fecha 19/10/2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, se excuso de su nombramiento como defensora judicial de la parte querellada. (folio 81 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 03/11/2.022, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte querellada al abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337, a quien se le ordenó la notificación de su designación. (folio 88 de la segunda pieza).
En fecha 15/11/2.022, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA dejó constancia de su aceptación, a la designación emitida por este Juzgado en fecha 03/11/2.022 como defensor judicial de la parte presuntamente agraviante. (folio 92 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2.022, este Tribunal fijó para el dia 23 de noviembre del año 2.022 oportunidad para celebrar la audiencia constitucional. (folio 111 de la segunda pieza).
En fecha 22/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.637, en su carácter de parte querellada y actuando en su misma representación consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad (desde el folio 112 hasta el folio 156 de la segunda pieza); escrito de violación juez natural y obra (desde el folio 300 al folio 317 de la segunda pieza); escrito de falta de interés (desde el folio 318 al folio 335 de la segunda pieza); escrito de alegatos (desde el folio 340 al folio 352 de la segunda pieza); escrito de excepción de contrato no cumplido (desde el folio 370 al folio 384 de la segunda pieza) y escrito de alegatos (desde el folio 385 al folio 394 de la segunda pieza).
En fecha 23/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de contestación (desde el folio 395 al 402 de la segunda pieza), escrito de impugnación probatoria (desde el folio 403 al folio 408 de la segunda pieza) y escrito de promoción de pruebas (desde el folio 410 al folio 420 de la segunda pieza).
Siendo que en fecha 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia constitucional de amparo en el Despacho de este Tribunal, en la cual comparecieron ambas partes, admitiéndose pruebas de informe promovidas por la parte querellada, y la misma se difirió para el 4to día de Despacho siguiente para emitir el fallo correspondiente. (F. 02 al 10 pza. III).
En fecha 23 de noviembre de 2022, admitidas como fueron las pruebas de informe promovida por la presunta agraviante se ordenó librar oficios Nos 0855-464 y 0855-465, a la GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “TI SOLUCIONES C.A. y GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIPOL 30, C.A., a los fines informara sobre los particulares promovidos en el escrito de pruebas consignado por la parte querellada. (F. 11-12 pza. III).
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, la parte quejosa solicito se oficiara al Instituto de Previsión del abogado, con la finalidad de iniciar un procedimiento disciplinario contra los profesionales del derecho ciudadanos: RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK. (f. 16 al 22 pza. III).
Por autos de fecha 25 de noviembre de 2022, se ordenó agregar a los autos comunicación emitida por la empresa GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIPOL 30, C.A., en la cual da repuesta al oficio Nº 0855-465., y (F. 26 al 28 pza. III).
Por autos de fecha 25 de noviembre de 2022, se ordenó agregar a los autos copia simple boleta de comunicación librada por la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar., y (F. 29 al 30 pza. III).
En fecha 25/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de solicitud de inadmisibilidad de amparo. (F. 31 al 46 pza. III)
En fecha 25/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de condenatoria en costas procesales. (F. 73 al 78 pza. III).
En fecha 28/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de alegatos. (F. 89 al 93 pza. III).
En fecha 28/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de observación a los informes (F. 98 al 101 pza. III).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se fijo día y hora para la reanudación de la audiencia constitucional de amparo. (F. 102 pza. III)
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la parte quejosa solicito se oficiara nuevamente al Instituto de Previsión del abogado, con la finalidad de iniciar un procedimiento disciplinario contra los profesionales del derecho ciudadanos: RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK. (f. 104 al 106 pza. III).
En fecha 30/11/2.022 compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ a los fines de consignar escrito de alegatos. (F. 107 al 113 pza. III).
Por acta de fecha 30 de noviembre de 2022, se continuó con la celebración de la audiencia de amparo constitucional, en la cual este tribunal declaró parcialmente con lugar la misma.
Consta diligencias a los folios 118 y 119, de fecha 01 y 07 de diciembre de 2022, donde el abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 39.637, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2022.
En fecha 07 de diciembre de 2022, por auto dictado por este Tribunal se ordenó diferir emitir el pronunciamiento del fallo para el 2do día de Despacho siguientes al del 07/12/2022.
1. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada, asistida de abogada en su escrito de amparo constitucional (f.01 al 12), lo siguiente:
• Que en ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano RÚBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, ubicada en el sector Colinas de Carrizal, Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gagrieles, municipio Carrizal del estado Miranda.
• Que es miembro de asociados de la Asociación Civil Club “Campestre Pan de Azúcar”, creada como sitio de esparcimiento, educativo, cultural, reuniones familiares, entretenimiento, lazos sociales, y demás actividades inherentes a sus asociados dentro de las instalaciones del club.
• Que como socio de la acción identificada con el Nº 544, tiene derecho al uso y disfrute de las instalaciones.
• Que previa convocatoria a celebrarse una asamblea extraordinaria de socios, acudió a la misma en fecha 28/11/2021, y fue acompañar al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien a su decir, iba a practicar la citación judicial del ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en una la causa signada con el expediente Nº 21.656, (nomenclatura de este Juzgado).
• Que estando a las puertas del mentado Club, le informado por el personal de seguridad que por instrucciones del ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, no podía entrar a las instalaciones, ya que no era miembro, y así mismo, me comunicaron que el Alguacil tampoco tenía acceso o autorización para su ingreso.
• Que otro grupo de personas que se identificaron como miembros de seguridad del Club, le manifestaron la imposibilidad de acceso siguiendo órdenes del ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ.
• Que interpuso recurso de nulidad contra las providencias Nos. 29-2018 y 28-2018, en las causas signadas bajo el Nº 21.656 (nomenclatura del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), y en el expediente Nº 31.659, (nomenclatura del Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), y que se realizó una indebida interpretación de los estatutos sociales, negándole el acceso al club, hasta tanto no se resolvieran dichos procedimiento.
• Que en fecha 19/02/2019, solicitó le enviaran vía correo electrónico los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento canceladas, ya que esa fecha no tenía acceso al club, y posteriormente requirió nuevamente los estados de cuenta de la acción Nº 544, en fecha 17/10/2019, y 19/02/2020 .
• Que por cuanto no podía acceder a la página web, desconoce el monto a pagar por el mantenimiento de la acción como socio del club.
• Que sin existir ningún tipo de procedimiento en su contra, ni por insolvencia o cualquier otra situación necesaria para establecer un procedimiento disciplinario de carácter sancionatorio para excluirlo de la asociación, ha ocurrido una conducta ofensiva hacia su persona.
• Que se le permitió el acceso a la convocatoria de asamblea extraordinaria de socios llevada a cabo para y sin derecho a voto o presentar oposición al trámite donde se excluía como socio de la asociación civil.
• Que se violentó el derecho de participación en una asociación en la cual tengo derecho y se destruyó el derecho de propiedad por medio de un acto de confiscación de manera inconstitucional.
• Que el ciudadano RÚBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de manera agresiva, inconstitucional y arbitraria, afirmó en la asamblea extraordinaria convocada que yo , ya no era socio del Club Campestre Pan de Azúcar, impidiéndome el acceso a las instalaciones del Club .
• Que los hoy querellados no pueden alegar causas inadmisibilidad en este procedimiento, por cuanto la conducta desplegada por ellos afectan el orden público el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que los querellados no pueden señalar que existe una conducta negativa de parte por cuanto siempre he hecho los reclamos pertinentes ante las autoridades correspondientes.
• Que el ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, lo excluyo de dicha asociación si llevar a cabo un procedimiento o acto disciplinario, que se demuestre que existió una conducta contraria a los estatutos sociales del club, siendo que jamás fui notificado o citado para poder ejercer mi derecho a la defensa.
• Que los artículos 27, 49, 52, 115 y 116 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la conducta caprichosa y arbitraria por los hoy querellados vulneras su derechos y conforman una agresión constitucional.
• Que consecuencia de todo lo alegado y conforme a derecho, requiere sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello se ordena a la de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, así como al ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, se le reconozca como miembro de la asociación y se permita el acceso de todas y cada una de las instalaciones del club.
• Que se ordena a la de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, así como al ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, que como socio pueda participar en las actividades, y se abstengan de realizar acciones de violación de sus derechos constitucionales.
• Que se ordena a la de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, así como al ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, y se le reconozca como socio de la asociación, y se le haga entrega del periodo de gestión correspondiente al año 2019, con balances detallados de ingresos y egresos y estado de liquidez del club para el periodo antes señalado, con pasivos, activos y proyecciones económicas, y proyecto de planificación para el año 2020, con las recomendaciones y planes de inversión, la cual se llevó a cabo en acta de asamblea en fecha 28/11/2021, y la cual fue negada el acceso por parte del ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ.

*** Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (23/11/2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.096.659, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 3; en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.746, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.713, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que compareció la parte presunta agraviada, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, representado judicialmente por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.746, asistido por los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.076 y 20.080, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que el defensor judicial designado, abogado EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.337, quien se encuentra presente, queda relevado de sus funciones, toda vez que la parte querellada se hizo presente en esta oportunidad debidamente asistido de abogados, autorizándose retirarse del acto. Finalmente, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.121.871. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la apoderada judicial de la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición: “Se ha intentado la acción que nos ocupa por violaciones de los artículos 27, 49, 52, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por situaciones que han sido ocurridas el día 28 de noviembre de 2021, aun cuando esa violación ocurrió el 20/11/21 no puede en ningún momento el Tribunal ni la contraparte ni el Ministerio Público indicar que se encuentra caduca la situación porque desde el año 2021 en la fecha que se denuncio las violaciones de derechos constitucionales hasta la presente fecha han sido no solo mantenidas, sino además se pueden observar en el expediente las condiciones en las cuales ha ocurrido el procedimiento, mi representado es socio del Club Pan de Azúcar, es propietario de una acción distinguida con el numero 544 tal como se desprende de una constancia de titulo constituida consignada en el expediente, toda esta situación ocurrió cuando en fecha 28/11/21 mi representado se presentó ante el Club donde ocurrió una asamblea que estaba convocada para ese día para tratar distintos aspectos, sin embargo no se le permitió entrar al club indicándosele las personas que estaban de seguridad que no podía entrar al club por cuanto él no era socio del Club, afirmación que manifestaron haber sido recibida por instrucciones del doctor Rubén Darío Morante, quien en ese momento fungía como presidente de la asociación, afirmando que no podía entrar porque no era socio y no podía intervenir en la asamblea que se estaba realizando. Como podemos observar esta situación de la cual se le coloca él en las violaciones que estamos indicando, destruyen el derecho de propiedad como accionista que tiene, desde hace bastante tiempo y de las cuales han sido colocadas y conocidas por el hoy representante del club, tan es así que, supuestamente han ocurrido muchas faltas por parte de la comisión disciplinaria donde supuestamente a él le están colocando unas sanciones de las cuales hemos intentado recurso de nulidad y que en este momento se están tramitando en el tribunal, también observamos que supuestamente mi representado no es socio, lo cual significa una confiscación de su acción, supuestamente mi representado está en una situación de insolvencia de más de 10 meses, de acuerdo a los estatutos de la asociación civil con base al parágrafo quinto constituye un abandono de la acción, situación esta que en si mismo constituye una violación de derechos de propiedad porque si la constitución establece que no se puede confiscar porque es inconstitucional mal puede hablarse de un supuesto abandono de la acción a menos que exista un procedimiento disciplinario cumpliéndose las obligaciones y los derechos fundamentales que él tiene para establecer que él tiene una sanción, que él ya no es socio, observamos que el artículo 16 de los estatutos sociales establecen los beneficios que él tiene como socio y dentro de otros, va a pretender por lo menos en informaciones que hemos recibido, que supuestamente el socio que intenta una acción en contra del club es una situación de exclusión, situación que en si misma violenta el derecho a la acción y el de posibilidad de cuestionar lo que el accionista considera como violación de sus derechos, debemos tomar en cuenta que con base a una decisión de la Sala Constitucional de fecha 27/02/2019 con carácter vinculante con ponencia de la magistrado Lourdes Suárez establece que los procedimientos a través de las asociaciones civiles, ya que esos no pueden trabajarse por las normas administrativas, deben tener un procedimiento disciplinario, el derecho a la defensa, la tutela efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, todo esto implica que en el caso de que supuestamente mi representado se encuentre en insolvencia y que esa situación trae consigo supuestamente la expulsión del club debió haberse instaurado un procedimiento que permita garantizar todos estos derechos constitucionales, hasta esta fecha mi representado no ha sido notificado de ningún procedimiento, no ha sido invocado de que en su contra ha habido cualquier situación disciplinaria y más aun que desde el año 2018 el mismo ha solicitado que se le informe el estatus de situación donde debe estar el club, si debe o no debe porque desde el año 2018 visto a los procedimiento incoados en su contra se le impidió entrar al club y por lo tanto no tenía conocimiento de ningún procedimiento en contra de él, la única manera que él ha tenido procedimiento es cuando en el 2020 ante un amparo que intentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia solicitándole que le decidieran estos procedimientos donde la representación del club sin haber sido notificado trajo 3 providencias administrativas en las cuales dice que supuestamente él está incurso en situaciones disciplinarias pero también dice que él podía entrar al club, la conducta de la asociación no solo por parte de personas jurídicas sino por sus representantes físicos es inconstitucional, por lo tanto, pedimos a este tribunal que proceda a corregir la misma, también pedimos: 1) que declarada con lugar la acción que nos ocupa se le permita a mi representado entrar directamente al club y poder hacer y entrar a todas las dependencias que tiene; 2) al reconocérsele su condición de socio se le ordene al organismo jurídico que impida nuevamente violentar sus derechos constitucionales, 3) que habiendo sido declarado con lugar la acción que nos ocupa y reconociendo la condición de socio entregue el informe anual de gestión correspondiente al periodo 2019 pero no solo al 2019 porque si bien es cierto esta acción comenzó desde el año 2021 donde se pretendía la revisión de un informe del año 2019, teniendo en cuenta por cuanto el trámite que ha tardado hasta el día de hoy tampoco se le han entregado las informaciones de gestión que estamos pidiendo y le pedimos a este tribunal ordene también entregar las mismas con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club, tanto sus pasivos, activos y sus proyección económica, así como los proyectos de planificación en la asociación, 4) tome en cuenta que en el momento que se hizo la acción se fue pedida la notificación del representante del club en su persona el doctor Rubén Morante, la cual aun cuando no sabemos si todavía es presidente del club, no obstante, no tenemos ninguna objeción de que se presente en este acto. Promovemos las pruebas que hemos indicado de la siguiente manera, los 4 documentales que están indicados en las constancia de titulo, correos pidiendo los estatutos y el reglamento disciplinario, pedimos también se aprecien las impresiones fotográficas que demuestran que el día 28/11/2021 el ciudadano Morante estaba en el club y sin embargo se le impidió la entrada a mi representado y al ciudadano alguacil de este tribunal que estaba citándolo en el procedimiento de nulidad también seguido ante este tribunal, pedimos que tome todos estos datos y declare con lugar la presente acción.” En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “En principio debo señalar que tal como lo indique en los escritos consignados en el presente proceso concurren varias causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, la primera de ellas que deviene del propio petitorio del amparo donde se puede distinguir que se está solicitando que la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar, cumpla con el contrato de sociedad en función del solicitante del amparo, él pide que se le reconozca la condición de asociado y se le permita el ingreso, ambas pretensiones devienen del contrato de sociedad de conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil y por tal motivo prevén una distinción social establecido en el artículo 1.167 del mismo texto sustantivo, tal como lo señale en el primer escrito, él y como lo ratifican ellos pretenden se le rindan cuentas y están pidiendo el informe anual de gestión de 2019 con todas las especificaciones que ellos señalan, cuando nuestro texto adjetivo prevé una acción autónoma para ese tipo de procedimiento, cuando ellos piden esa rendición de cuentas están pretendiendo que este tribunal deje sin efecto una asamblea ya celebrada, lo cual solo es posible de manera ordinaria previsto en el artículo 48 y subsiguientes del Código Civil, así al percatarnos que el propio pedimento del amparo conjuga 3 pretensiones autónomas como una demanda de cumplimiento de contrato (art 1.649 y 1.667 Código Civil) una demanda de rendición de cuentas (artículo 673 Código Civil) y una demanda de nulidad de asamblea tramitable por vía del procedimiento ordinario establecida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto nos encontramos ante una inepta acumulaciones de pretensiones contraria a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso de amparo en concordancia con la Ley directa del proceso de amparo, luego debemos tener en cuenta que en fechas 28/01/2018 y 03/02/2018, la asamblea extraordinaria convocada a los efectos y presidida por el solicitante del amparo en su condición de ex vicepresidente de la antigua junta directiva de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar hoy consejo de administración, postuló aprobación de la asamblea, específicamente la aprobación del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad (artículo 1.649 Código Civil) en cuyos parágrafos cuarto y quinto se establecieron una condición suspensiva y una condición resolutoria por vía contractual respecto del estado de morosidad de los asociados, el parágrafo cuarto de la norma supra citada, establece en forma expresa, insisto, como condición suspensiva, la prohibición del ingreso de todo asociado en estado de morosidad, motivo por el cual en el caso concreto no se puede hablar de vías de hecho, por cuanto, el solicitante del amparo dejo de cancelar la cuota de mantenimiento mensual hace 3 años y 2 meses, es decir, desde el mes de septiembre de 2019 el solicitante del amparo no paga la cuota de mantenimiento prevista en el artículo 11 de nuestro contrato de sociedad, entonces mal puede el aquí querellante por vía de amparo pretender evadir sus obligaciones patrimoniales y contractuales respecto de la asociación civil que represento, porque insisto para ello existen vías procesales ordinarias, cabe destacar que lo aprobado en dicha asamblea de 2018 no resulta atribuible a más nadie que no sea él mismo solicitante del amparo, quien postuló a consideración de la asamblea dicha norma de rango contractual, motivo por el cual en atención a la doctrina de los actos propios, inspirada en el latino “venire contra factum propium nom vale”, mal puede pretender irresponsablemente el solicitante del amparo endilgarme a mí las consecuencias que derivan de esa norma contractual propuesta por esa asamblea y mucho menos las consecuencias jurídicas que devienen de su propia insolvencia y a la fecha, insisto tiene una mora de 3 años y 2 meses, motivo por el cual la pretensión constitucional debe ser rechazada por atentar contra las más elementales normas de la moral, el derecho es una conciencia moral como ninguna otra y es una condición jurídica que no permite amparo, por tanto los tribunales no pueden tutelar pretensiones antijurídicas inmorales, mucho menos despropósito y antivalores, que es lo que aquí se pretende, puesto que el contrato es ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, asimismo arguyo que es incierto que se haya limitado en modo alguno el acceso del solicitante del amparo a su información financiera puesto que jamás hemos recibido ningún correo como los que temerariamente se anexaron al amparo, los cuales impugné e impugno en este acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dirección de correo electrónico ni si quiera corresponde a un correo de la asociación civil, la norma que el solicitante del amparo postuló y fue convocada y aprobada en asamblea, a los efectos hizo propia de las obligaciones pecuniarias de todo asociado, a los cónyuges con titulares en gananciales, así pues siendo que contra de la señora Alida Casino de Addonizio, jamás ha existido restricción alguna ni tramite disciplinario que pueda fundamentar los excesos que aquí pretenden hacerse valer, más aun cuando señala que el pago puede hacerlo cualquier persona con tal y obre en nombre de asociado, sin abrogarse derechos con tal, es motivo por el cual no habiéndose hecho el pago de la cuota del mantenimiento de la asociación civil, mal pueden pretender justificar su insolvencia a través de inaceptables argucias menos aun cuando la ley ofrece una serie de vías procesales a través de las cuales pudo haber solventado dicha situación, teniendo a disposición acciones tales como la inspección judicial, la notarial y la oferta real de pago vías procesales extra litem y contenciosas que nunca han sido ejercitadas y aun así pretende en un estado de insolvencia y tutelar derechos por la vía de amparo, lo cual resulta en una total inmoralidad ya que como dijimos, el solicitante del amparo acusa una mora desde el mes de septiembre 2019, lo cual ha impedido por vía de la condición suspensiva prevista en el parágrafo cuarto del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad acceder a nuestras instalaciones desde esa fecha, motivo por el cual para cuando se interpone la solicitud de amparo constitucional había operado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica que rige la materia, la cual pedimos sea declarada por este tribunal al momento de decidir, es de advertir que no proceden ni son aceptables razones de orden público porque la situación que es planteada no afecta al ordenamiento jurídico ni las buenas costumbres, en general que son las 2 condiciones que ha establecido la Sala Constitucional, al mismo tiempo debemos señalar que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil 8 asambleas distintas a las cuales el solicitante no ha podido asistir por las mismas razones a las que no asistió a la asamblea del 28/11/2021 y sin embargo ninguna ha sido objetada en modo alguno en el presente proceso de amparo, lo cual pauta la aceptación tácita prevista en el artículo 6.4 que nos rige respecto que del solicitante del amparo no puede acceder por mandato de la condición suspensiva prevista en el parágrafo 4 del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad. Alego igualmente, la causal de inadmisibilidad estipulada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo derivado de la irreparabilidad de la situación jurídica temeraria denunciada como infringida por cuanto la asamblea no solamente se realizó sino también fue registrada por el solicitante, en este sentido, debo señalar el cese de la situación jurídica denunciada como infringida por cuanto desde que se impuso la solicitud ha pasado casi un año sin que se hayan reiterado en el presente proceso la continuidad de la lesión pese a que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil, repito, 8 asambleas distintas y si éstas no le produjeron ninguna violación constitucional al solicitante debe entenderse que la situación jurídica temerariamente denunciada como infringida cesó. Cabe destacar que al tomar en cuenta que estamos ante 3 pretensiones distintas con proceso tanto ordinario como especiales, el que estemos al litigar en sede constitucional conculca en nuestro perjuicio al ser juzgados en juicios de cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de asamblea, razón por la cual pedimos de este tribunal la tutela a nuestro derecho de juzgamiento por parte del juez natural en cualquiera de los casos que contempla las pretensiones a que refiere, debemos señalar que en el presente proceso se nos están violando las normas relativas al debido proceso legal por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato (art.1649 y 1167 CC), rendición de cuentas (art.673 CPC) y nulidad de asamblea (art. 348 CPC), solicitamos la tutela a nuestro derecho al debido proceso en cada uno de esos casos, cabe destacar que la escogencia que la vía del amparo en desmedro del debido proceso y del juez natural a todas luces constituye un abuso y fraude procesal que denunciamos en este acto y que pedimos que el tribunal lo declare, hago valer igualmente la falta de cualidad unipersonal del solicitante del amparo porque cuando él se unió a la asociación civil estaba casado con la ciudadana Alida Casino motivo por el cual los derechos que derivan de la participación pertenecen a una comunidad de gananciales, motivo por el cual entre el solicitante y su cónyuge existe un litis consorcio activo necesario que se debe integrar en el caso concreto de manera oficiosa tal como lo ha sostenido nuestro alto Tribunal, adicionalmente el hecho de que el solicitante haya dejado de pagar la cuota a partir de septiembre de 2019 denota una falta de interés procesal por cuanto para exigir derechos debe acreditarse en autos el cumplimiento de obligación en desmedro de una asociación civil a favor de un insolvente, el amparo es restablecedor y si el 28/11/2021 el actor tenía 3 años y 2 meses que no disfrutaba de los derechos que invoca mal puede este tribunal restablecer derechos que no existían antes de la asamblea del 28/11/2021, además en el mes de febrero de 2020 se habían realizado 2 asambleas adicionales donde el solicitante no había podido asistir por encontrarse en situación de insolvencia como bien hemos señalado, estamos siendo demandados en cumplimento de contrato por vía de amparo y en vista de que hemos sido forzados a dirimir derechos contractuales, es por lo que, opongo la excepción de contrato no cumplido porque si el solicitante no ha dado cumplimiento a las obligaciones patrimoniales en beneficio del club mal puede pretender exigir el cumplimiento de la prestación de derecho alguno, porque, para exigir derechos hay que cumplir primero con las obligaciones. Ratifico la oferta probatoria realizada en escrito presentado a los efectos, la oferta de pruebas solicitando a la compañía de vigilancia el procedimiento de admisión alguno, alego la violación de derecho a la defensa, solicito la inadmisiblidad y sin lugar la solicitud de amparo con expresa condenatoria en costas todo conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo”. En este estado, se le concede cinco (5) minutos a la representación judicial de la parte presunta agraviada para que tenga lugar la replica: “En primer lugar vista la exposición dada por el ciudadano presidente de la asociación civil Club Pan de Azúcar y de las cuales se evidencia que mi representado si es socio, solicito a este tribunal declare con lugar la acción que hemos intentado por cuanto el demandante confesó en sala que hay ahí una violación de derechos constitucionales cuando no se le permitió entrar al club porque en ese momento no era socio pero en este momento, vale decir el día de hoy, si es socio de la asociación, segundo, si supuestamente mi representado es insolvente establece un procedimiento disciplinario al que esta insolvente para poder obtener una sanción que es la exclusión del club la cual significa que en este momento no existe ningún procedimiento disciplinario que establezca cumpliendo el reglamento disciplinario que diga que hay una sanción producto de ese supuesto estado de insolvencia, tercero, esa expresión que se está violentando normas contractuales y que se está aprovechando una violación del contrato social y todo lo demás pareciera que nuestra querida contraparte leyó o mejor dicho no leyó el fundamento de la base de la acción que nos ocupa producto de que no se le ha permito entrar al club el 28/11/2021, porque no era socio lo cual significa que la afirmación o mejor dicho la aseveración de fundamento de la acción deviene de un hecho negativo, “no es socio” por lo tanto la carga de prueba no es de mi representado es del querellado quien debe demostrar si hay algún tipo de procedimiento disciplinario que establezca la exclusión como socio de mi representado, cuarto, nadie puede aprobarse de condiciones inconstitucionales como las que están especificadas en el estatuto social ya indicado por el representante de la querellada asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar, porque nadie puede tomar como base normas inconstitucionales como lo es sin haberse hecho el procedimiento disciplinario por un supuesto estado de insolvencia, se le olvida a la parte querellada que desde el año 2018 a través de una medida inconstitucional a mi representado se le ha impedido entrar a las instalaciones del club por lo tanto no ha recibido notificaciones, no ha tenido acuso de cobro no ha dicho nada para que pueda él pagar, aquí no se está violentado el derecho por el contrario se le está pidiendo al juez constitucional que restituya los derechos que han sido violentados por la asociación, quinto, solicito a este honorable tribunal no tome en cuenta los supuestos argumentos de inadmisibilidad que hoy en este momento se han indicado por la parte querellada más aun la supuesta validez de la supuestas actas ocurridas no solo el 28/11/2021, sino otra actas ocurridas después de esa fecha las cuales en este momento es cuando tengo conocimiento de que existen dichas actas, porque me pregunto en nombre de mi representado, ¿cómo puede él tener conocimiento de que se han hecho otras asambleas después de noviembre 2021, cuando desde antes de eso se le prohibió entrar al club? y el 20/11/2021 no pudo entrar a la asamblea porque supuestamente no era socio del club, finalmente ciudadana juez aquí nadie se está cuestionando la validez o no de los estatutos sociales, nadie está pidiendo rendición de cuentas, a nadie se le está diciendo que el consejo de administración tiene situaciones irregulares o que hay situaciones ilegales sino por el contrario se está solicitando al tribunal que corrija las situaciones inconstitucionales que el 28/11/2021 ocurrieron en contra de mi representado, violando su derecho a la propiedad, su violación al derecho de no confiscación, su derecho al debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la seguridad jurídica, lo cual ha sido admitido veladamente por la exposición realizada por el representante de la asociación civil quien pretende confundir al tribunal con latinazos y con argumentos que no han sido indicados en la acción de amparo por lo tanto respetuosamente solicito declare con lugar la acción, declare con lugar los pedimentos que en ella se piden, y recuerdo a la contraparte que si bien es cierto la justicia tardía no es verdadera justicia que recuerde que este procedimiento ha llegado tardío a esta audiencia constitucional, por su propia actitud de no llegar al proceso oportuna y diligente y así lo solicito, es todo.” En este estado, se le concede cinco (5) minutos a la parte presunta agraviante para que tenga lugar la contrarréplica: “Nuestro ordenamiento jurídico distingue distintos tipos de responsabilidad personal, civil, penal, disciplinaria etc., evidentemente confunde la parte actora los distintos tipos de responsabilidad porque una cosa es la responsabilidad civil y otra muy distinta la responsabilidad disciplinaria, que deviene de conductas contrarias a las buenas costumbres e incumplimiento de obligaciones civiles específicamente lo referente al pago de las cuotas de mantenimiento mensual, no puede ser refutado como una responsabilidad disciplinaria que conlleve el trámite de un procedimiento disciplinario, tanto es así que el reglamento disciplinario aprobado por la antigua junta directiva de la cual el solicitante del amparo formó parte tuvo una vigencia de 5 días nada mas, entre el 23 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2018 cuando fue derogado parcialmente por la disposición transitoria del parágrafo cuarto de nuestro contrato de sociedad según asamblea celebrada en dicha oportunidad, convocada, y registrada por el mismo solicitante, muy especialmente cuando respecto a la mora y la insolvencia se aprobaron disposiciones contractuales en los parágrafos cuarto y quinto del artículo 11 de nuestro contrato social, las cuales pautan una condición suspensiva y una condición resolutoria y no contemplan ni empañan otro tipo de responsabilidad, no obstante debemos precisar además que en ese mismo cuerpo normativo se aprobó la creación por primera vez con rango estatuario de una comisión disciplinaria autónoma que no depende del consejo de administración, que incluso tiene un presidente aparte y si fuere el caso, cosa que negamos, en contra del solicitante debió tramitarse un procedimiento disciplinario, por lo que la pregunta que me hago es por qué se refuta en mi persona un agravio cuando yo no formo parte de la comisión disciplinaria, si hubo alguna omisión de procedimiento disciplinario por parte de la comisión disciplinaria el amparo debió ser incoado contra ese órgano autónomo y no en contra del consejo de administración, motivo por el cual alego mi falta de cualidad para ser refutado de agraviante en base a esos hechos por cuanto la comisión disciplinaria tiene un presidente distinto llamado Gustavo Torres León, y jamás se ha dicho que la comisión ha causado agravio, en nuestro contrato está prevista la existencia de la condición de esa comisión, pero la responsabilidad civil en el cumplimiento de obligaciones no se puede trastocar pretendiendo que ella se ventile por la vía de la comisión disciplinaria, contrario a lo afirmado por el solicitante yo jamás me he pronunciado sobre el estatuto quo del mismo, no le he reconocido ni desconocido ninguna condición o derecho, simplemente me he limitado a oponer la excepción de contrato no cumplido, eso se infiere del artículo 1.668 del Código Civil, si él pretende que se le tenga como asociado y que se le otorguen los derechos que de ello deriva, debió acreditar su estatus de solvencia porque la insolvencia como un hecho negativo es a él quien corresponde demostrarlo, ellos hablan de confiscación, nosotros hablamos de condición resolutorio, el parágrafo quinto del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad (artículo 1.649 Código Civil) es muy claro al establecer las consecuencias de la insolvencia debiendo insistir que esa norma fue postulada a la aprobación de la asamblea por el mismo solicitante del amparo quien convocó, presidió y registró dicha reforma, yo no tengo nada que ver con eso, por eso los actos propios del solicitante no me pueden ser imputados, contrario a lo liberalmente afirmado y señalado quien me precedió en el uso de la palabra, ellos además afirman que no están pidiendo cuentas, ¿cómo se puede interpretar entones la solicitud contenida en el particular tercero del capítulo cuarto de la solicitud de amparo constitucional incoada referida a los pedimentos?, finalmente debo insistir en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico interno procedimiento disciplinario por insolvencia ni responsabilidad disciplinaria por insolvencia porque él fue derogado tras 5 días de vigencia por la asamblea celebrada el 28/01/2018 presidida por el propio solicitante, al percatarse del error jurídico establecido en el reglamento disciplinario aprobado por él mismo 5 días antes, por último debo añadir que ninguno de los hechos señalados en el amparo como ocurridos el 28/11/2021 han sido acreditados en autos en satisfacción de la carga probatoria respectiva, hay un principio epistemológico de derecho probatorio que dice que “lo que se afirma sin pruebas puede ser negado sin estas“ en el texto libelado se promovieron un serie de testigos y ninguno fue evacuado, por tal motivo a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare sin lugar la demanda de amparo por ausencia de comprobación probatoria, es todo.” En este estado en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, admitidas por auto de fecha 27/01/2022, especialmente de la evacuación de los testigos señaló la parte actora que desistía de los mismos por cuanto no habían comparecido a la audiencia y en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, se ADMITEN las documentales y las pruebas de informes salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordena oficiar a las empresas señaladas, con la advertencia que se otorgan 3 días de despacho para su evacuación, por lo cual, conste en autos o no las resultas de las mismas, este Tribunal dictará el dispositivo de la presente solicitud de amparo constitucional al cuarto (4º) día de despacho siguiente contados a partir del día de hoy exclusive. En este estado se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal a los fines de que emita su opinión: “de conformidad con sentencia de la sala constitucional esta representación fiscal debe señalar que vistos los señalamientos de la presunta agraviada tanto en su escrito libelar como en su exposición el no acceso a las instalaciones del club data del año 2018, por lo cual han transcurrido en demasía los 6 meses a que se refiere la ley que rige la materia, entendiéndose por aceptada los hechos que hoy se denuncian, razón por la cual considero debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional”. Siendo las once de la mañana (11:40 a.m) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena librar los oficios relativos a la prueba de informes. Cúmplase…”

En fecha 30 de noviembre de 2022, se dio continuación a la audiencia constitucional, la cual quedó plasmado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (30/11/2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.096.659, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 3; en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.746, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.713, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que compareció la parte presunta agraviada, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, representado judicialmente por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.746, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080. Finalmente, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.121.871. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, lo cual ha motivado la solicitud el amparo constitucional contra la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, representada legalmente por el ciudadano Rubén Darío Morantes Hernández, bajo los argumentos de: (i) Que es parte del staff de asociados de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo la acción Nº 544, (ii) Que tuvo conocimiento por prensa y otros medios de la única convocatoria realizada para una asamblea ordinaria en la sede de la indicada asociación civil, a los fines de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión; (iii) Que en fecha 28 de noviembre de 2021, siendo la tercera y última oportunidad para efectuar la asamblea convocada, el querellante asistió a la misma acompañado del Alguacil de este tribunal, quien procedería a citar al representante legal de la querellada de la demanda de nulidad seguida en el expediente Nº 21.656, cuando les fue impedido el ingreso al club, a su decir, por instrucciones del ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, representante legal del mismo, bajo el fundamento que no era miembro del referido club; (iv) Que sin existir ningún tipo de procedimiento disciplinario en su contra, donde se ordenara su exclusión como miembro de la asociación antes señalada, le fue impedido el acceso a dichas instalaciones, así como participar aún sin derecho a voto o prestar su oposición al trámite que en la asamblea fue convocada para realizar. Y es por tales motivos que solicita la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional y como consecuencia de ello se ordene: (i) el reconocimiento de su condición de socio de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, permitiéndole el acceso a todas y cada una de las dependencias del club; (ii) que durante todas y cada una de las actividades pueda participar en las mismas como socio; (iii) que la parte querellada se abstenga de realizar y aceptar cualquier acción que impida la violación de sus derechos constitucionales; y, (iv) que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión. Por su parte el querellado, manifestó como defensa a las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, que: (i) que concurren varias causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, que devienen del propio petitorio del amparo, esto es, que se cumpla con el contrato de sociedad para lo cual aplicaría el artículo 1.649 del Código Civil, y, prevé una distinción social establecido en el artículo 1.167 del mismo texto sustantivo, pretenden de igual manera se le rindan cuentas y están pidiendo el informe anual de gestión de 2019 con todas las especificaciones que ellos señalan, cuando nuestro texto adjetivo prevé una acción autónoma para ese tipo de procedimiento, cuando ellos piden esa rendición de cuentas así del propio pedimento del amparo conjuga 3 pretensiones autónomas como una demanda de cumplimiento de contrato (art 1.649 y 1.667 Código Civil) una demanda de rendición de cuentas (artículo 673 Código Civil) y una demanda de nulidad de asamblea tramitable por vía del procedimiento ordinario establecida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto nos encontramos ante una inepta acumulaciones de pretensiones contraria a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso de amparo en concordancia con la Ley directa del proceso de amparo, (ii) que en fechas 28/01/2018 y 03/02/2018, la asamblea extraordinaria convocada a los efectos y presidida por el solicitante del amparo en su condición de ex vicepresidente de la antigua junta directiva de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar hoy consejo de administración, postuló aprobación de la asamblea, específicamente la aprobación del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad (artículo 1.649 Código Civil) en cuyos parágrafos cuarto y quinto se establecieron una condición suspensiva y una condición resolutoria por vía contractual respecto del estado de morosidad de los asociados; como condición suspensiva, la prohibición del ingreso de todo asociado en estado de morosidad, motivo por el cual en el caso concreto no se puede hablar de vías de hecho, por cuanto, el solicitante del amparo dejo de cancelar la cuota de mantenimiento mensual hace 3 años y 2 meses, es decir, desde el mes de septiembre de 2019, entonces mal puede el aquí querellante por vía de amparo pretender evadir sus obligaciones patrimoniales y contractuales respecto de la asociación civil que represento, porque insisto para ello existen vías procesales ordinarias; (iii) que es incierto que se haya limitado en modo alguno el acceso del solicitante del amparo a su información financiera puesto que jamás fue recibido ningún correo como los que temerariamente se anexaron al amparo, los cuales impugnaron e impugnan en el acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (iv) que contra de la señora Alida Casino de Addonizio, jamás ha existido restricción alguna ni tramite disciplinario que pueda fundamentar los excesos que aquí pretenden hacerse valer, más aun cuando señala que el pago puede hacerlo cualquier persona con tal y obre en nombre de asociado, sin abrogarse derechos con tal, teniendo a disposición acciones tales como la inspección judicial, la notarial y la oferta real de pago vías procesales extra litem y contenciosas que nunca han sido ejercitadas; (v) que para cuando se interpone la solicitud de amparo constitucional había operado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica que rige la materia, la cual pedimos sea declarada por este tribunal al momento de decidir, es de advertir que no proceden ni son aceptables razones de orden público porque la situación que es planteada no afecta al ordenamiento jurídico ni las buenas costumbres, en general que son las 2 condiciones que ha establecido la Sala Constitucional, al mismo tiempo debemos señalar que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil 8 asambleas distintas a las cuales el solicitante no ha podido asistir por las mismas razones a las que no asistió a la asamblea del 28/11/2021 y sin embargo ninguna ha sido objetada en modo alguno en el presente proceso de amparo, lo cual pauta la aceptación tácita prevista en el artículo 6.4 que nos rige respecto que del solicitante del amparo no puede acceder por mandato de la condición suspensiva prevista en el parágrafo 4 del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad; (vi) que igualmente, aplica la causal de inadmisibilidad estipulada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo derivado de la irreparabilidad de la situación jurídica temerariamente denunciada como infringida por cuanto desde que se impuso la solicitud ha pasado casi un año sin que se hayan reiterado en el presente proceso la continuidad de la lesión pese a que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil 08 asambleas distintas y si éstas no le produjeron ninguna violación constitucional al solicitante debe entenderse que la situación jurídica temerariamente denunciada como infringida cesó; (vii) que el uso de la vía del amparo en desmedro del debido proceso y del juez natural a todas luces constituye un abuso y fraude procesal que denunciamos en este acto y que pedimos que el tribunal lo declare; (viii) hago valer igualmente la falta de cualidad unipersonal del solicitante del amparo porque cuando él se unió a la asociación civil estaba casado con la ciudadana Alida Casino motivo por el cual los derechos que derivan de la participación pertenecen a una comunidad de gananciales, motivo por el cual entre el solicitante y su cónyuge existe un litis consorcio activo necesario que se debe integrar en el caso concreto de manera oficiosa tal como lo ha sostenido nuestro alto Tribunal; (viii) ratificó la oferta probatoria realizada en escrito presentado a los efectos, la oferta de pruebas solicitando a la compañía de vigilancia el procedimiento de admisión alguno, alego la violación de derecho a la defensa, solicito la inadmisiblidad y sin lugar la solicitud de amparo con expresa condenatoria en costas todo conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo. Ahora bien, admitidas y apreciadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, puede determinar este tribunal constitucional lo siguiente: Puntos previos: 1) En relación a la falta de cualidad activa necesaria opuesta por la parte querellada, debe señalar quien suscribe, que la doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.” Ahora bien, del dicho del querellado se puede destacar que afirmó que a la consorte del querellante (no demostrando tal condición) “que contra de la señora Alida Casino de Addonizio, jamás ha existido restricción alguna ni tramite disciplinario…”, infiriéndose que en el presente caso, solo se ha pretendido amparar en violación de derechos propios, pues, recordemos que se solicita la tutela constitucional, diferente sería en una demanda en materia civil ordinaria, donde debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal implica la concurrencia de un grupo de personas ya sean naturales o jurídicas, requiriendo del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, no era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, en consecuencia, el ciudadano ANTONIO DE PLASIDO ADDONIZIO tenía, por sí solo, cualidad para la interposición del amparo. Así se decide. 2) En lo que respecta a las denuncias de inepta acumulación y excepción de contrato no cumplido, son defensas que deben interponerse en materia civil ordinaria, no procedentes en materia de amparo constitucional, pues equivaldría a que este órgano jurisdiccional descienda a revisar punto de orden legal, máxime, cuando se denuncian vías de hecho, razón por la cual, las mismas no pueden prosperar en esta oportunidad por la materia que estamos conociendo, que no es otra, que la constitucional. Y así se decide. 3) En referencia a la caducidad del amparo constitucional y aceptación de los hechos por el transcurso del tiempo, verifica quien suscribe, que la parte querellante denuncia que el acceso a la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, le fue negado en fecha 28.11.2021 –cuando no pudo entrar a las instalaciones del club para la celebración de la asamblea ordinaria convocada-, afirmando incluso –sin existir ningún tipo de procedimiento en mi contra-, siendo que la solicitud de amparo fue interpuesta en fecha 09.12.2021 según se evidencia de los folios 1 al 12, pieza I, por lo cual no estamos en presencia de la caducidad y/o consentimiento tácito o expreso por parte del querellante, a que hace referencia el ordinal 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el amparo fue interpuesto de manera tempestiva, evidenciando este tribunal constitucional que el presente procedimiento siempre estuvo impulsado -desde su inicio- a la fecha, demostrando el interés por parte del solicitante, de tal manera que tales alegatos deben ser declarados improcedentes. Y así se decide. Así las cosas, decididos los puntos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte querellada, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto, en los siguientes términos: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la exposición de las partes , las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas, el tribunal observa que la parte accionante es propietaria de una acción de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, distinguida con el número y letra 544, según se desprende del folio 13 del presente expediente, y el cual este tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, siendo que de hecho lo reconoce como socio, de acuerdo a lo manifestado en los diferentes escritos y audiencia constitucional. Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en los clubes de recreación, que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Dejando establecido la asociación civil querellada al folio 30 de la pieza III del expediente, que convocó a una reunión conciliatoria para el día lunes cinco (5) de diciembre de 2022, a las 4:00 pm., en “ocasión al procedimiento disciplinario abierto ex officio en su contra en esta misma fecha, para determinar si el estado de insolvencia en el pago de la cuota de mantenimiento mensual que usted acusa desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conlleva responsabilidad disciplinaria y en caso afirmativo proceder a la imposición de sanciones…”, (subrayado añadido), lo cual a todas luces resulta una aceptación por parte del querellado de la impretermitible necesidad de un procedimiento previo a la aplicación de sanciones como el no acceso a las instalaciones del club, contradiciendo lo señalado en la oportunidad de la audiencia constitucional, donde se arguyó la aplicación ipso facto con apoyo de un sistema operativo, que permite el reconocimiento de los socios insolventes e impide su acceso al mismo. Adicionalmente, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada, asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, evacuada por la sociedad mercantil “TI Soluciones, C.A.”, resulta discrepante con lo expuesto por su promovente en la audiencia constitucional. Y así se precisa. Así las cosas, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. En el caso que nos ocupa, la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, le impidió el acceso al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a las instalaciones de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, hecho que quedó admitido en el presente expediente, como se señaló precedentemente, bajo el argumento de un estado de insolvencia que acarreaba dicha sanción, la cual de existir, deberá dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna del referido club, respetando y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante. Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano Antonio Addonizio De Plasido, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin un juicio previo, sin un procedimiento previo, sin una notificación previa del hoy querellante, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al hoy agraviado, es decir, no existiendo un proceso debidamente notificado, en el que el socio fuese oído y se le permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, violentando además su derecho de propiedad sobre la acción Nº 544 de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, al impedir el goce y disfrute de la misma. Y así se decide. En cuanto al pedimento realizado por la parte accionante referente a que se ordene que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión, dicho pedimento resulta improcedente, por cuanto no se puede a través de la acción de amparo constitucional sustituir los medios ordinarios establecidos en la ley para la tutela de derechos o intereses –rendición de cuentas-, por tal razón, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, de manera parcial y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. Luego, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho de manera parcial y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”; la consecuente participación como socio durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicará in extenso el presente fallo. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

2.2 Alegatos de la parte querellada.

Del escrito de presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por el abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 39.637, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, mediante la cual alegó lo siguiente:
• Que cita sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional referente al derecho a la defensa y debido proceso.
• Que las causales de inadmisibilidad están prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y son de estricto orden público.
• Que existen vías procesales ordinarias para interponer otra acción diferente al amparo constitucional.
• Que la parte querellante debe justificar su pretensión libelar indicando las razones por la cuales no acudió a la vía procesal ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• Que el hoy querellante debió interponer una demanda de cumplimiento de contrato y la vía de amparo constitucional.
• Que de los pedimentos realizados por la parte accionante relativos a entrega de gestión anual del año 2019, el mismo debió interponer demanda de rendición de cuentas, e igualmente la pretensión de dejar sin efecto la asamblea de socios celebrada en fecha 28 de noviembre el 2021, la cual fuera debidamente protocolizada ante el Registro correspondiente, la querellante gozaba de la vía de nulidad de asamblea.
• Que al haber transcurrido casi doce (12) meses desmerita los elementos de urgencia e inmediatez para escoger la presente vía de amparo constitucional.
• Que las pretensiones contenidas en libelo de la querellante se acumulan tres (03) pretensiones distintas, cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de asamblea, por la cual existe una inepta acumulación de pretensiones.
• Que el querellante no puede molestar a la parte querellada por esta acción de amparo, siendo que el mismo esta insolvente en el apago de la mensualidades de mantenimiento de la asociación del club, la cual establecida en el artículo 11 de del contrato de sociedad del Club Campestre Pan de Azúcar.
• Que conforme al numeral 4to del artículo 11 del contrato de sociedad el querellante no puede acceder a las instalaciones del club debido a que el mismo se encuentra insolvente en los pagos de las cuotas de manteamiento.
• Que el sistema instalado en para el ingreso del club data del año 2007, y el mismo es autónomo y refleja quien se encuentra solvente o no, y es falso que se den instrucciones para ver quién entra a las instalaciones del club.
• Que existe caducidad de la acción de amparo constitucional por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde que se celebró la asamblea extraordinaria de socios en fecha 28/11/2019, periodo en el no ha ingresado a las instalaciones del club, sino que se le permitió el ingreso de manera supervisada a los fines de garantizar el derecho a la defensa en lo concerniente a un procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante.
• Que al día del 22/11/2022, a transcurrido el lapso de tres(03) años y dos meses (02), lo cual se ha consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
• Que existe un consentimiento tácito por parte del querellante de la situación jurídica denunciada como infringida, la cual fue interpuesta de manera temeraria.
• Que por existir un consentimiento tácito por parte del querellante solicita sea declarado inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
• Que solicita sea declarada la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto es absurdo retrotraer las cosas al estado de presentar el informe anual del año 2019.
• Que existe una cesación sobrevenida de la situación jurídica infringida la cual fue fundada de manera temeraria, por cuanto ha transcurrido casi un año de haberse celebrado la asamblea de socios en fecha 28/11/2021.
• Que solicita sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de amparo constitucional.

► Del escrito presentado en fecha 22/11/2022, referente a la violación del juez natural.

El abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 39.637, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, sostuvo lo siguiente:
• Que cita sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional referente al derecho a la defensa y debido proceso.
• Que existen tres peticiones distintas en la querella de amparo, las cuales señala que son: cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de asamblea.
• La acumulación de pretensiones corresponden al conocimiento de un juez civil ordinario, conforme a lo normado en el artículo 348 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el cumulo de pretensiones conculca el derecho el juzgamiento del juez natural civil ordinario.
• Que peticiona sea declinada el conocimiento de la pretensión de cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de asamblea, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Que por cuanto no es dable a las partes o al tribunal subvertir las reglas inherentes al debido proceso, solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión, donde el juez subsane las actuaciones y declare la inadmisibilidad de inepta acumulación de pretensiones.
• Que existe fraude procesal al intentar el hoy querellante tres pretensiones jurídicas distintas, a saber: cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de asamblea.
• Que en consideración a las pretensiones contenidas en el capítulo IV de la temeraria solicitud de amparo constitucional, se garantice el juzgamiento por el juez natural civil ordinario, todo conforme a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

► Del escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, referente a la falta de cualidad e interés.

El abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 39.637, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, como defensa en escrito referente a la falta de cualidad lo hizo de la siguiente manera:
• Que cita sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional referente al derecho a la defensa y debido proceso.
• Que existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto al momento del hoy querellante se hiciera socio del Club Campestre Pan de Azúcar, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.535.029.
• Que dicha solicitud de amparo debió interponerse entre los cónyuges por cuanto entre los mismos existe una comunidad de gananciales.
• Que no podía el hoy quejoso interponer la acción de amparo constitucional sin contar con la participación de su esposa la ciudadana ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO.
• Que se opone a la falta de cualidad ejercida de manera individual por parte del querellante.
• Que no existe un interés jurídico por parte del querellante debido a que él hoy demandante dejo de cancelar el pago del mantenimiento de la cuota mensual de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”.

► Del escrito de alegatos inserto a los folios 340 al 352 pieza Nº II, de fecha 22 de noviembre de 2022.
Siendo que el RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 39.637, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, alego como defensa lo siguiente manera:
• Que cita sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional referente al derecho a la defensa y debido proceso.
• Que la comisión disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar, se centra en suprimir y sancionar las conductas contrarias a la disciplina y el buen comportamiento dentro de las instalaciones de la asociación civil.
• Que la comisión disciplinaria del club tiene la potestad de sancionar conductas contrarias a la disciplina con la finalidad de mantener una sana convivencia social y familiar dentro las instalaciones.
• Que la falta de pago de la cuota de manteamiento mensual no comporta una conducta disciplinaria, sino e incumplimiento de una obligación contractual, la cual está reglamentada en el artículo 11 del contrato de sociedad el Club.
• Que el parágrafo cuarto del artículo 11 del contrato de sociedad del Club Campestre Pan de Azúcar, pauta que los socios insolventes con el pago no pueden ingresar a las instalaciones del club.
• Que los socios que pasen que tengan un periodo de morosidad mayor al diez (10) meses su participación quedará a disposición del club Campestre Pan de Azúcar, y pasa a una condición resolutoria dicha acción.
• Que el querellante de amparo valiéndose de una medida restricción de ingreso y disfrute a las instalaciones del club Campestre Pan de Azúcar, dictada en su contra por la comisión disciplinaria autónoma, ha pretendido valer su acción de amparo constitucional alegando que dicha medida fue levantada en fecha 19 de febrero de 2020, por la comisión disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar.
• Que la prohibición de entrada al Club se hizo un procedimiento en contra del quejoso de amparo por cuanto el mismo irrespeto a los socios y miembros de la comisión de Contraloría y Vigilancia del Club Campestre Pan de Azúcar, y nada tiene que ver con su estado de insolvencia en los pagos.

► Del escrito fechado 22 de noviembre de 2022, referente a la excepción de contrato no cumplido.
El abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, alego lo siguiente:
• Que la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, y sus asociados existe relación de naturaleza contractual, regida por normas de carácter sub legal, y que por tal motivo no se constitucionalizar una situación jurídica ya que la misma debe regirse por la normas de carácter contractual.
• Que la naturaleza del club al ser sin fines de lucro la misma se debe cancelar una cuota mensual para su mantenimiento por parte de sus asociados.
• Que la normativa del club establece que todos los socios deben estar solventes para ingresar a las instalaciones del club, lo cual no permite excepción con ninguno de sus asociados.
• Que el querellante se encuentra insolventes con el pago de cuotas mensuales desde mes de septiembre de 2019, por más de tres años, lo cual a incumplido con el contrato suscrito, y pretende burlase ejerciendo otra vía la distinta a la demanda de cumplimiento de contrato.
• Que resulta inmoral que él acciónate pretenda exigir derechos sin haber cumplidos sus derechos contractuales y legales que rigen los estatutos del club.
• Que no reconocen la solicitud de amparo por existir incumplimiento contractual por parte del querellante conforme al artículo 1.649 del Código Civil Venezolano.
• Que del escrito de amparo constitucional no es más que una demanda de cumplimiento de contrato simulado bajo esa figura constitucional.
• Que requerimos que sea resuelta la demanda de cumplimiento de contrato la cual fuera interpuesta bajo la figura de amparo constitucional.

► Del escrito fechado 22 de noviembre de 2022, escrito de alegatos inserto a los folios 385 al 394.
El abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, alego lo siguiente:
• Que la asamblea extraordinaria de socios de fecha 28 de noviembre de 2018, se aprobó el artículo 11 del contrato de sociedad, el cual expresa lo referente a la insolvencia de cuotas de mantenimiento.
• Que estando el hoy querellante con vicepresidente del consejo de administración del Club Campestre Pan de Azúcar, se registro el acta de fecha 28/02/2018, por lo cual mal podría pretender hacer valer que las restricciones de acceso al club se deban a sus actos y no al incumplimiento contractual e insolvencia.
• Que el ingreso al club es de manera automático por un sistema de “software administrativo”, especializado en casi todos los club de Venezuela, el cual es administrado por la empresa sociedad mercantil “TI SOLUCIONES C.A., y dicho sistema no puede ser operado por persona ajena, y mucho menos por el Presidente del Club.
• Que al momento de ser elegido el cargo que ostenta ya el sistema de ingreso estaba operativo, por lo tanto no tenía nada ver con el sistema de ingreso a las instalaciones del club.
• Que la seguridad externa del club está a cargo de la empresa “SERVICIOS SERVIPOL 30 C.A., y las instrucciones al personal de seguridad dependen de dicha empresa y no su persona.
• Que el acciónate desplegó una conducta mentirosa al estar en conocimiento que no puede ingresar a las instalaciones del club, a sabiendas que se encuentra insolvente con el pago de la cuota de manteamiento.

► Del escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2022, inserto a los folios 395 al 402.
El Presidente del de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar, abogado RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, antes identificado, lo hizo en los siguientes términos:
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, todos y cada uno los fraudulentos señalamientos contenidos en la acción de amparo constitucional.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, posea algún grupo de seguridad propia por cuanto la empresa Servicios Servipol 30 C.A., comporta una persona jurídica autónoma.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que su persona haya dado instrucciones a una persona anónima respecto a la negativa de ingreso al “Club Campestre Pan de Azúcar”, a persona alguna, ya que no es su función.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que en el decurso de la asamblea de fecha 28/11/2021, se haya dirigido palabra al hoy querellante de amparo por cuanto no sabía que él quejoso pretendía ingresar a las instalaciones del club.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que fecha 28/11/2021, se hayan suscitado vías de hecho en las instalaciones del “Club Campestre Pan de Azúcar”, que se viera involucrado el solicitante de amparo.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que la comisión disciplinaria de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar, por decisiones de fecha 19/02/2020, en los expedientes Nº 28-2018 y 29-2018, haya autorizado el ingreso al solicitante de amparo, ya que el mismo se encontraba en estado de insolvencia en los pagos.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, haya recibido correo electrónico alguno por parte del solicitante de amparo, por cuanto el correo señalado en libelo de amparo no corresponde al club, con lo cual se quiere excusar de no haber pagado las cuotas de mantenimiento evadiendo sus obligaciones contractuales.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, que el capítulo IV del Reglamento Disciplinario de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, guarde relación con el incumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del artículo 11 del contrato de sociedad, por cuanto el texto disciplinario tuvo una vigencia de cinco (05) días cuando fue derogado en fecha 28/01/2018, y 03/02/2018, en la cual quedo las condiciones de suspensión y resolución prevista en casos de morosidad.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 11 del contrato de sociedad del Reglamento Disciplinario de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, deban ser tramitadas por un procedimiento disciplinario, ya que la falta de pago conlleva acciones civiles, más no disciplinarias, por lo cual la acción de amparo debió ser dirigida la comisión disciplinaria del Club Campestre Pan de Azúcar”, ya que la misma goza de autonomía funcional.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 11 del contrato de sociedad de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, transcienda para ser reputadas por el solicitante.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, pueda ser condenada a permitir el acceso del querellante de amparo y todas sus dependencias del club, ya que iría en contraposición a las condiciones resolutorias previstas en el artículo 11 parágrafos 4 y 5 del contrato de sociedad, ya él accionante dejó de pagar el mantenimiento mensual desde el mes de septiembre de 2019.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, pueda ser condenada a reconocer algún estatus o derecho que derive del contrato de sociedad, pues la misma va en contraposición a las condiciones resolutorias previstas en el artículo 11 parágrafos 4 y 5.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado que asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, pueda ser condenada a entregar el informe anual de gestión correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de ingreso y egreso de liquidez del club, con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como el proyecto de planificación del periodo 2020, ya que la convocatoria de la asamblea en fecha 28/11/2021, ya se celebró, y sus efectos no pueden retrotraerse por medio del amparo constitucional.

2. Aportaciones probatorias:
2.1 Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 13 y 14) marcado con la letra “A”, copia simple “Constancia de Entrega de Títulos de Socio, identificada con la acción Nº 544, a nombre del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, expedida por Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en fecha 20 de marzo de 2019, y marcado con la letra “B”, copia simple “Constancia, a nombre del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, expedida por Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en fecha 20 de marzo de 2019. Es el caso que la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de noviembre de 2022, hizo oposición a la admisión a las documentales señaladas las letras “A” y “B”, el Tribunal con respecto a tal defensa, encuentra que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso.
Siendo así, encuentra este tribunal que las documentales consignadas guardan relación con los hechos controvertidos – pertinencia – y no son manifiestamente ilegales; por lo tanto la oposición en los términos planteados debe ser desechada en razón de que goza la opositora, en este caso, la parte querellada, de otros medios de impugnación específicos para el ataque de este medio en particular, por lo que se admiten las documentales promovidas, y, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el querellante para el mes de marzo de 2019, era miembro Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar y como prueba que el querellante para el mes de marzo de 2019, estaba solvente con el pago de la mensualidades de la acción Nº 544 de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar.- Así se establece.
b) (F.15-16) Marcado con las letras “C”, y “D”, copia simple correos electrónicos de las direcciones: addonizio59@gmail.com y clubpan.cobranza@gmail.com, de fecha 16 de febrero de 2019, 17 de octubre de 2019. En relación a la documental identificada con la letra “C” y “D”, referida a la impresión de correo electrónico remitido por el ciudadano Antonio Addonizio, la cual fue objeto de oposición por la parte demandada, el Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La promoción de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto, que establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En consecuencia con lo previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De acuerdo a los dispositivos anteriores, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libre en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Así, se observa que el emisor del mensaje de datos que cursa en autos de manera impresa, la misma debió ser promovida conforme con lo establecido en los artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto la oposición en los términos planteados debe ser admitido, y como consecuencia no se le otorgar valor probatorio alguno a las impresiones de correos electrónicos promovidas por la parte querellante. Y así se decide.
c) (Folio 17) marcado con la letra “E”, copia simple “comunicación fechada 23 de diciembre de 2020, dirigida a la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de noviembre de 2022, hizo oposición a la admisión a las documentales señalada la letras “E”, el Tribunal, observa que la documental en cuestión no se evidencia que se haya recibido ante alguna dependencia administrativa, con sello húmedo, firma, o sello de recibo perteneciente a la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, y vista la oposición plantada a la admisión de la prueba, este tribunal, desecha la documental promovida por cuanto la parte promovente gozaba de otros específicos para su promoción, razón por la cual no le confiere ningún valor probatorio. - Así se establece-
d) (Folio 18) En copia fotostática CONVOCATORIA de fecha 26 de octubre de 2021, hecha por el Consejo de Administración de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, la cual se admite y se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la convocatoria efectuada para celebrar asamblea ordinaria en fecha 28.11.2021. Y ASÍ SE DECLARA.
e) (Folio 19 al 95 y 96 al 125) Marcado con la letra “G” y “H”, en copia simple ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” y REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”. De fecha 23 de febrero de 2018, de los documentales consignados. Ahora bien, es el caso que la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de noviembre de 2022, impugno la admisión de las documentales señaladas la letra “G” y “H”, el Tribunal, observa que las documentales en cuestión no se verifica ningún dato de autenticación o registro visible, y vista la oposición plantada a la admisión de la prueba, este tribunal, desecha la documental promovida por cuanto la parte promovente gozaba de otros específicos para su promoción, razón por la cual no le confiere ningún valor probatorio. - Así se establece-.
f) (126-127 pza. I) Marcado con la letra “I” y “J”, REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas fotografías no denotan en ninguna circunstancia sobre los alegatos realizados por el querellante en el libelo referido a la prohibición de acceso a las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
► Del recaudo acompañado al escrito de fecha 25.11.2022:
a) Impresión de correo electrónico y boleta de notificación adjunta al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PALSIDO (addonizio59@gmail.com, tonyaddoniziohotmail.com), folios 23 al 25, p3), por parte de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”) comisiondisciplinariacpda@gmail.com), vía correo electrónico, de fecha 24.11.2022, sobre procedimiento abierto ex officio en su contra por esa comisión disciplinaria, expediente 11-2022, documental que fue aportada al proceso por la parte querellada, mediante escrito de fecha 25.11.2022 (f.58 y 61,p.3), por lo que se tiene como una aceptación de su contenido, razón por la cual este tribunal la aprecia como demostrativa del procedimiento disciplinario abierto al querellante en fecha 23.11.2022, a los fines de determinar si el estado de insolvencia en el pago de la cuota de mantenimiento mensual que acusa el referido socio hoy querellante desde el mes de septiembre de 2019, conlleva responsabilidad disciplinaria y en caso afirmativo proceder a la imposición de sanciones, convocando a una reunión conciliatoria en fecha 05.12.2022 a las 4:00 de la tarde, señalando en la misma boleta de notificación que se dictó medida de restricción de acceso y disfrute de las instalaciones, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Disciplinario vigente. Y así se declara.

2.2 De las pruebas promovidas por la parte querellada.

a) (folios 157 al 276) Marcado con la letra “A” y “M”, “B”, “C y “Y””, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, y “L” en copias simples a) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 11/09/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2022, anotada bajo el Nº 26, tomo 13, protocolo de transcripción, b) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 22/04/2018; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2018, anotada bajo el Nº 32, tomo 16, protocolo de transcripción, c) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 04/03/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 50, tomo 11, protocolo de transcripción, d) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 28/11/2021; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 48, tomo 11, protocolo de transcripción, e) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 28/01/2018 y 03/02/2018; protocolizadas ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2018, anotada bajo el Nº 31, tomo 16, protocolo de transcripción, f) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 16/02/2020; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 45, tomo 11, protocolo de transcripción, g) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 20/02/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 03, tomo 12, protocolo de transcripción, h) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 24/04/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 49, tomo 11, protocolo de transcripción, i) ACTA DE ASAMBLEA EXTYRAORDINARIA DE FECHA 10/07/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 01, tomo 12, protocolo de transcripción, j) ACTA DE ASAMBLEA EXTYRAORDINARIA DE FECHA 07/08/2022; protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2022, anotada bajo el Nº 02, tomo 12, protocolo de transcripción, respectivamente. Ahora bien, es el caso que a través de las documentales en cuestión se demuestra que en las fechas señaladas, se celebraron asambleas extraordinarias de socios en la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizado no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
b) (folio 277 pza. II) En original CARTEL DE PRENSA publicado en fecha 19 de octubre de 2022, en el Diario “La Voz”, en la cual se convoca a una asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, este Tribunal, visto que el mencionado cartel de prensa no fue tachado, ni impugnado por la parte opuesta en el decurso del proceso le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que se hizo el llamado a una asamblea extraordinaria de socios a celebrarse en fecha 06 de noviembre de 2022. Así se decide.
c) (folios 278 al 299) en copia certificada, marcada “N”, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 13 de noviembre de 2022, en las instalaciones del Club Campestre Pan de Azúcar. Ahora bien, en vista que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjeron, aunado a que fueron consignados en copias certificadas por la parte querellada en la etapa probatoria, en consecuencia quien aquí decide los tiene por reconocidos y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en la fecha señalada se celebró asamblea extraordinaria de socios en el Club Campestre Pan de Azúcar. Así se precisa.

► De las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 22 de noviembre de 2022.
o (f 336, p2) Copia simple de acta de matrimonio de fecha 04.04.1987, bajo el Nº 111, Folio 138, de los Libros de Registro Civil del municipio Leoncio Martínez hoy parroquia Leoncio Martínez del estado Bolivariano de Miranda, celebrado entre los ciudadanos ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO y ANTONIO ADDONIZIO DE PALSIDO.
Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no coadyuva a la resolución del presente amparo constitucional, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
o (f. 337 al 339, p2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO ADDONIZIO DE PALSIDO, ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO y ANDREA MARIA ADDONIXIO CASINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.096.659, V-5.535.029 y V- 21.468.777, respectivamente, las cuales se valoran para demostrar la identidad del querellante y su núcleo familiar, y así se precisa.

► De las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 22 de noviembre de 2022.

o (f. 353 al 369, p23) Copia simple de dictamen de fecha 19.12.2028, en el expediente Nº 28-2018, llevado por la Comisión Disciplinaria del la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, con ocasión al procedimiento disciplinario abierto contra el socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, documental que constituye un documento privado, el cual no fue impugnado y se aprecia a los fines de demostrar que en el año 2018 fue abierto un procedimiento al querellado por faltas disciplinarias y el cual contiene a los fines de poner en conocimiento al socio sancionado que contra dicha decisión podrá interponer en escrito fundado, recurso de reconsideración por ante esa misma comisión disciplinaria, dentro de un lapso de siete (7) días hábiles a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, conforme al Reglamento Disciplinario vigente en su artículo 40. Y así se declara.

► De las pruebas promovidas por la parte querellada en la audiencia de amparo constitucional de fecha 23 de noviembre de 2022.
Siendo que en la audiencia constitucional la parte querellada por medio de su Presidente, el ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, promovió pruebas de informe a GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “TI SOLUCIONES C.A. (con domicilio en la Avenida Principal de Los Ruices con Calle Pascuale DiGiorgio, Edificio Lanex, Piso 2, Oficina 30, municipio Sucre del estado Miranda.), y GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIPOL 30, C.A. (con domicilio en la Avenida Los Chorros de Sebucán, Local Nº 4, Urbanización Los Chorros, municipio Sucre del estado Miranda.),se libraron oficios Nos. 0855-464 y 0855-465, de fecha 23/11/2022, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:
o GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “TI SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 03 de enero del año 2002, bajo el Nº 35, tomo 2_A, sgdo., a los fines que informara sobre los siguientes particulares:
“(…) Si desde el año dos mil siete (2007), es proveedor del sistema administrativo denominado “Millenium” a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada; 2.- Si el sistema administrativo en cuestión, es común a los principales a los principales clubes del país; 3.- Si entre otros servicios o aplicaciones, el sistema administrativo en comento, prevé el denominado control de puerta que bloquea automáticamente la entrada a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, de todo asociado en estado de morosidad; 4.- Desde que fecha se encuentra activado en la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR” anteriormente identificada, el denominado control de puerta; 5.- Si el sistema administrativo en comento permite modificaciones o alteraciones por parte de sus operarios; 6.- Según la data que arroja el sistema administrativo en cuestión, cuando fue la última vez que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-5.096.659; realizó el pago de la cuota de mantenimiento mensual a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada; 7.- Según la data que arroja el sistema administrativo en comento, cuando fue la última vez que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, anteriormente identificado, ingresó a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada. Siendo el objeto de la presente prueba, demostrar: A) Que el sistema administrativo supra indicado fue contratado por la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, mucho antes de que el suscrito fungiera como Presidente del Consejo de Administración de la persona jurídica supra indicada; B) Que el ingreso a las instalaciones de la asociación civil ““CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, es absolutamente automatizado y no pende de instrucciones verbales de nadie, ni siquiera del suscrito; C) Que el sistema administrativo antes referido a través del denominado control de puerta, bloquea automáticamente el ingreso de los asociados en estado de morosidad; D) Que para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el solicitante del amparo acumulaba más de dos (02) años sin poder ingresar a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada a consecuencia de su propia insolvencia. (…)”

o GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIPOL 30, C.A. (con domicilio en la Avenida Los Chorros de Sebucán, Local Nº 4, Urbanización Los Chorros, municipio Sucre del estado Miranda.), a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

“(…) Si presta servicios de seguridad y vigilancia a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, entre otros clubes ubicados en la región capital ; 2.- Desde que fecha prestan servicios de seguridad y vigilancia a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada; 4.- Cómo funciona el sistema de ingreso de los asociados de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada; 5.- Si el personal de seguridad vigilancia recibe instrucciones por parte del Presidente del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada. Siendo el objeto de la presente prueba, demostrar: A) Que la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, no cuenta con empleados de seguridad y vigilancia; B) Que el ingreso a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, es absolutamente automatizado; C) Que los asociados en estado de morosidad no pueden acceder de ordinario a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, como no sea un ingreso supervisado a las oficinas de administración para acreditar el pago; D) Que el personal de seguridad y vigilancia, no recibe instrucciones del suscrito.
Ahora bien, en cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS SERVIPOL 30, C.A.., dicha empresa informó mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2022, y recibido por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta por escrito constante de un (01) folio útil anexo a la presente. A la solicitud que nos hiciere mediante Oficio número 0855/465, de fecha 23-11-2022, y recibido en fecha 24-11.2022, a través del cual nos realizo una serie de preguntas en relación al expediente que cursa en su digno Tribunal, signado con el número 21.713, (nomenclatura de su despacho), contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR. (…)”.
Del anexo señalado como respuesta el cual se transcribe: “... 1- Si, en efecto, prestamos Servicio de Seguridad y Vigilancia a la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, antes identificada, entre otros Clubes ubicados en la Región Capital; 2- Prestamos los servicios de Seguridad y Vigilancia a la Asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, antes identificada, desde el 22 de Octubre del año dos mil diecinueve (2019); 4- El sistema de ingreso de los asociados de la Asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, antes identificada, opera a través de un sistema operativo automatizado denominado “Millenium”, el cual, una vez ingresado el número de cédula de identidad del asociado, nos autoriza o rechaza la entrada del mismo a las instalaciones de la referida Asociación Civil, según se encuentre en situación de insolvencia respecto a la cuota de mantenimiento mensual; 5- Nuestro personal de seguridad, y Vigilancia nunca recibe instrucciones por parte del Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, antes identificada, quien no siempre se encuentra en las instalaciones de la referida Asociación Civil, nosotros recibimos lineamientos por parte de la Gerencia del Club, respecto de las fallas que se detectan, y procedemos a corregirlas y reforzarlas, siendo la Gerencia nuestro canal de comunicación con el Club. (...)”

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil TI SOLUCIONES, C.A., dicha empresa mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, consignado por él ciudadano PABLO MARTÍNEZ PONTEVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.965.027, de fecha 27 de marzo de 2013, ver folio (85 al 88 pza. III), y recibido por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, informo lo siguiente:
“...PRESENTO INFORME ESCRITO en los siguientes términos:
PRIMERO: ¿Si desde al año 2007 es proveedor del Sistema Administrativo denominado “Millenium” a LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR?
Según nuestros registros desde el año 2007, préstamos servicios de soporte de fallas reportadas en nuestro helpdesk en internet www.tisoluciones.com.ve, así como actualizaciones del aplicativo, que pueden ser solicitadas por el cliente o por adaptaciones a nuevas leyes decretadas por el Ejecutivo Nacional.
Nuestro soporte es 100% remoto, no damos órdenes ni instrucciones de ningún tipo al personal de LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, ni a posibles empresas tercerizadas. Solo emitimos sugerencias en cuanto al uso del sistema cuando nos son solicitadas o los ayudamos en las configuraciones que nos soliciten y el sistema permita.
SEGUNDO: ¿Si el sistema administrativo en cuestión es común a los principales clubes del país?
En la actualidad el Sistema Administrativo “Millenium”, es común a 21 clubes ubicados todos en el Territorio Nacional, sin embargo, cada club ejerce sus políticas de ingreso, de acuerdo a las necesidades específicas y que sus estatutos le permitan, siendo responsabilidad del cliente la correcta aplicación de las mismas y el reporte oportuno de cualquier falla que pudiese existir, de forma que TI SOLUCIONES, C.A. realice los correctivos que el cliente amerite.
TERCERO: ¿Si entre otros servicios o aplicaciones el sistema administrativo en comento prevé el denominado control de puerta que bloquea automáticamente la entrada a las instalaciones de LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de todo asociado en estado de morosidad?
El sistema cuenta con un módulo de control de puertas que emite varios mensajes, entre ellos de alertas de morosidad y los cuales les detallamos a continuación.
Los mensajes configurados actualmente en LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR y que emite el sistema son:
Carnet Ok: Cuando no hay mora
Pasar por administración: Cuando el socio tiene entre 1 y 2 cuotas vencidas.
Prohibido uso de instalaciones: Cuando tiene al menos 3 cuotas mensuales vencidas.
Feliz Cumpleaños: Cuando la persona que ingresa está en su fecha de nacimiento.
Fuera del rango de edad: En este caso para los hijos(s) cuando superan los 35 años de edad.
Carnet vencido: Cuando la fecha de vencimiento del carnet es menos a la fecha del día.
CUARTO: ¿Desde qué fecha se encuentra activado en LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR el denominado control de puerta?.
QUINTO: ¿Si el sistema administrativo en comento permite modificaciones o alteraciones por parte de sus operarios?
El sistema administrativo no permite modificaciones o alteraciones a los operarios en su Código fuente (Lenguaje de programación determinado), sin embargo, tienen libertad absoluta en cuanto a la información que puedan introducir, carga de cuotas, ajustes de saldos, facturas de cobranza, redactar y cambiar los mensajes de SANCIONES que emite el sistema de Control de Puerta.
SEXTO: Según la data que arroja el sistema administrativo en cuestión ¿Cuándo fue la última vez que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad numero V-55.096.659, realizo el pago de la cuota de mantenimiento mensual a LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR?.
En cuanto a la consulta de data del pago de la cuota de mantenimiento, el sistema emite todo de reportes, para que las autoridades administrativas de LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, puedan suministrarlas directamente, dichas autoridades son las encargadas tanto del cargo de las cuotas, facturas por cobranzas o ajustes de las mismas.
Sin embargo, atendiendo a la solicitud de este juzgado le indicamos la última factura emitida en base a los registros que presenta el sistema y que se derivan de las facturas emitidas es:
08.10.2019: Factura identificada con el número 161052 de fecha 08.10.2019 pagando un saldo del mes de junio 2019 y el mes de Julio 2019 completo.
SEPTIMO: Según la data que arroja el sistema administrativo ¿Cuándo fue la última vez que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, anteriormente identificado, ingreso a las instalaciones de LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR?.
Las consultas de Control de Puerta y acceso, son de libre revisión por las autoridades de LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en las funcionalidades que brinda sistema. (…)

Ahora bien, de la revisión de las pruebas en cuestión, se observa que la misma fueron promovidas y evacuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, como demostrativo que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO, no pudo ingresar a las instalaciones de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR. Así se decide.

► Del escrito de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida presentado en fecha 25/11/2022, por la la parte querellada inserto a los folios 31 al 96, pza. Nº III.
• Que en fecha 23/11/2002, la comisión disciplinaria abrió un procedimiento al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, para determinar si la insolvencia por falta de pago conlleva responsabilidades disciplinarias.
• Que consigna copia certificada del expediente Nº 11-2022, de la nomenclatura de la Comisión Disciplinaria del Club, donde alega que el querellante y su esposa fueron notificados en fecha 24/11/2022, del trámite correspondiente.
• Que existe un cese de la situación jurídica denunciada temerariamente por la parte actora, por lo cual solicito sea declarada sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo, todo conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

o Con este escrito acompañó acta copia certificada de ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EXPEDIENTE Nª 11-2022, DE FECHA 23.11.2022, boleta de notificación y correo electrónico, nota de secretaria, cartel de notificación, (F.47 al 72, p3), los cuales se aprecian como demostrativos del procedimiento abierto en fecha 23.11.20222 contra el querellante. Y así se declara.

► Del escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, referente a la condenatoria de costa peticionada por la parte querellada, folios 73 al 78 pza. III

• Que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere sea condenada en costas procesales la parte querellante.


► Del escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, de alegatos presentado por la parte querellada, folios 79 al 84 pza. III.
• Que conforme al artículo 11 del contrato de sociedad del Club Campestre Pan de Azúcar, estable que todos sus asociados están en la obligación de cancelar la cuota mensual de mantenimiento.
• Que desde el mes de septiembre de 2019, el hoy acciónate dejó de cancelar la cuota de mantenimiento derivando así efectos suspensivos conforme al parágrafo 4 del artículo 11 del contrato de sociedad del club campestre pan de azúcar.
• Que solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 numeral 6 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

► Del escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, de alegatos presentado por la parte querellada, folios 89 al 93 pza. III.

• Que el querellante ejerció como Vicepresidente de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar, durante el periodo 2014/2016 y 2016/2018, y que en estado al en funciones mostró una conducta irrespetuosa, agresiva, violenta y demeritoria, hacia sus congéneres.
• Que el querellante estando al frente de la Vicepresidencia de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar, con sus comportamiento de ofensas hacia los demás integrantes desintegro la Junta Directiva.
• Que el querellante tratando de evadir a la Comisión Disciplinaria dejó de cancelar la cuota mensual del mantenimiento, conllevando así sus actos de suspensión y resolutoria conforme al parágrafo 4 del artículo 11 del contrato de sociedad del club campestre pan de azúcar.
• Que consigan dos (02) discos compactos donde consta los insultos y amenazas proferidas por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS PÉREZ y RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, socios del “Club Campestre Pan de Azúcar.

► Del escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, referente a la conducta de la parte querellada, folios 89 al 93, pza. III
o Acompañó dos (2) CD’S contentivos de conversación vía whatsapp donde se expresan, insultos y amenazas proferida por el querellante contra integrantes de la ex Junta Directiva –actual Consejo de Administración-, la cual debe este tribunal desechar en razón que la parte querellante no tuvo el control de la misma. Y así se declara.

► Del escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, de alegatos presentado por la parte querellada, folios 107 al 113 pza. III.

• Que la alega la posibilidad que tienes las personas jurídicas de establecer un régimen jurídico interno.
• Que las personas jurídicas conforme al artículo 19 y 1649 del Código Civil están facultadas para regular sus propias relaciones, incluso proceder a rematar acciones morosas.
• Que es impropio que el querellante al haber dejado de pagar desde el mes de septiembre de 2019, pretenda alegar argumentos a su favor, si fue el mismo que en funciones de Vicepresidente, postulo y aprobó la asamblea donde se estableció la normativa debidamente registrada.
• Que solo depende del asociado seguir o no perteneciendo o no a la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar, el cual pende con la acreditación del pago oportuno de la cuota de mantenimiento, lo cual no ha ocurrido hasta el momento.

3. Del Mérito.

 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, lo cual ha motivado la solicitud el amparo constitucional contra la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, representada legalmente por el ciudadano Rubén Darío Morantes Hernández, bajo los argumentos de: (i) Que es parte del staff de asociados de la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo la acción Nº 544, (ii) Que tuvo conocimiento por prensa y otros medios de la única convocatoria realizada para una asamblea ordinaria en la sede de la indicada asociación civil, a los fines de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión; (iii) Que en fecha 28 de noviembre de 2021, siendo la tercera y última oportunidad para efectuar la asamblea convocada, el querellante asistió a la misma acompañado del Alguacil de este tribunal, quien procedería a citar al representante legal de la querellada de la demanda de nulidad seguida en el expediente Nº 21.656, cuando les fue impedido el ingreso al club, a su decir, por instrucciones del ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, representante legal del mismo, bajo el fundamento que no era miembro del referido club; (iv) Que sin existir ningún tipo de procedimiento disciplinario en su contra, donde se ordenara su exclusión como miembro de la asociación antes señalada, le fue impedido el acceso a dichas instalaciones, así como participar aún sin derecho a voto o prestar su oposición al trámite que en la asamblea fue convocada para realizar.
Y es por tales motivos que solicita la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional y como consecuencia de ello se ordene: (i) el reconocimiento de su condición de socio de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, permitiéndole el acceso a todas y cada una de las dependencias del club; (ii) que durante todas y cada una de las actividades pueda participar en las mismas como socio; (iii) que la parte querellada se abstenga de realizar y aceptar cualquier acción que impida la violación de sus derechos constitucionales; y, (iv) que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión.
Por su parte el querellado, manifestó como defensa a las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, que: (i) que concurren varias causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, que devienen del propio petitorio del amparo, esto es, que se cumpla con el contrato de sociedad para lo cual aplicaría el artículo 1.649 del Código Civil, y, prevé una distinción social establecido en el artículo 1.167 del mismo texto sustantivo, pretenden de igual manera se le rindan cuentas y están pidiendo el informe anual de gestión de 2019 con todas las especificaciones que ellos señalan, cuando nuestro texto adjetivo prevé una acción autónoma para ese tipo de procedimiento, cuando ellos piden esa rendición de cuentas así del propio pedimento del amparo conjuga 3 pretensiones autónomas como una demanda de cumplimiento de contrato (art 1.649 y 1.667 Código Civil) una demanda de rendición de cuentas (artículo 673 Código Civil) y una demanda de nulidad de asamblea tramitable por vía del procedimiento ordinario establecida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto nos encontramos ante una inepta acumulaciones de pretensiones contraria a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso de amparo en concordancia con la Ley directa del proceso de amparo, (ii) que en fechas 28/01/2018 y 03/02/2018, la asamblea extraordinaria convocada a los efectos y presidida por el solicitante del amparo en su condición de ex vicepresidente de la antigua junta directiva de la asociación civil Club Campestre Pan de Azúcar hoy consejo de administración, postuló aprobación de la asamblea, específicamente la aprobación del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad (artículo 1.649 Código Civil) en cuyos parágrafos cuarto y quinto se establecieron una condición suspensiva y una condición resolutoria por vía contractual respecto del estado de morosidad de los asociados; como condición suspensiva, la prohibición del ingreso de todo asociado en estado de morosidad, motivo por el cual en el caso concreto no se puede hablar de vías de hecho, por cuanto, el solicitante del amparo dejo de cancelar la cuota de mantenimiento mensual hace 3 años y 2 meses, es decir, desde el mes de septiembre de 2019, entonces mal puede el aquí querellante por vía de amparo pretender evadir sus obligaciones patrimoniales y contractuales respecto de la asociación civil que represento, porque insisto para ello existen vías procesales ordinarias; (iii) que es incierto que se haya limitado en modo alguno el acceso del solicitante del amparo a su información financiera puesto que jamás fue recibido ningún correo como los que temerariamente se anexaron al amparo, los cuales impugnaron e impugnan en el acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (iv) que contra de la señora Alida Casino de Addonizio, jamás ha existido restricción alguna ni tramite disciplinario que pueda fundamentar los excesos que aquí pretenden hacerse valer, más aun cuando señala que el pago puede hacerlo cualquier persona con tal y obre en nombre de asociado, sin abrogarse derechos con tal, teniendo a disposición acciones tales como la inspección judicial, la notarial y la oferta real de pago vías procesales extra litem y contenciosas que nunca han sido ejercitadas; (v) que para cuando se interpone la solicitud de amparo constitucional había operado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica que rige la materia, la cual pedimos sea declarada por este tribunal al momento de decidir, es de advertir que no proceden ni son aceptables razones de orden público porque la situación que es planteada no afecta al ordenamiento jurídico ni las buenas costumbres, en general que son las 2 condiciones que ha establecido la Sala Constitucional, al mismo tiempo debemos señalar que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil 8 asambleas distintas a las cuales el solicitante no ha podido asistir por las mismas razones a las que no asistió a la asamblea del 28/11/2021 y sin embargo ninguna ha sido objetada en modo alguno en el presente proceso de amparo, lo cual pauta la aceptación tácita prevista en el artículo 6.4 que nos rige respecto que del solicitante del amparo no puede acceder por mandato de la condición suspensiva prevista en el parágrafo 4 del artículo 11 de nuestro contrato de sociedad; (vi) que igualmente, aplica la causal de inadmisibilidad estipulada en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo derivado de la irreparabilidad de la situación jurídica temerariamente denunciada como infringida por cuanto desde que se impuso la solicitud ha pasado casi un año sin que se hayan reiterado en el presente proceso la continuidad de la lesión pese a que en el año 2022 se han celebrado en la asociación civil 08 asambleas distintas y si éstas no le produjeron ninguna violación constitucional al solicitante debe entenderse que la situación jurídica temerariamente denunciada como infringida cesó; (vii) que el uso de la vía del amparo en desmedro del debido proceso y del juez natural a todas luces constituye un abuso y fraude procesal que denunciamos en este acto y que pedimos que el tribunal lo declare; (viii) hago valer igualmente la falta de cualidad unipersonal del solicitante del amparo porque cuando él se unió a la asociación civil estaba casado con la ciudadana Alida Casino motivo por el cual los derechos que derivan de la participación pertenecen a una comunidad de gananciales, motivo por el cual entre el solicitante y su cónyuge existe un litis consorcio activo necesario que se debe integrar en el caso concreto de manera oficiosa tal como lo ha sostenido nuestro alto Tribunal; (viii) ratificó la oferta probatoria realizada en escrito presentado a los efectos, la oferta de pruebas solicitando a la compañía de vigilancia el procedimiento de admisión alguno, alego la violación de derecho a la defensa, solicito la inadmisiblidad y sin lugar la solicitud de amparo con expresa condenatoria en costas todo conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, admitidas y apreciadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, puede determinar este tribunal constitucional lo siguiente:
Puntos previos: 1) En relación a la falta de cualidad activa necesaria opuesta por la parte querellada, debe señalar quien suscribe, que la doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.” Ahora bien, del dicho del querellado se puede destacar que afirmó que a la consorte del querellante (no demostrando tal condición) “que contra de la señora Alida Casino de Addonizio, jamás ha existido restricción alguna ni tramite disciplinario…”, infiriéndose que en el presente caso, solo se ha pretendido amparar en violación de derechos propios, pues, recordemos que se solicita la tutela constitucional, diferente sería en una demanda en materia civil ordinaria, donde debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal implica la concurrencia de un grupo de personas ya sean naturales o jurídicas, requiriendo del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, no era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, en consecuencia, el ciudadano ANTONIO DE PLASIDO ADDONIZIO tenía, por sí solo, cualidad para la interposición del amparo. Así se decide. 2) En lo que respecta a las denuncias de inepta acumulación y excepción de contrato no cumplido, son defensas que deben interponerse en materia civil ordinaria, no procedentes en materia de amparo constitucional, pues equivaldría a que este órgano jurisdiccional descienda a revisar punto de orden legal, máxime, cuando se denuncian vías de hecho, razón por la cual, las mismas no pueden prosperar en esta oportunidad por la materia que estamos conociendo, que no es otra, que la constitucional. Y así se decide. 3) En referencia a la caducidad del amparo constitucional y aceptación de los hechos por el transcurso del tiempo, verifica quien suscribe, que la parte querellante denuncia que el acceso a la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”, le fue negado en fecha 28.11.2021 –cuando no pudo entrar a las instalaciones del club para la celebración de la asamblea ordinaria convocada-, afirmando incluso –sin existir ningún tipo de procedimiento en mi contra-, siendo que la solicitud de amparo fue interpuesta en fecha 09.12.2021 según se evidencia de los folios 1 al 12, pieza I, por lo cual no estamos en presencia de la caducidad y/o consentimiento tácito o expreso por parte del querellante, a que hace referencia el ordinal 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el amparo fue interpuesto de manera tempestiva, evidenciando este tribunal constitucional que el presente procedimiento siempre estuvo impulsado -desde su inicio- a la fecha, demostrando el interés por parte del solicitante, de tal manera que tales alegatos deben ser declarados improcedentes. Y así se decide.
Así las cosas, decididos los puntos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte querellada, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto, en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la exposición de las partes, las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas, el tribunal observa que la parte accionante es propietaria de una acción de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, distinguida con el número y letra 544, según se desprende del folio 13 del presente expediente, y el cual este tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, siendo que de hecho lo reconoce como socio, de acuerdo a lo manifestado en los diferentes escritos y audiencia constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 17-0056, dejo establecido, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.

VI
OBITER DICTUM

Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).

Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).

Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido….”

Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en los clubes de recreación, que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Dejando establecido la asociación civil querellada al folio 30 de la pieza III del expediente, que convocó a una reunión conciliatoria para el día lunes cinco (5) de diciembre de 2022, a las 4:00 pm., en “ocasión al procedimiento disciplinario abierto ex officio en su contra en esta misma fecha, para determinar si el estado de insolvencia en el pago de la cuota de mantenimiento mensual que usted acusa desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), conlleva responsabilidad disciplinaria y en caso afirmativo proceder a la imposición de sanciones…”, (subrayado añadido), lo cual a todas luces resulta una aceptación por parte del querellado de la impretermitible necesidad de un procedimiento previo a la aplicación de sanciones como el no acceso a las instalaciones del club, contradiciendo lo señalado en la oportunidad de la audiencia constitucional, donde se arguyó la aplicación ipso facto con apoyo de un sistema operativo, que permite el reconocimiento de los socios insolventes e impide su acceso al mismo.
Adicionalmente, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada, asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, evacuada por la sociedad mercantil “TI Soluciones, C.A.”, resulta discrepante con lo expuesto por su promovente en la audiencia constitucional. Así las cosas, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
En el caso que nos ocupa, la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, le impidió el acceso al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a las instalaciones de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo el argumento que por su insolvencia había abandonado la acción, significando la pérdida de la misma, hecho que quedó admitido en el presente expediente, como se señaló precedentemente, empero, bajo el argumento de un estado de insolvencia que acarreaba dicha sanción, la cual de existir, debió dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna del referido club, respetando y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, siendo que en caso de exclusión y consecuente paso de la acción a tesorería, debió notificarse al querellado, pues sin la existencia de dicha notificación, no tuvo oportunidad de estar en conocimiento tanto de la sanción impuesta como de recurrir o atacar ese acto.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano Antonio Addonizio De Plasido, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin un juicio previo, sin un procedimiento previo, sin una notificación previa del hoy querellante, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al hoy agraviado, es decir, no existiendo un proceso debidamente notificado, en el que el socio fuese oído y se le permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta aplicable la solicitud de ampro constitucional a las lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por la junta directiva de las asociación civil y/o club, aplicable de igual manera a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, para que de esa forma la parte sancionada pueda seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Y así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte accionante referente a que se ordene que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el periodo 2020, con las recomendaciones y planes de inversión, dicho pedimento resulta improcedente, por cuanto no se puede a través de la acción de amparo constitucional sustituir los medios ordinarios establecidos en la ley para la tutela de derechos o intereses –rendición de cuentas-, por tal razón, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, de manera parcial y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Luego, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho de manera parcial y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”; la consecuente participación como socio durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.096.659, representado judicialmente por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, contra la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1978, anotada bajo el Nº 21 Protocolo Primero, Tomo 3, en la persona de su Presidente ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.679.746, a quien se le ordena restituir el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Club Campestre Pan Azúcar”; la consecuente participación como socio durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de su Presidente ciudadano RÚBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.713
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/DERB.



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