JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, primero (1) de Diciembre de dos mil veintidós.
212° y 163°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, seguido por ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.758, representado por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BROCASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2006, Bajo el N° 44, Tomo 24-A, en su carácter de promitente vendedora, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.202, representado por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho tribunal, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2022, advierte a las partes las cuales están a derecho que a partir del día miércoles 03 de Marzo de 2022 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 28 de Marzo de 2022, la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, actuando en su carácter acreditados en autos, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022.

Por auto de fecha 1 de Abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2022, en razón que se trata de un asunto de mero tramite, puesto que solo aclara el computo para la presentación de los informes en la presente causa, lo cual hubiese ocurrido con o sin dicho auto, en virtud de que el auto de fecha 01 de Noviembre de 2021, al que se hace alusión en el auto apelado no fue recurrido por las partes por lo que constituye cosa juzgada formal en la presente causa.

El tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 2 de Junio de 2022 y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de Mayo de 2022, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, actuando en su carácter acreditado en autos, ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de Marzo de 2022, en atención a dicha decisión el tribunal de la causa ordeno oír la apelación en un solo efecto, y ordeno remitir copias certificadas del expediente que indique la parte al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.

Trámite por ante este juzgado superior:

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 27 Junio de 2022, se le dio entrada, inventarió y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes el décimo día de despacho siguiente al 27 de Junio de 2022.

Informes presentados en esta instancia por el co-demandado:

En escrito de fecha 12 Julio de 2022, la parte co-demandada, ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCÍA, a través de su apoderada judicial LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 259.201, presento informes en esta alzada en los siguientes términos:

Resulta de importancia cuando inició y finalizó el lapso de informes en la causa que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a su decir se subvirtió el orden preclusivo de los lapsos procesales, principio de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva que ha generado un gravamen irreparable con la decisión del a quo.

Señala que el 7 de Junio de 2019, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por las partes en el proceso, y en fecha 19 de Junio el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

Al día de despacho siguiente del lapso de admisión de las pruebas comenzaría a computarse el lapso de evacuación de las mismas, que conforme al articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, es de 30 días, que se computaran por días de despacho, los cuales según tablilla del tribunal transcurrieron desde el día 20 de Junio de 2019 y finalizó el 08 de Agosto de 2019.

Manifiesta que el lapso de presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, será de 15 días y comenzarán a computarse a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, iniciando dicho lapso de pleno derecho.

Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 60 días para dictar sentencia inicio el día viernes 4 de octubre de 2019 y termino el día martes 3 de diciembre de 2019.

Denuncia que mal puede la juez a quo a través del auto de fecha 14 de Marzo de 2022 aperturar nuevamente el lapso de presentación de informes a la causa, cuando todos los lapsos procesales se hayan mas que vencidos, actuación que denota una clara violación a principios fundamentales del derecho y garantías básicas de cualquier justiciable, esto a pesar del impulso procesal que han dado los demandados solicitando sentencia en mas de una oportunidad.

Refiere en cuanto al auto apelado que el juzgado a quo en fecha 14 de Marzo de 2022, mediante el cual apertura el lapso para presentación de informes en la causa, aun y cuando dicho lapso se encontraba precluido, desde hace 2 años, 5 meses y 11 días, para la fecha en que el auto apelado fue dictado.

Arguye que el auto apelado no constituye auto de mero tramite puesto que esta aperturando un lapso procesal ya precluido como es el lapso de informes, lo cual a su decir le genera un gravamen irreparable en su condición de parte codemandada, generando en su apreciación inseguridad jurídica y denota parcialidad a favor de la demandante.

Hace referencia a auto dictado por el a quo, de fecha 1 de Noviembre de 2021, que a su decir también vulnero sus derechos, en especial el derecho al debido proceso y que resulta importante en la presente apelación por cuanto a su decir en su carácter de parte codemandada apelo del mismo, no obstante dicha apelación nunca fue oída por el tribunal de la causa, la misma no fue ni negada ni admitida por el a quo, violentándose en su criterio el derecho a la defensa, al debido proceso, y a gozar de la doble instancia.

Señala como fundamento legal las normas contenidas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo como en criterios jurisprudenciales y doctrinarios que transcribe parcialmente.

Declara que es menester que el recurso de apelación sea declarado con lugar, toda vez que resulta evidente las violaciones de derechos y garantías realizado por la juez a quo en su contra, inclusive desde el auto de fecha 1 de Noviembre de 2021, en el cual dio por probados hechos no sometidos al contradictorio y que no fueron probados en el curso del proceso y respecto al auto del 14 de Marzo de 2022 (auto apelado), debe ser declarado nulo por violación al orden publico constitucional al reaperturar el lapso procesal de informes.

Solicita se declare con lugar la presente apelación y se declare la nulidad del auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022 y toda actuación posterior a este.

Informes de la parte actora- reconvenida:

Mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2022, el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, parte actora-reconvenida, presento sus informes, donde hace un recuento de todos los antecedentes procésales ocurridos a partir del 25 de Noviembre de 2020, donde solicito la reanudación de la causa.

Manifiesta que si bien el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la apelación del auto de fecha 1 de Noviembre de 2021, hecha por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, a través de diligencia del 23 de Febrero de 2022, no es menos cierto que ese auto es consecuencia o debía dictarse en razón del auto de fecha 15 de Diciembre de 2020, ya que el tribunal debía dar respuesta a lo solicitado por el experto José Alfonso Murillo Oviedo y así lo hizo.

Expresa que el Tribunal de la causa cumplió con su obligación al dictar el auto de fecha 1 de Noviembre de 2021, para que la causa continuara, y que las demás actuaciones procesales se pudieran producir, como lo fueron la diligencia de fecha 2 de Marzo de 2022, realizada por el experto JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, en la que informa que la parte demandada no presentó los libros, ni dio la información solicitada para realizar la experticia y que su diligencia en la que pidió la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil y que dictara un auto de certeza para definir la oportunidad procesal para presentar las partes el escrito de informes.

Refiere que motivado a su diligencia el tribunal de la causa dicto auto en fecha 14 de Marzo de 2022, el cual fue objeto de apelación por la apoderada judicial de la codemandada y que el a quo en fecha 1 de Abril de 2022, negó la apelación al considerarlo un auto de mero tramite o de sustanciación, y es por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar el recurso de hecho.

Pide al tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación, del auto de fecha 14 del marzo de 2021, dictado por el tribunal de la causa, pues dicho auto y las demás actuaciones procesales subsiguientes que se han cumplido en la presente causa, devienen del auto de fecha 15 de Diciembre de 2020 dictado por el tribunal a quo.

Observaciones a los informes de la parte demandante:

Señala la apoderada judicial del codemandado, LUIS ALFREDO ROA, identificado en Autos, que el auto dictado por el a quo en fecha 1 de Noviembre de 2021, contra el cual se ejerció recurso de apelación, el cual no fue oído y aunque no es objeto del presente recurso, denota una vez mas el pleno conocimiento de la contraparte a las violaciones de los derechos de su representado.

Refiere que en la diligencia presentada por el experto Alfonso Murillo, de fecha 2 de Marzo de 2022, donde solicita al a quo se le exima de la responsabilidad de presentar el informe de la experticia cuando ya había precluido la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas en fecha 8 de Agosto de 2019.

En relación a la diligencia de fecha 2 de Marzo de 2022, donde solicita al a quo fijar la oportunidad procesal para presentar los escritos de informes, y según se evidencia de las copias consignadas de la causa, mas el computo de tablillas de días de despacho, se demuestra que el lapso que señala el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil finalizo el 3 de Octubre de 2019.

En cuanto a los numerales 11 y 12 de su escrito de informes el auto dictado por el a quo en fecha 14 de Marzo de 2022 y el recurso de apelación ejercido por la demandada en fecha 18 de marzo de 2011, el cual transcribe y refiere que la decisión que ordena la reapertura del lapso de presentación de informes causo un quebrantamiento de las normas procesales y vulnero el orden publico procesal. No obstante el demandante en la causa principal alega que el a quo califica el auto como de mero tramite y según lo expuesto solo aclara la oportunidad para presentar informes, sin embargo para la fecha en que fue dictado dicha oportunidad ya había fenecido, así las cosas el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el recurso de hecho intentado por la demandada, hoy apelante en fecha 17 de mayo de 2022 y ordeno oír la apelación pues no lo considera un auto de mero tramite.

Manifiesta que el demandante en su escrito de informes señala que el tribunal hace uso del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a cabo la prueba por el promovida, creando a su decir una subversión de los actos procesales pues dicho lapso para evacuación de pruebas ya había fenecido el 8 de Agosto de 2019.

Argumenta que el auto donde se fija el lapso para presentar informes no puede considerase como una consecuencia de la solicitud realizada por el experto, lo cual resulta infundado pues no es posible justificar la violación de normas de orden publico por parte de la autoridad judicial.

Expone que la parte justifica el actuar del a quo pues considera que la decisión es de mero tramite o de sustanciación cuando la realidad es que con ese auto se están violentando derechos y garantías constitucionales de su representado.

Observaciones a los informes de la parte demandada:

El accionante en las observaciones a los informes de su contraparte señala que es falso la subversión del orden jurídico procesal, en el cumplimiento del tramite procesal por parte del tribunal de la causa, al manifestar que los lapsos procesales en lo referente al lapso de evacuación de pruebas como también el lapso de informes habían precluido y que la causa se encontraba en estado de sentencia, hecho totalmente falso.

Vuelve hacer una cronología de las actuaciones procesales llevadas por el tribunal de la causa, desde el estado de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Manifiesta que en la presente causa hubo prorrogas solicitadas por los expertos designados a los efectos de evacuación de la experticia promovida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, prorrogas que fueron oportunamente solicitadas por los expertos y otorgadas por el tribunal de la causa. Pues los expertos designados con motivo de la experticia tiene la cualidad para solicitar prorrogas conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, ya que son auxiliares de justicia por lo tanto es su deber realizar el trabajo encomendado dentro del lapso.

Aduce que se trata de una prueba que ha tenido mucha resistencia por la parte codemandada Sociedad Mercantil Inversora Brocasa, C.A, quien no ha prestado colaboración alguna para realizarla, mas aun cuando el tribunal la admite por estar dirigida a probar los hechos controvertidos del tema probandum, manejando el tribunal un criterio amplio con relación al principio FAVOR PROBATIONE, que toda prueba que no sea expresamente prohibida por la ley, debe admitirse a reserva de su apreciación en la definitiva.

Nuevamente hace referencia que las pruebas de la parte demandante fueron admitidas por el tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2019, admitiéndose la prueba de experticia en fecha 26 de Junio de 2019, el tribunal de la causa fija nuevamente oportunidad para el nombramiento de los expertos realizándose el acto de nombramiento el día 28 de Junio de 2019, nombrando como experto el tribunal de la causa a la licenciada Nora Sequera, quien acepta dicho nombramiento el 1° de Julio de 2019, y el día 17 de Julio de 2019, se realizo el acto de juramentación de los expertos y los mismos solicitaron al tribunal un lapso de 20 días de despacho para presentar el informe correspondiente, en fecha 5 de Agosto de 2019, le fue entregado las credenciales a los expertos ya que no estaban acreditados ni habilitados para actuar y en ese auto el tribunal los habilito por 20 días contados a partir del 05 de Agosto de 2019.

Que en fecha 7 de Octubre de 2019, la experta Nora Sequera, estando dentro del lapso de los 20 días de despacho, solicito una prorroga para presentar el informe correspondiente, el tribunal de la causa en fecha 28 de Noviembre de 2019, otorgo la prorroga por 10 días, sin embargo el 13 de Diciembre de 2019, el experto JOSE MURILLO OVIEDO, solicito nuevamente prorroga y señalo hechos que no le permitían realizar como auxiliar de justicia el trabajo encomendado, tales como la falta de colaboración de la parte codemandada.

En razón de lo solicitado por el experto designado el tribunal de la causa dicto un auto de fecha 16 de Diciembre de 2019, en la que otorga una nueva prorroga legal por 10 días de despacho para presentar el informe correspondiente. En fecha 14 de Enero de 2020, estando dentro de la prorroga el experto José Alfonso Murillo, informa al tribunal los hechos que no le permiten hacer su trabajo y ofrece un abanico de posibilidades para poder realizar la prueba, dentro de ellas que inste a la parte demandada para que preste los libros.

Cuando se reanuda la causa por razones de pandemia, el tribunal de la causa en el auto que acuerda la reanudación ordena notificar a las partes e informa que providenciará sobre lo solicitado por el experto, en diligencia de fecha 14 de Enero de 2020. Aclara el accionante en sus observaciones que notificar a las partes llevo tiempo, es por lo que el tribunal dicta el auto de fecha 1 de Noviembre de 2021, pues tenia que pronunciarse de lo solicitado por el experto y así lo hizo a través del auto de fecha 14 de Noviembre de 2021.

Refiere doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello, permitiendo que algunas pruebas entre ellas la prueba de experticia, necesitan en algunos casos mayor periodo de tiempo para su evacuación.

Concluye advirtiendo que los tramites procesales llevados a cabo se encuentran ajustados a derecho, pues no ha habido subversión alguna del orden jurídico procesal, como tampoco ha habido violación de ninguna garantía constitucional en el proceso, ni mucho menos se ha ocasionado gravámenes irreparables a la demandada, simplemente se ha cumplido con los tramites procesales dentro del marco procesal legal y a la nueva tesis del máximo tribunal.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022, por el tribunal a-quo, que advierte a las partes las cuales están a derecho que a partir del día miércoles 3 de Marzo de 2022 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causó a la parte recurrente un gravamen irreparable.

El auto objeto de la presente apelación determino lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante pide que se fije la oportunidad para la presentación de los informes se observa: Que el Tribunal mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2021, acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 505 procesal, dada la facilidad que tiene la empresa codemandada la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, sobre el manejo de la información requerida para la practica de la experticia, intimarla para que prestara la colaboración necesaria y dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto facilitara a los expertos la información requerida permitiendo el acceso al balance general y estado de ganancias, así como los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y Perdidas de la mencionada empresa correspondiente a los años 2014 al 2018. Y por cuanto luego de notificado dicho auto transcurrió el lapso de cinco días de despacho concedido en el mismo y uno de los expertos designados para la practica de la aludida prueba el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, manifestó el 2 de marzo de 2022, que la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, no facilitó la información que le fue requerida en el auto de fecha 1° de noviembre de 2021, para la practica de la referida experticia, se advierte a las partes las cuales están a derecho que a partir del día miércoles 3 de marzo de 2022 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes en la presente causa”.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, en el cual ambas partes en el proceso promovieron pruebas oportunamente, siendo admitidas las misma por el a quo, y siendo una de ellas la prueba de experticia contable promovida por la demandante, para determinar desde el punto de vista financiero la situación patrimonial entre los años 2014 al 2018, de la sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A, codemandada en autos, por lo que la accionante solicito que la referida sociedad mercantil pusiera a disposición del tribunal Balance General y estado de ganancias y perdidas de los años señalados, así como los libros diario, mayor, inventario y balance. Habiéndose opuesto la demandada a dicha prueba, la referida oposición fue desechada por el a quo, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2019.

Ahora bien, observa quien juzga que para la materialización de dicha prueba desde su admisión, se ha generado una serie de incidencias, que hicieron al a quo producir autos referentes a prorrogas sobre el lapso concedido a los peritos para sus informes, no obstante uno de los expertos señala al tribunal mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2020, que no ha sido posible lograr su cometido, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL BROCASA no tiene establecido domicilio en la dirección indicada por el promovente, razón por la que siendo el día en que se vence el plazo para consignar su informe sin haber obtenido la información necesaria, solicita al a quo que inste a la parte demandada para que presente los libros y solicita prorroga prudencial al tribunal para presentar su informe.

Obsérvese, que para el momento de la presentación de la mencionada diligencia del experto, el proceso se encuentra en estado de pronunciamiento del tribunal de la recurrida sobre la solicitud efectuada por el experto designado, en cuanto a la prorroga del lapso para presentar su informe, es así como mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2020, el a quo dicta auto de certeza, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, acordando reanudar la causa y a tenor de lo establecido en la referida resolución y con lo dispuesto en el articulo 14 procesal, señala que se dejan transcurrir 10 días de despacho los cuales comenzarán una vez se practique la ultima notificación que del presente auto se haga a la partes; ahora bien es necesario resaltar, que el tribunal de la causa en el referido auto deja claro el estado en que se esta reanudando la misma, el cual es en estado de providenciar sobre lo solicitado por el experto JOSE ALFONSO MURILLO, en fecha 14 de Enero de 2020, empero contra el referido auto no se observa reclamo o recurso alguno siendo que la parte apelante disponía de la vía prevista en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su revocatoria por contrario imperio si consideraba que el mismo le causaba un gravamen irreparable, lo cual no hizo, por tanto quedo firme el auto de sustanciación del a quo ordenando la reanudación de la causa en el estado que señalo en el mismo.
Es hasta el 1 de Noviembre de 2021, que el juzgado de la recurrida, se pronuncia sobre lo peticionado por el experto, y acuerda en conformidad con el articulo 505 procesal, dada la facilidad que tiene la empresa codemandada sociedad mercantil BROCASA C.A, sobre el manejo de la información requerida para la practica de la prueba de experticia y se intima para que preste la colaboración necesaria y dentro de un lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación del presente auto facilite a los expertos la información requerida, permitiendo el acceso al balance general y estado de ganancias así como a los libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y Perdidas de la mencionada empresa correspondientes a los años 2014 al 2018, asimismo se ordena la notificación de las partes del auto.

Con el auto descrito en el párrafo anterior observa estas alzada que para la fecha del mismo el proceso aun se encuentra dentro de la etapa probatoria, pues pese a las diversas diligencias realizadas no ha sido posible la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la demandante, para determinar desde el punto de vista financiero la situación patrimonial entre los años 2014 al 2018, de la sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A, codemandada en autos.
Continuando con el análisis de los sucesos procesales ocurridos con ocasión de la evacuación de la prueba de experticia, se observa diligencia de fecha 2 de Marzo de 2022, presentada por el experto designado, ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, donde informa al tribunal que por cuanto se observa que la parte demandada no presentó los libros, ni la información solicitada para realizar la experticia para lo cual fueron designados, razón por la cual solicita al tribunal se les exima de la responsabilidad de presentar el informe de experticia y es en virtud de tal diligencia que el a quo dicta el auto hoy objeto de la presente apelación, donde advierte a las partes que a partir del 3 de Marzo de 2022 inclusive, comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, el cual fue recurrido por la demandada y negado el recurso de apelación por el juzgado de la causa por tratarse de un auto de mero tramite, no obstante la parte apelante recurrió de hecho de tal negativa, habiendo correspondido conocer del recurso de hecho al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de alzada este que ordeno que se oiga en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2022 dictado por el juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentado su decisión el mencionado tribunal de alzada en que no puede sostenerse que el auto apelado sea de mero tramite y que la situación planteada puede causar gravamen irreparable al recurrente.

En tal sentido esta jurisdicción de alzada, considera necesario apartarse del criterio plasmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al estimar que el auto apelado no es de mero tramite y que causa gravamen irreparable al apelante, para lo cual es importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)

Del auto dictado por el tribunal de la causa, se desprende que allí no se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sólo se limitó a advertir a las partes que a partir del 3 de Marzo de 2022 inclusive, comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, con tal proceder, no se causó gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que se aclaro a ambas partes que a partir del 3 de Marzo de 2022 inclusive, comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes, con lo cual lejos de lesionar derecho constitucional alguno o generar gravamen irreparable a alguna parte, brindo seguridad jurídica a las mismas al aclararles que el proceso ya había entrado en estado de informes, derecho y oportunidad que beneficia a ambas partes en el proceso y no a una sola de ellas, pues ambas pueden hacer uso de su derecho de presentar los informes respectivos, de manera que no encuentra esta juzgadora cual es el gravamen irreparable que aduce habérsele ocasionado la parte recurrente, con el auto de sustanciación, de carácter regulatorio y ordenador del proceso del tribunal de la recurrida y que en todo caso de generar algún gravamen si el mismo no es reparable en la definitiva, dispone del recurso de apelación contra la misma.

Es oportuno destacar criterio reciente en cuanto a los autos de mero trámite de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. AA20-C-2022-000022, de fecha 04 de Noviembre del 2022, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que señalo:

Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N°2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“...Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1 de marzo de 2012, que establece:
'Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas'
(...Omissis...)
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de la Sala).
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, pues sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, por lo menos desde elaño 1992, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase o etapa de ejecución, sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, destacándose que esta Sala, en sentencias Nros. 14, de fecha 15 de enero de 2014. Caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; N° 320, de fecha 18 de mayo de 2017. Caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu; y N° 91, de fecha 6 de marzo de 2018. Caso: Yyimport y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchas otras, reiteró su doctrina, que al respecto señala:
“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
'…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.'
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
'...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.'
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
'...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...'
'...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...' (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltados de la Sala).-
Reiterado el anterior criterio doctrinal y jurisprudencial de esta Sala, en este caso se observa, que el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, ya descrito, no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se ordena el proceso en etapa de ejecución de sentencia, con una decisión interlocutoria, que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó su prosecución en los términos de la sentencia de mérito y, por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación. Así decide.(Vid. Fallos de esta Sala, N° RH-533, de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° 2021-102; N° RH-177, de fecha 11 de junio de 2021, expediente N° 2020-075; N° RH-018, de fecha 4 de marzo de 2021, expediente N° 2020-128; N° RC-010, de fecha 3 de marzo de 2021, expediente N° 2020-058 y N° RH-246, de fecha 28 de junio de 2019, expediente N° 2019-064, entre muchos otros).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, la juez de la cognición actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio por lo que el auto de fecha 14 de Marzo de 2022, no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, sino que encuadra en los denominados autos de mera sustanciación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues la juez de la recurrida como directora del proceso, con dicho auto ordeno el mismo, creando certeza a ambas partes para la presentación de los informes, constituyendo dicho auto un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, y por tanto responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, porque no se trata de un auto decisorio de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido así como la negativa a la apelación interpuesta de fecha 01 de Abril de 2022. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.202, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, contenida en el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7921
Rmcq