REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 163°
DEMANDANTE: LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.857.348, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: ORYELLY DEL VALLE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.643, abogada con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.300.
DEMANDADA: YOSELIN KATHERINE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.360.674.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.952.962, abogada con inscripción en el INPREABOGADO Nro. 302.960.
MOTIVO: PARTICION (apelación a decisión proferida en fecha 19 de julio del 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
La causa que nos ocupa es del conocimiento de esta Instancia de alzada al recibirse expediente que tramitó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 36.378 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, siendo la misma referida a una demanda que por Partición es incoada por la ciudadana LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ, contra la ciudadana YOSELIN KATHERINE HERNANDEZ SUAREZ, todo en razón de la interposición de la apelación que realiza la apoderada Judicial de la demanda contra la decisión de fecha 19 de julio del 2022, dictada por el a quo que desestima la oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la norma adjetiva y acuerda emplazar a las partes para las once de la mañana del DECIMO día de despacho siguiente a que quede firma la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Constan en el señalado expediente las siguientes actuaciones:
Trámite procesal en el A quo:
A los folios 1 al 5, riela escrito de demanda de partición incoado por la ciudadana LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ, contra la ciudadana YOSELIN KATHERINE HERNANDEZ SUAREZ; al respecto la demandante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- que es co propietaria de un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la avenida 01 N° 11-39 Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual comprende un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (65,22 MTS2), con salida independiente a la Avenida Vicente Elías Moncada, identificado con cédula catastral N° 20-05-02-44-18, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2013.8, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.7741.
.- que en el inmueble es comunera con la ciudadana Yoselin Katherine Hernández Suárez y desde el inicio de la comunidad se ha encargado de velar por la misma, teniendo con ella. desacuerdos desde el principio de la adquisición, ya que por estar residenciada en Caracas, se ha desatendido de los asuntos relativos a su propiedad, por lo que la ofrecido comprar su cuota parte, pagando el precio justo del mercado, sin obtener respuesta.
.- que el concubino de su comunera le ha indicado que le va a colocar candados al inmueble y que yo haga lo propio, para que no haya ningún ingreso, siendo el caso que una ciudadana ajena a los co propietarios, ya tiene el manejo de las llaves por parte de su comunera, y así la ciudadana Yerli Guerreo ha informado a personas extrañas a la comunidad ordinaria, que allí prontamente funcionará un nuevo negocio.
.- indica que meses después de la adquisición del inmueble, empezó a funcionar un negocio denominado BIG ANTARES BODEGON, C.A., el cual se encuentra inactivo en sus operaciones económicas por desacuerdo entre las partes.
.- señala que su derecho de propiedad pretende ser vulnerado, por su comunera, y así sin el consentimiento de ambas propietarias allí no puede ni funcionar un establecimiento mercantil, no darlo en arrendamiento, comodato y otros.
.- indica que por lo narrado y por cuanto han resultado en vano, todos sus esfuerzos, para que su comunera, acuerda disolver la comunidad ordinaria de derecho que ostentan vendiéndole su cuota parte, es por lo que le demanda por acción de partición de la comunidad ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Constitucional, 768 del Código Civil, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
.- estima su demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y formalmente peticiona, se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil en la proporción del 50% para cada parte; que la comunidad se declare sobre el bien objeto de la comunidad y que luego de declarada la partición, se proceda al nombramiento del partidor.
Peticiona acto conciliatorio conforme al artículo 788 de la norma procesal, y peticiona medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2.022, se da admisión por el procedimiento conforme a lo indicado en los artículos 778 y 780 de la norma procesal. (folio 09)
Previa diligencia del alguacil de haber recibido los emolumentos para la citación, el Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo del 2.022, procede a ordenar librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas. (folio 14)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2022, la representación actora solicita la citación de la demandada en el municipio Cárdenas, por lo que el alguacil señala haber realizado la misma en fecha 09 de junio del 2.022. (folios 20 y 21)
Riela a los folios 25 al 28 escrito que presenta la parte demandada, haciendo oposición a la partición en los siguientes términos:
.- señala que de la manera más seria y respetuosa realiza oposición a la partición solicitada, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido, siendo lo indicado una tergiversación de los hechos, los cuales son distorsionados de la realidad.
.- señala criterios doctrinales del juicio de partición para indicar que en la partición se hace necesario la inclusión de las obligaciones a cargo de la comunidad y de esta manera conformar las totalidad del acervo hereditario o líquido partible, pero en el libelo de demanda se incluye el inmueble y sin embargo, no se incluyen los pasivos propios del inmueble, correspondiente al pago de impuestos municipales, ya que a la fecha se adeuda un monto de 99,06 Bolívares en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, además de los impuestos a que haya lugar al momento de la partición.
Señala además que en la acción de partición, no fue incluida la totalidad de los bienes adquiridos en la comunidad, pues la demandante omite incondicionalmente la inclusión para la partición, de la sociedad mercantil “BODEGON BIG ANTERES, C.A.”, la cual pertenece a las comuneras del inmueble, la cual ha desarrollado su actividad económica en el inmueble objeto de la presente causa.
.- que desde el principio de la comunidad, la demandante se ha aprovechado de la buena fe de la demandada, ya que ésta ha sacado provecho de la comunidad, pues los principales aportes de capital correspondientes al pago del local comercial, inventario, mercancía y mobiliario, provienen de la persona de la demandada y su concubino, ya que aquella no contaba con medios económicos para realizar las inversiones correspondientes.
.- expresa que las dispuestas se inician ante la negativa de la demandante a permitir que fuera supervisada la administración del bodegón, quien en todo momento solicitaba pagos para inyección de capital y los beneficios nunca fueron percibidos.
.- arguye que ciertamente fue hecha una propuesta de liquidación, pero la misma no se adecuó a la realidad de los aportes realizados por las partes. Acota igualmente que si bien es cierto existe un documento protocolizado de compra del inmueble, la demandante es consciente que nunca canceló el valor del inmueble, ya que el mismo fue realizado en efectivo por la accionada y su concubino a la vendedora, quedando aquella comprometida al pago posterior.
.- señala que las cosas llegaron a extremos, por lo que las partes acordaron el cese de actividades, para el acceso de las partes al inmueble, lo cual no fue aceptado por la demandante y que ante una eventual rendición de cuentas, se solicita la revisión de las cuentas por parte de la contadora, existiendo una presunción de posible modificación de la contabilidad, lo que no presupone buena fe.
Peticiona la apertura del procedimiento ordinario respecto al inmueble más los pasivos pertenecientes al mismo y la inclusión de la sociedad mercantil “BODEGON BIG ANTERES, C.A.”, a los fines de establecer que el mismo forma parte de la comunidad de bienes y debe ser objeto de partición.
Mediante escrito de fecha 15 de julio del 2022, la representante de la actora, señala que el escrito de oposición a la partición, contiene fundamentos que no guardan relación a lo que el procedimiento señala, ya que no está en discusión el carácter o cuota de los herederos, por lo que es improcedente la apertura del juicio contradictorio, y con respecto a la sociedad mercantil “BODEGON BIG ANTERES, C.A.”, no es la acción correspondiente, por cuanto en todo caso procede una acción mercantil, más no el de partición.
Riela a los folios 41 al 42 la decisión recurrida.
Fundamento de la decisión del a quo.
Como motivación del fallo apelado, señala el Tribunal de la recurrida: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada se opone a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda alegando que la demandada ciudadana Ligia Elena Hernández de Muñoz, no incluyó los pasivos propios del inmueble, correspondientes a los pagos de impuestos municipales, pues a la fecha se adeuda un monto de 99.06 Bs., en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, además de los impuestos a que haya lugar al momento de la presente partición y que igualmente, alega que no fue incluida en la partición la totalidad de los bienes adquiridos en comunidad, pues la demandante omite la inclusión de la Sociedad Mercantil “BODEGON BIG ANTARES C.A., la cual está debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 445.53564, Tomo 60-A, RM 445, N° 16 del año 2018.
Puntualiza lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
Después de señalar criterios Jurisprudenciales señala que en el caso de autos la parte demandada sustenta la oposición a la partición respecto del bien inmueble cuya partición demanda la parte actora, alegando que se incluyan los pasivos del mismo, correspondientes al pago de impuestos municipales, puesto que hasta la fecha en que contestó la demanda se adeuda un monto de Bs. 99.06 en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, además de los impuestos a que haya lugar al momento de la partición, y ante ello señala que en tal sentido, la inclusión de los pasivos del inmueble objeto del presente juicio de partición, es una tarea que en todo caso corresponde al partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 procesal, a los efectos de determinar el liquido partible, por lo que la inclusión de los referidos pasivos no constituye uno de los motivos previstos en el Artículo 778 procesal, y en la jurisprudencia para fundamentar la oposición, ya que no fue alegada la discrepancia sobre el carácter o cuota de los interesados.
Continua indicando que en relación a la inclusión en la partición de la sociedad mercantil BODEGON BIG ANTARES C.A., se observa que la misma es una persona jurídica y para su liquidación el Código de Comercio establece el procedimiento para ello, por lo que mal puede la parte demandada pretender que mediante el presente juicio de partición se liquide la referida empresa y que por lo anterior desestima la oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la norma adjetiva y acuerda emplazar a las partes para las once de la mañana del DECIMO día de despacho siguiente a que quede firma la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Actuaciones en la Instancia de alzada:
Mediante diligencia y auto de fecha 03 de agosto del 2.022, se recibe el expediente y se le da entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 45 y 46)
Informes de las partes:
La demandada en fecha 03 de octubre presenta informes en los siguientes términos, procede en su capitulo I, señala los antecedentes de la causa, procediendo de seguidas a describir la sentencia apelada (Capitulo II) señalando que en su oposición se solicitó la inclusión de los pasivos propios del inmueble correspondiente a los Impuestos Municipales debidos a la fecha y sin cuya inclusión no se tiene certeza de la totalidad del acervo común y liquido partible, por lo que lo procedente era abrir al juicio ordinario y no al emplazamiento para nombramiento de partidor, conforme a criterio reiterado por sentencia de fecha 29 de julio de 2006, expediente Nro, 2006-000098.
Señala a titulo de conclusión que se le menoscabó el derecho a la defensa al ser privada de hacer valer en juicio ordinario sus derechos y defensas de fondo, así como los alegatos y defensas contra la partición, con lo cual se ha violentado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y el su artículo 15.
Peticiona se declare con lugar la oposición a la demanda de partición, se orden la apertura del procedimiento ordinario.
La demandante señala a titulo de informes:
Indica que se ejerce apelación contra la decisión que declara sin lugar la oposición presentada por la demandada, la cual pretendía evitar la partición para que se incluyera dentro del proceso una supuesta partición de la sociedad mercantil BODEGON BIG ANTARES C.A. que funcionaba en el inmueble objeto del litigio, lo cual es una acción completamente distinta y que de haberse incluido en el proceso era una inepta acumulación de acciones, por lo que señala que es correcto indicar, que esa sociedad no es, ni será parte de esta relación jurídico- procesal.
Prosigue señalando que al señalar la demandada en el escrito de oposición que debe aperturarse el procedimiento ordinario con respecto al inmueble, copropiedad de las partes litigantes, resulta un alegato improcedente, puesto que las proporciones del inmueble están señaladas y claras, al ser co propietarias del 50% cada una de la totalidad del mismo, por l que es inadecuado la apertura del juicio contradictorio.
Señala que es falso que haya mas bienes que partir, porque el juicio versa sobre la partición del inmueble que es de naturaleza civil y lo referente a la sociedad de comercio, es de naturaleza mercantil.
Peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación, ordenándose la partición del bien inmueble, con la condena en costas.
Observaciones a los informes:
La parte demandante señala que en lo referente al alegato de la demandada de que se ha visto imposibilitada, para hacer valer en juicio ordinario sus derechos y su defensa de fondo, es un falso alegato, pues no hay motivo que se merezca dilucidar en juicio ordinario.
Que en cuanto a la inclusión de pasivos, no se señalan cuales eran y que en cuanto a la partición de la empresa, ello es improcedente, por ser una acción de naturaleza mercantil.
Señala que resulta inapropiado indicar que la juez de la recurrida, quebrantó formas esenciales, ya que se observa que en todo momento, actúa apegada a derecho, ordenando lo procedente.
Expresa que no son apropiados los criterios jurisprudenciales señalados, ya que nunca probó en la etapa pertinente.
Para decidir se indica: La causa sujeta a la presente resolución judicial, conforme a lo indicado por la apelante en sus informes se centra en la disconformidad de la apelante a la decisión proferida, por cuanto la misma desecha el pedimento de la oposición fundamentada en cuanto a la no inclusión de los pasivos que pudiera tener el inmueble por impuestos municipales y por la no inclusión en la partición a la sociedad mercantil, BODEGON BIG ANTARES, C.A., por tanto los límites de juzgamiento de esta instancia de alzada se circunscriben a la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida y/o la existencia o no de vicios en la misma que conforme al artículo 244 causen su nulidad, para que conforme a lo derivado proceder a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se decide.
El tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, establece lo siguiente:
“…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 188 de fecha 09 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”
Lo anterior apuntado revela entonces que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados; 2) Se discute la cuota de los interesados; 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos; 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
Establecido lo anterior se tiene que la juez de la recurrida indica la improcedencia de la oposición en cuanto a la no inclusión de pasivos del inmueble, bajo el argumento de que ello es una tarea que en todo caso corresponde al partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 procesal, y ello no es de los supuestos del articulo 778 eiusdem y que en cuanto a la inclusión en la partición de la sociedad mercantil BODEGON BIG ANTARES C.A., señala, para su liquidación el Código de Comercio establece el procedimiento especifico para ello.
En ese orden de ideas se tiene que aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición para discutir el carácter o la cuota de los interesados, caso en el cual el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera o fuera desechada la oposición, por no verificarse la misma conforme a estos supuestos, comienzan a practicarse las diligencias necesarias para el nombramiento del partidor, fase en la que éste procederá a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, lo que implica que el partidor deberá estimar el valor del inmueble, que conlleva a apreciar su plusvalía, depreciación, y valor actual, en el que indudablemente pondera tanto los pasivos del mismo, incluso sus honorarios; por ende resulta acertado y congruente en derecho la motivación del fallo apelado en cuanto a la circunstancia de que la inclusión y estimación del pasivo del bien inmueble es labor del partidor, en tal sentido la oposición con fundamento en esta circunstancia resulta improcedente. Así se establece.
En relación a la indicación de que no se incluye en la partición la empresa denominada BODEGON BIG ANTARES C.A., se indica que en ese caso nos encontramos en presencia de una persona Juridica con patrimonio y personalidad juridica propia, distinta a las partes de la litis, aún y cuando estas son las accionistas de esa empresa, la cual se rige en su funcionamiento y régimen legal por el orden mercantil, en el cual se encuentra previsto un mecanismo legal para que las partes, cumplidos los extremos legales, disuelvan y posteriormente liquiden la empresa y consecuencialmente extingan el contrato social. En tal razón lo procedente para esa extinción es el procedimiento de disolución y posterior liquidación previsto en el Código de Comercio y no la partición de bienes; en tal sentido la oposición con fundamento en esta circunstancia resulta improcedente. Así se establece.
En consecuencia de la motivación que antecede, es concluyente señalar que esta instancia de alzada debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte accionada contra la demanda de partición que ha planteado la parte actora en su libelo de demanda y consecuencialmente se deberá declarar sin lugar la apelación formulada. por lo que deberá procederse con la continuación del procedimiento de partición, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, cumpliendo con ello la segunda fase de la demanda de partición. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeta de apelación.
TERCERO: DESESTIMADA la oposición a la Partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el emplazamiento de las partes, para que a la once de la mañana (11:00 A.M.), del décimo día de despacho siguientes a aquel en el que quede firme la presente decisión, tenga lugar el nombramiento de partidor.
CUARTO: NO HAY CONDENTORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Año 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 P.M.. ), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7513.