...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.281.428.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARLETT PATRICIA DURÁN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.517.
PARTE DEMANDADA: GIACOMO TUNZI PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 782.774.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MUÑOZ y SARA DAGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.724 y 98.696, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 21.799

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 28.10.2022, el ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, asistido por la abogada ARLETT PATRICIA DURÀN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.517, presentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.(f. 01 al 06).
En fecha 31.10.2022 (f. 07) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2022 (f.08), la parte actora, ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, asistido de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 15).
Por auto expreso de fecha 01.11.1011 (f. 16) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, para que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 16 y 17).
En fecha 04.11.2022 (f. 19 al 21), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE y boleta a la representación fiscal.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal (f. 22 y 23).
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2022 (f. 24 y 25), suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08.11.2022 (f. 26 y 27) el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08.11.2022, el ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, en su carácter de parte actora asistido de abogado consignó edicto debidamente publicado en prensa. (f.28 y 29).
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.11.2022 (f. 30) suscrita por la secretaria accidental del tribunal quien dejó constancia de haber fijado ejemplar del edicto publicado en la cartelera respectiva.
En fecha 15.11.2022 (f. 32) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó procedente el presente asunto, por haberse cumplido el requisito de ley.
Mediante escrito de fecha 17.11.2022 (f. 33) las partes litigantes en el proceso, solicitaron se dictara sentencia sin pruebas; a cuyo fin este tribunal en fecha 21.11.2022 (f. 34), dejó constancia que una vez precluyera el lapso procesal correspondiente a la contestación a la demanda, emitiría pronunciamiento sobre tal petición.
En fecha 07.12.2022 (f.37), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el acto de presentación de los informes; procediéndose al efecto a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio vto 77).
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón de la litis.

 Alegatos de la parte actora

La parte actora, ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI asistido por la abogada en ejercicio ARLETT PATRICIA DURÁN FRANCO, basó su pretensión en los hechos siguientes:

o “(…) Que, nació en la “Clínica Jaimes Cordova”, sector El Valle, Caracas, Distrito Capital, el día 25 de noviembre de 1971 por su madre, ciudadana SURMA DE JESUS DAGUI DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.123.653 ante la primera autoridad civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Registro Civil de la Parroquia Antímano, según se evidenció en Acta de nacimiento número 1285; evidenciándose en el Acta de nacimiento respectiva que se expresa “que es hijo legitimo de la presentante y de su esposo EFRAIN DANIEL ALVARADO, casado, de 34 años, profesor, natural y de Caracas”; quedando al efecto reconocido por el ciudadano EFRAIN DANIEL ALVARADO.

o Qué, su madre mantuvo una relación de larga data con el ciudadano EFRAIN DANIEL ALVARADO, hasta la fecha 10 de noviembre de 1971, fecha en la cual fue presentada la demanda de divorcio ante el Juzgado Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. fue importante señalar que, para la fecha su presentación ante el Registro Civil su madre se encontraba casada con el ciudadano EFRAIN DANIEL ALVARADO y por motivos laborales de esta y la intención de que la misma no fuese despedida de su trabajo, tomaron la decisión de realizar la presentación como si el ciudadano ut supra mencionado fuese su padre, a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone: “(…)”

o Qué, sin embargo en fecha posterior a su presentación, los mismos decidieron disolver el vínculo matrimonial, quedando dispuesto así, según sentencia definitivamente firme emanada de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del año 1927, posteriormente su madre decidió contraer matrimonio con el ciudadano Giacomo Tunzi Pastore en fecha, 14 de febrero de 1975 dispuesto así en el acta inserta bajo el Nº 30, folio 30 del libro de Matrimonio, de la Alcaldía del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, manteniendo en la actualidad dicho vínculo matrimonial.

o Qué, destacó que a pesar de ser reconocido por una persona que no es su padre biológico nunca tuvo contacto alguno con ésta persona, quedó claro que en todo momento fue criado y atendido en (sic) por su verdadero padre biológico, es decir, nunca se le oculto la verdad de lo acontecido y la relación paterno-filial siempre existió entre las partes. Nunca existió la negativa de realizar la inquisición de paternidad de manera voluntaria y no se había hecho hincapié en realizar el oportuno procedimiento, pero a sabiendas que la filiación representa una figura Jurídica importante, emanado de ella una serie de facultades y deberes para los sujetos involucrados, es por ello que se tomó la decisión voluntaria de realizar el proceso.

o Qué, no obstante, fue oportuno aclarar que aún y cuando fue presentado por una persona que no fue su padre, ello no fue impedimento para él reclamar su legitimo derecho de identidad incluso, hizo del conocimiento a éste tribunal que su padre biológico, ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, nunca ha estado indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que los atañe, pues el día 10 de octubre del 2022, fueron sometidos voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paternal. Tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., ubicado en el kilometro 21 de la carretera Panamericana, edificio Centro Profesional La Cascada, piso 3, oficina Nº 20, del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

o Qué, dicho estudio científico, fue basado en la comparación genética analizando muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de su persona y del ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, a los fines de demostrar su filiación, según se desprende de Informe de fecha 10 de Octubre del 2022, suscrito por la Antropólogo Mary Acosta Loyo, titular de la cédula de identidad Nº V.12.495.638 y la Especialista de Identificación Humana Licenciada Ana Hernández, Titular de la cédula de identidad Nº V.12.495.638 que acompañó en original marcado “A”.

o Qué, dicha prueba concluyo lo siguiente: el día 10 de octubre de 2022 se hizo toma de muestra sanguínea en la sede del Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, al sr. GIACOMO TUNZI PASTORE, C.I. E-782.744 y al ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, C.I. V-10.281.428, con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica del segundo respecto al primero. Conclusiones: 1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados (…)

o Que, en el presente caso, alegó tanto la posesión de estado, quedando comprobada la filiación, pues el informe genético reza que fueron analizados quince sistemas, y en todos y cada uno de ellos hubo compatibilidad.

o Que, en este caso, el informe contentivo del examen señaló que existe una probabilidad de 99.99%, determinando como hipótesis de que el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE es su padre biológico, es decir, es hijo legitimo del referido ciudadano.

o Qué, es de su interés, que se establezca su filiación real y se le reconozca como hijo del ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE por cuanto la filiación legal establecida en su acta de nacimiento no se corresponde con la filiación biológica real.

o Qué, la presente acción la intentó en aras de “consolidar la primacía de su identidad biológica sobre la legal, por cuanto existe disparidad entre ambas…”, como bien fue interpuesto el artículo 56de la Constitución de del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Nº 1.443, en la cual interpretó con carácter vinculante el alcance de los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional, y dejó establecido que cuando exista una controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, debe prevalecer o se debe atender la preeminencia que debe la identidad biológica sobre la identidad legal.

o Qué, por consiguiente pidió que se admitiera la presente acción, se declarase CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia una vez quede firme la sentencia: 1.- SE DECLARE la filiación paterna entre su persona y el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, por ser éste último su padre biológico; 2.- SE ORDENE que en lo sucesivo deberá llamarse GIANNI JOSE TUNZI DAGUI, y se asiente en la partida de nacimiento; 3.- Se ORDENE oficiar a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento emitida por dicha Oficina signada con el Nº 1285, Folio Nº 143, correspondiente al año 1971, en consecuencia donde dice: “…que su esposo EFRAIN DANIEL ALVARADO, casado, de 34 años, profesor, natural de Caracas.”; deba leer y decir “GIANNI JOSE TUNZI DAGUI”.(…)”

 Alegatos de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2022, el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, en su carácter de parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

• “(…) Qué, aceptó que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho, invocado por el demandante en la presente causa. Reconoció de forma expresa que el ciudadano GIANNI JOSE DAGUI, nació el 03 de Noviembre de 1971 fue concebido en ese mismo año, producto de la relación entre la ciudadana SURMA DE JESUS DAGUI LOPEZ, actualmente su esposa y su persona.

• Qué, declaró que es cierto el hecho que contrajo matrimonio con la ciudadana SURMA DE JESUS DAGUI LOPEZ, posterior a la procreación del ciudadano GIANNI JOSE DAGUI.

• Qué, admitió como un hecho cierto que en todo momento crió y atendió a su hijo GIANNI JOSE DAGUI, siendo reconocido así por todos, familiares y amigos, la relación de padre e hijo entre ambos siempre existió, profesando con ello la posesión de estado.
• Qué, es cierto también que el ciudadano GIANNI JOSE DAGUI, una llevando el apellido ALVARADO, se casó en la ciudad de Caracas, con la ciudadana ARLETT PATRICIA DURÁN FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.585, concibiendo en esta unión matrimonial dos hijos, identificados como SHANDDY YIREH ALVARADO DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.515.069 y SEBASTIAN ALVARADO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.883.551.

• Qué, declaró expresamente que durante el mes de octubre de 2022, les practicaron voluntariamente una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna, de los ciudadanos GIANNI JOSE DAGUI y GIACOMO TUNZI PASTORE, tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., ubicado en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, edificio Centro Profesional La Cascada, piso 3, oficina N° 20, del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el caso N° FB223751, cuyo resultado arrojó que indudablemente y como es bien sabido por todos, el ciudadano GIANNI JOSE DAGUI es su hijo biológico.

• Qué, solicitó se declarase CON LUGAR y terminada la presente demanda y en consecuencia se procediera como COSA JUZGADA. (…)”

* Del mérito.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil, “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.”
Respecto a los medios probatorios traídos al proceso, nos encontramos que a solicitud de las partes litigantes y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes”, este Tribunal mediante auto de fecha 07.12.2022 (f.37) estableció no abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes; en tal sentido pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar los instrumentos probatorios que rielan en el expediente. Así se precisa.
 (folio 09) Marcado “1“.-Prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, la cual se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a los ciudadanos GIACOMO TUNZI PASTORE y GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, en fecha 10.10.2022 con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica de los referidos ciudadanos; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. ANA HERNÀNDEZ, especialista de identificación humana y la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su carácter de Directora de identificación humana. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de paternidad del demandado con el hoy demandante, ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, es de (99,99%). Y ASÍ SE DECIDE.
 (folio 10) Marcada “2” copia fotostática de Acta de Nacimiento número 1285, correspondiente al ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia Antímano. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que el referido ciudadano es hijo del ciudadano EFRAIN DANIEL ALVARADO y de la ciudadana SURMA DE JESÚS DAGUI de ALVARADO, atribuyéndole este órgano jurisdiccional ccarácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 (folio 11) Marcada “3” copia fotostática de cédula de identidad del hoy demandante, ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 (folio 12) Marcada “4” copia fotostática de cédula de identidad del hoy demandado, ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
 (folio 13) Marcado “5” copia fotostática de Pasaporte N° YB3962597, perteneciente al ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE. Respecto a dicho pasaporte nos encontramos que es la prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de las personas, conteniendo además una súplica del gobierno que lo expide, para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección a sus tenedores; en consecuencia siendo que dicha instrumental constituye documento público procedente del extranjero, cuya finalidad es la de acreditar la identificación del hoy accionante, este Tribunal le confiere al mismo todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 (folios 14 y 15) Marcado “6” copia fotostática de Acta de Matrimonio número 30, correspondiente a los ciudadanos GIACOMO TUNZI y SURMA DE JESÚS DAGUI LÓPEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la relación existente entre los referidos ciudadanos; atribuyéndole este Juzgado a dicho documento carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:

** Precisiones conceptuales.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.”
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, el concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían o que eran más saludables para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘(...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En el caso de marras, demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio GENMOLAB C.A, en donde se tiene la altísima probabilidad de filiación biológica por Línea Paterna entre el ciudadano: GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI y el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE aunado al pleno reconocimiento en todas sus partes realizada por el hoy demandado, GIACOMO TUNZI PASTORE, mediante escrito de fecha 08.11.2022, se hace forzoso para este Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO TUNZI es hijo legítimo del ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara el referido ciudadano y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO DAGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.281.428 contra el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 782.774.
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.285 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA PARROQUÍA ANTÍMANO DEL DISTRITO CAPITAL, durante el año 1971, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano GIANNI JOSÉ ALVARADO, DAGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.281.428 es hijo legítimo del ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota tanto en el acta de nacimiento como en los Libros respectivos.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste,


LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ






RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.799
Def/Inquisición



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