REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano GIUSEPPE BALBO D’ANGELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.519.
Apoderado del Demandante:
Abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 33.973.
DEMANDADA:
Ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.659.
Apoderados de la Demandada:
Abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 168.855.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 11-03-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 02-05-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.440, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15-03-2022, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, ratificada en diligencia de fecha 18-03-2022 contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 11-03-2022, con aclaratoria del 17-03-2022.
En la misma fecha de recibo 02-05-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 08, escrito de libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 19-01-2021, por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Balbo D’ Angelo, contra la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán por Nulidad de Contrato.
Alegó que su mandante firmó dos (02) contratos de arrendamiento con la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, el primero ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 374, en el que se daba en arrendamiento el Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT Y CERVECERÍA LA BALBONERA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 23 de Mayo de 1983, bajo el N° 140, Tomo 2B, con su respectiva reforma inscrita ante dicha oficina de Registro el 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 95, Tomo 30-B, en un inmueble de su propiedad adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno en fecha 21 de Abril de 1975, bajo el N° 13, Tomo I, Protocolo Primero, folios 20 y 21; 2) Las mejoras: según Título Supletorio registrado en fecha 03 de Julio de 1996, bajo el N° 10, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 51 al 60, bienes habidos en la comunidad conyugal con la ciudadana Gladis María Martínez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.732.
Que en razón del divorcio proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia del 19 de octubre de 2004, se realizó una partición amistosa entre los ex cónyuges autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 114 y protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de Abril de 2007, bajo el N° 42, Tomo 02, Protocolo Primero, en la que se puede determinar fehacientemente que el bien objeto de la demanda, destinado a uso comercial, quedó en comunidad entre ellos, como se indica al numeral Primero y al final de la referida partición, en la que se indicó textualmente que “…mediante este documento las partes manifiestan no quedar a reclamarse mutuamente nada que guarde relación con los bienes adjudicados; a excepción de aquellos que permanecerán en comunidad, sin cuyo conocimiento no podrán efectuarse actos de disposición que afecte los bienes comunes…”
Señaló que el segundo contrato de arrendamiento se suscribió ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el mismo 22 de Noviembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 374, en el que se daba en arrendamiento a la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, un local comercial dentro del mismo inmueble antes señalado, que sería destinado a la Venta de Verduras y Frutería, que posteriormente dicho contrato se prorrogó en el tiempo hasta que a principios de Enero del 2020 su mandante necesitaba la cantidad de Cinco Mil Euros (5.000,00) y recurrió a la demandada, para que se los diera en préstamo, quien aceptó y le indicó a su mandante que debía firmar un documento de hipoteca para garantizarse el pago del dinero prestado, que siendo así la demandada se comunicó vía telefónica con su mandante y le señaló que el 22 de enero de 2020 se verían a las 08:30 am al frente del Registro Público del Municipio Cárdenas, en Táriba, Estado Táchira.
Afirmó que en esa fecha -22/01/2020- la demandada le mostró los cinco mil euros (€ 5.000.00) que le iba a prestar, pero que debía firmarle ese día en el Registro Subalterno un documento de préstamo por dicha cantidad de dinero, que tenían que colocarlo en Bolívares, porque el Registrador no aceptaba que se colocara el préstamo en euros, lo que fue aceptado por su mandante y aproximadamente a la 01:30 pm los llamaron para firmar el documento de préstamo, y en ese momento su mandante le indicó a la demandada que él debía tener un documento donde se indicara que el préstamo era en euros, a lo que la demandada le dijo que no había problema, que ella traía uno allí, para firmarlo en privado y enseguida firmaron lo que su mandante creía que era el préstamo que él había recibido, como se lo había dicho la demandada.
Así mismo, argumentó que en Diciembre de 2019, las partes, tanto los arrendadores como la arrendataria, habían convenido verbalmente que a partir del 22 de Diciembre de 2019, la arrendataria empezaría a gozar de la prórroga legal, que vencía el 22 de diciembre de 2021, y como todo era verbal, decidieron un documento referente a la prórroga legal, que fue firmado el 24 de Enero de 2020, es decir, se firmó dos días después de haberse firmado el documento de compra-venta, con lo que se demuestra, a su decir, el dolo existente, pues es imposible que una persona que ha adquirido un bien inmueble, firme un documento de prórroga legal, después de la adquisición, para supuestamente entregar desocupado de personas y cosas el bien inmueble que ella tiene en arrendamiento, pero que había adquirido en compra dos días antes, y la demandada firmó ese documento sólo para que su mandante no se diera cuenta del grave error al que había sido inducido al firmar un documento de venta, creyendo haber firmado un documento de hipoteca por el monto de dinero recibido en préstamo.
Sostuvo, que el 01 de Noviembre de 2020, la arrendadora, Gladis María Martínez Velasco, se dirigió al “Restaurant y Cervecería La Balbonera”, para recordarle a la ciudadana Lili E. Orduz B., que ya se acercaba la entrega del inmueble alquilado, quien le respondió que ella no tenía que entregarle nada, porque ese inmueble se lo había comprado a su ex marido Giuseppe Balbo, y le entregó una copia del documento de propiedad de dicho inmueble a su nombre, e inmediatamente la ciudadana Gladis M. Martínez V., se comunicó con su ex cónyuge, para preguntarle si era cierto el contenido de dicho documento, quien le contestó que él tenía un documento privado firmado al mismo momento en que se estaba firmando el documento en el registro y que lo iba a leer, observando que el mismo es de igual contenido con la excepción de que indica que es una venta por treinta mil euros (€30.000,00), de los que él recibía cinco mil euros (5.000,00) y los restantes veinticinco mil euros (€25.000,00) pagaderos en un lapso de dieciocho meses.
Adujo, que su mandante para el momento de la firma de los documentos del préstamo, era una persona de 85 años de edad, por lo que se aprovecharon de su falta de coordinación mental y análisis, pues lo único que veía eran los cinco mil euros (€5.000,00) que le iba a dar en calidad de préstamo, y le anuló el raciocinio, más aún cuando en ese acto le entregó el documento privado de compra-venta, jamás le permitió leer, indicándole que era la hipoteca por los cinco mil euros (€5.000,00) que estaba recibiendo y aprovechando también el poco conocimiento del idioma español, poca visión por el deterioro de su vista, es decir, la compradora actuó de forma dolosa, pues convenció plenamente al vendedor que lo que estaba realizando no era una venta sino una hipoteca, no permitiéndole ser acompañado por un miembro de su familia para la lectura del documento, bajo el argumento de que si la familia se enteraba le quitarían el dinero dado en préstamo; motivo por el que solicitó sea declarada la nulidad absoluta del documento público asentado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de enero del 2020, bajo el número 2020.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, así como el documento privado de fecha 22 de enero de 2020.
Señaló que del documento protocolizado cuya nulidad demanda, se puede determinar que la venta fue por los derechos y acciones del lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, vendidas según el documento de compra venta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), los primeros cien millones pagados supuestamente con un cheque del Banco de Venezuela de fecha 20/12/2019 de la cuenta corriente Nº 0102-0219-11-000017806, cheque Nº S-91 46004159, que según información del banco jamás ha sido presentado en taquilla para su cobro, perteneciendo la referida cuenta bancaria a la ciudadana Karem Crisbel Delgado Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 18.878.107, familiar de la abogada Belkis Xiomara Delgado Jaimes, funcionaria de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y quien aparece en la nota de asiento registral como la abogado redactora del documento de compra venta, que ella había redactado un documento privado presentado al Registro Subalterno pero devuelto por el revisor del Registro por varias incongruencias, a saber, que era documento privado, que había sido elaborado el 19 de diciembre de 2019, que la forma de pago era en euros y no en bolívares y errores en los linderos.
Que como se puede ver ese documento también se hizo con la mala intensión de que era una venta y no el préstamo convenido, que en el documento que fraudulentamente se registró en 22 de enero de 2020, se indicó que la venta es todo lo adquirido, terreno y bienhechurías, siendo un inmueble aún en comunidad entre el actor y su ex esposa Gladys María Martínez, que la demandada tenía conocimiento de la existencia de ese documento de partición amistosa por cuanto reposaba en sus manos debido a que se le había entregado para el pago del canon de arrendamiento, que debido a la prohibición expresa de disposición del bien sin el consentimiento de la otra parte contenida en el mismo referente, se requería del consentimiento de la ex esposa para efectuar la hipoteca, por lo que afirmó se ocultó el documento de partición porque de lo contrario el registrado no le hubiera dado curso al negocio de compra venta, desconociéndose el por qué en fecha 09/04/2007, cuando se registró el documento de partición no fueron colocadas las coletillas respectivas en los asientos regístrales del terreno y las bienhechurías.
Fundamentó la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1159, 1151 y 1154 del Código Civil.
En nombre de su mandante, demandó formalmente a la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: Primero: En dejar sin efecto y sin valor jurídico el documento de compra-venta firmado entre Giuseppe Balbo D’ Angelo y Lili Esperanza Orduz Beltrán por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 20.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.16.4.1.19398, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, nulo, investido de nulidad absoluta. Segundo: En dejar sin efecto y sin valor jurídico el documento privado de compra-venta firmado entre Giuseppe Balbo D Angelo y Lili Esperanza Orduz Beltrán, el 22 de enero de 2020, nulo, investido de nulidad absoluta. Tercero: Sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como al pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante.
Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), equivalentes a tres millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (U.T. 3.333.333,33).
De los folios 09 al 42, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 44, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 19/03/2021, en el que ordenó la citación de la demandada ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.
De los folios 46 al 49, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 50, poder apud acta conferido en fecha 09-06-2021 por la demandada a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
De los folios 51 al 73, escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 09-06-2021, por la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, asistida por la abogada Gloria Z. Arenas de S., en el que negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, toda vez que, los primeros no se ajustan a la realidad fáctica, según la narración de los demandantes, y en el derecho, porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis.
Adujo que respecto a los contratos de arrendamiento, es cierto que firmó con los ciudadanos Giuseppe Balbo D´ Angelo y Gladis María Martínez Velasco, en su carácter de arrendadores y ella como arrendataria, no dos (2) sino tres (3) contratos de arrendamiento y una notificación, a saber: - El primero, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de Noviembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 374, en el que se le daba en arrendamiento el Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT Y CERVECERÍA LA BALBONERA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 23 de Mayo de 1983 bajo el N° 140, Tomo 2B, con su respectiva reforma inscrita ante dicha oficina de Registro el 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 95 Tomo 30-B; el segundo y tercero, firmados en fechas 24 de Enero de 2018 y 2020 entre las mismas partes en forma privada; siendo firmada notificación de prórroga legal por dos (2) años en fecha 24 de Enero de 2020, la que afirma haber firmado por cuanto es consciente que sólo compró el 50% de los derechos y acciones.
Señaló que de las cláusulas vigésima y vigésima tercera del primer contrato, se deduce que si decidían vender ella era la primera en tener el derecho de preferencia para la compra, tampoco quedó estipulado que los primeros opcionados eran los ciudadanos Giuseppe Balbo D´ Angelo ó Gladis María Martínez Velazco, es decir, en los contratos no hicieron mención del supuesto acuerdo que ese inmueble permanecería en comunidad, y que sin el consentimiento de uno de los comuneros no podría efectuarse actos de disposición, por lo tanto no tenía conocimiento de esa condición existente, lo que si sabía el mencionado ciudadano y no lo manifestó, es decir, vendió su cincuenta por ciento (50%) sin limitación alguna, ejerciendo en su carácter de arrendadora la opción de preferencia que le otorgaba el contrato de arrendamiento.
Por otro lado, argumentó que el fundamento de la demanda de nulidad absoluta, radica en dos contratos de compra-venta del 50% de los derechos y acciones que tenía el co-propietario sobre el lote de terreno y las bienhechurías, las que le dio en venta.
Manifestó, que se puede apreciar que en ambos contratos son las mismas partes, el mismo objeto [terrenos y bienhechurías], el mismo lapso para pagar [18 meses], la misma fecha de venta [22 de enero de 2020], y que así mismo, en ambos contratos se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del demandante vendedor.
Que la diferencia entre el documento público y el privado es el precio establecido en cada uno de ellos, el primero por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y el segundo por la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000,00), monto último considerable pero que representa el precio real convenido en la negociación, mientras que el establecido en el instrumento público fue realizado con fines meramente registrales, en virtud de las limitaciones para expresar el monto de las operaciones en divisa o moneda extranjera, estando en presencia de un sólo negocio jurídico, regulado por dos documentos, en el que el privado le sirve de contra documento al público.
Adujo que no es cierto que el demandante recurrió a ella para que le prestara cinco mil euros, la verdad fue que el vendedor le ofreció en venta el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que él tenía sobre el inmueble de autos y le propuso que hicieran dos contratos, uno registrado con un precio irrisorio y otro privado con el precio verdadero. Sostuvo que si hubiera actuado de mala fe, no habría firmado el segundo contrato, que se realizó en euros y por un monto significativo, documento de carácter privado que fue aceptado por el actor al no haber sido impugnado ni desconocido en su contenido y firma por el vendedor, quien lo trajo a los autos.
Afirmó que su obligación como compradora es la de pagar el precio convenido en el transcurso pactado -18 meses- por lo que habiendo sido firmado el 22-01-2020 dicho lapso finaliza el 22 de julio de 2022, fecha en la que debe pagar la cantidad acordada.
Seguidamente manifestó rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes ala demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos.
Alegó que el actor señaló que hubo dolo por haber firmado un documento de prórroga legal después de registrada la compra del inmueble, que del documento registrado se desprende que aceptó quedar en comunidad con la ciudadana Gladis María Martínez Velasco, afirmando que entonces el deber ser es si ella quiere su cincuenta por ciento del terreno y de las bienhechurías, debe entregárselo en el lapso según ellos estipulado en ese documento de prórroga legal, no siendo lo correcto por mandato de ley, ya que en ninguno de los dos documentos se aclaró cuál es el cincuenta por ciento de cada uno, que no sabe qué le corresponde, y por ser un bien inmueble divisible, lo lógico es que se pueda dividir de conformidad con la ley, entonces no existe dolo alguno; dice ser compradora de buena fe, ya que de los documentos firmados entendió que el estado civil del vendedor era divorciado.
Adujo que en todo caso, el dolo vendría del accionante vendedor, quien pretende desconocer la existencia de un contrato de venta con garantía hipotecaria, del que recibió en un sólo acto en dinero en efectivo, la suma de cinco mil euros (€ 5.000,00) equivalentes al 16, 66 % del monto de la operación, y traer de vuelta a su patrimonio objeto de venta a través de esta acción, que el actor argumenta que recibió en préstamo la suma de cinco mil euros (€ 5.000,00), pero no señala la fecha convenida para su devolución, y menos aun sugiere la posibilidad de pago del mismo.
En cuanto a lo señalado por el demandante, que es una persona de 85 años de edad, motivo por el que -a su decir- hubo aprovechamiento de su falta de coordinación mental y análisis, así como del poco conocimiento del idioma español y de la poca visión por el deterioro de su vista, alegó que es totalmente falso, ya que el ciudadano Giuseppe Balbo D’ Angelo, trabajó en el país por 18 años y 14 días, en una empresa venezolana, por lo que si habla español, oponiendo Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero actualizada a la fecha 03-05-2021, y que a los fines de desvirtuar que el vendedor no tenía coordinación mental, opuso la constancia médica solicitada por el Registrador Mercantil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, afirmando así mismo, que tampoco consta en actas que su familia haya tramitado una acción de interdicción o inhabilitación ante algún Tribunal, en consecuencia, el ciudadano demandante está habilitado para realizar negociaciones, transacciones y demás actos de comercio, precisando que desconocía la existencia del condicionamiento de consentimiento para la realización de actos de disposición de los bienes que aún permanecen en comunidad entre los ex cónyuges porque nunca le fue indicado que la ciudadana Gladis Maria Martínez Velasco tuvo conocimiento de la negociación de compra venta el 01/11/2020, y siendo comunera le correspondía desde esa fecha gestionar la demanda por retracto legal.
Señaló que la parte actora afirmó en el libelo de demanda que el contrato de venta se encuentra viciado de nulidad absoluta aseverando que existió dolo, error, engaño, presión o violencia, aprovechamiento, falta de consentimiento de la del cónyuge, sin embargo, adujo la demandada que con base en el análisis de los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.151, 1.154, 1.159, 1.474, de la doctrina del autor Eloy Maduro Luyando en su obra Obligaciones Derecho Civil III, y del autor Dr. Francisco López Herrera en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Venezolana”, así como en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acción intentada se corresponde es con una pretensión de nulidad relativa de contrato de venta y no de nulidad absoluta, ya que para la existencia de la última debe haber la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos destinada a proteger intereses del orden público o de las buenas costumbres, y por el contrario, la nulidad relativa sanciona la transgresión de una norma en protección de determinado interés particular, y sólo al portador de ese interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, por lo que al haber fundamentado la nulidad aducida en vicios del consentimiento se está frente a una nulidad relativa y así solicitó sea establecido para fundamentar la declaratoria sin lugar de la acción.
Alegó que el ciudadano Giuseppe Balbo D’ Angelo carece de cualidad activa e interés para sostener la acción intentada, por cuanto él es el vendedor, es decir uno de los contratantes del negocio jurídico, pues la nulidad absoluta ha de ser ejercida sólo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés siempre y cuando la nulidad verse sobre intereses de orden público, es decir, cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes, y que en el presente caso al estar en presencia de una nulidad relativa la demanda ha debido ser instaurada por la comunera afectada, por lo que ha de ser declarara la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio de nulidad absoluta de compra venta.
Finalmente indicó que en el supuesto de ser declarada con lugar la acción de nulidad absoluta, peticionó que le sea ordenado al actor la restitución inmediata de la cantidad de cinco mil euros (€5.000,00), tal y como lo recibió, más los gastos ocasionados, de no hacerlo implicaría un caso de enriquecimiento sin causa, reservándose los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, planteó RECONVENCIÓN contra el demandante ciudadano Giuseppe Balbo D´Angelo en su carácter de vendedor, en la persona de su apoderada general ciudadana Genny Carina Balbo Martínez o su apoderado judicial abogado Orlando Prato Gutiérrez, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, Primero: En la existencia y plena eficacia jurídica del negocio que consta en el documento público debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2.020, bajo el Nº 2020.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, contentivo de contrato de compra venta con garantía hipotecaria, sobre los derechos y acciones en proporción del 50% del inmueble, cuyos linderos actualizados según cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 23/12/2019 Nº 20-05-50-21-34 son: NORTE: Predios del Luís Manuel Toro y mide ciento veinte metros con sesenta centímetros (120.60mts); SUR: Predios del Luís Manuel Toro y mide ciento veintiún metros con sesenta centímetros (121.60mts); ESTE: Con pasaje 1 veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts); y OESTE: Con calle 1 mide 9:00 metros de ancho y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts); Segundo: En la existencia plena y eficacia jurídica del negocio contenido en el documento privado suscrito entre el ciudadano Giuseppe Balbo D´Angelo y la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán, en fecha 22 de enero de 2020, sobre el inmueble antes identificado. Tercero: En el reconocimiento del pleno y cabal cumplimiento de todas las obligaciones establecidas a su cargo en los contratos a que se refieren los numerales que preceden, como consecuencia de ello y en contraprestación y cumplimiento de su obligación como vendedor, el demandante-reconvenido reciba el saldo deudor del precio pactado por la venta del inmueble, por la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (€25.000,00) y cheque de gerencia. Cuarto: En la extinción de la obligación y en consecuencia de la garantía de pago constituida por hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble descrito, que consta en los documentos cuyo cumplimiento se reclama, suficientemente precisados. Quinto: En caso de incumplimiento por parte del actor reconvenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia haga las veces de documento extintivo del gravamen hipotecario, por aplicación del ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, y se oficie lo conducente al Registro Subalterno. Sexto: Al pago de costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento con el contenido del artículo 1.527 del Código civil, consignó ante el a quo Cheque de Gerencia Nº 92400581 del Banco Mercantil, fechado 08/06/2021 a nombre el ciudadano Giuseppe Baldo D´Angelo, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.519 por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) en cumplimiento del contrato debidamente registrado y para cumplir con el saldo restante de veinticinco mil euros (€25.000,00) establecido en el contrato privado, estando dentro del lapso estipulado de 18 meses, señaló que acogiéndose a las políticas establecidas por la Superintendencia Bancaria, realizó la apertura de una cuenta bancaria en euros en el Banco Mercantil, Agencia Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el Nº 5063026567 por la cantidad antes señalada, para lo que solicitó al Tribunal oficiar a la referida institución bancaria a los fines de verificar la lo señalado, demostrando con tal prueba tener la capacidad de pago de la obligación contraída.
Solicitó medida cautelar innominada relativa a la orden de Bloqueo e Inmovilización de su cuenta bancaria distinguida con el N° 5063026567 del Banco Mercantil, agencia Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en la que figura como titular, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO EUROS (€25.088,25) y que la misma sea movilizada únicamente por orden del Tribunal.
Destacó que a los fines de dar cumplimiento al pago del precio pactado en los contratos de compra-venta en razón de la demanda interpuesta por el vendedor demandante realizar una oferta real de pago sería innecesaria e inoficiosa, por lo que habiendo el vendedor realizado todas las diligencias pertinentes para la realización de la venta como fue el pago de los impuestos municipales necesarios para la certificación de solvencias requeridas por el Registro Público para la protocolización de documentos de venta de inmuebles, el vendedor esta en la obligación de cumplir con la obligación contraída y no declararla como de plazo vencido por lo que la hipoteca especial de primer grado constituida en el documento debe ser extinguida, afirmando que da cabal cumplimiento al pago de las cantidades acordadas en el tiempo establecido toda vez que la suma adeudada se halla dispuesta en su totalidad en la entidad bancaria antes del vencimiento del plazo convenido.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.133, 1.159,1.474, 1.167 y 1.907 del Código Civil, invocando los hechos aducidos en su defensa en la contestación de la demanda, precisando que se hace necesario interponer la reconvención por cumplimiento de contrato por cuanto el incumplimiento del vendedor se materializa con el ejercicio de la acción de nulidad, con lo que evidentemente desconoce su existencia y pretende a través de una declaratoria judicial hacerle desaparecer.
Estimó la reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS EUROS (€25.026,00), siendo la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el 09-06-2021 - fecha de presentación de la reconvención - la cantidad de 3.783.043,92, siendo en consecuencia dicho monto equivalente a NOVENTA Y CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.94.576.098.026,00), equivalentes así mismo a 4.728.804,90 unidades tributarias (20.000,00 Bs/UT).
De los folios 74 al 85, anexos con los que acompañó el escrito de contestación y reconvención.
Al folio 86, auto de admisión de la reconvención dictado por el a quo fechado 11/06/2021, en el que fijó el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la misma, suspendiendo el procedimiento de la demanda principal. Acordó el resguardo del Cheque de Gerencia consignado junto con el escrito de contestación de demanda y reconvención.
De los folios 88 al 89, escrito de contestación a la reconvención, consignado en fecha 21-06-2021, por el abogado apoderado la parte actora-reconvenida, en el que alegó que su mandante recibió cinco mil euros (€5.000,00) en calidad de préstamo y no como parte del monto de la venta, pues si hubiese sido una venta, habría pagado veinticinco mil euros (€25.000,00) y se hubiese constituido la hipoteca por cinco mil euros (5.000,00). Igualmente señaló que la demandada-reconviniente de los doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), contenidos en el documento público, no pagó nada, demostrando que actuó con mala intención y fraude, puesto que indicó que ese monto equivalía a los cinco mil euros que estaba recibiendo en préstamo y que se firmaba así para garantizarse la devolución del dinero.
Afirmó que el contrato público y privado son completamente diferentes en lo que respecta al monto a pagar, pues si hubiese sido de buena fe, el monto convenido en el documento público hubiese sido expresado en su totalidad en bolívares, es decir, la totalidad del negocio de compra-venta fue de dos mil quinientos veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 2.527.174.800,00) como la reconviniente señaló en la contestación de la demanda, pues el documento público prevalece sobre el documento privado, aprovechándose de la edad, del poco conocimiento del idioma, la descoordinación mental y la necesidad monetaria de su mandante. Sostuvo que siempre se solicitó los cinco mil euros (€5.000,00) en préstamo y no vender el inmueble, que nunca contradijo en la contestación de la demanda que en el momento en que estaba registrando y firmando el documento fue cuando se le entregó el dinero prestado en efectivo y que ello conllevó a que su mandante mantuviera su atención en contarlo y firmara sin leer ambos documentos, por lo que solicitó que la referida reconvención sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la reconviniente.
De los folios 90 al 107, anexos con los que acompañó el escrito de contestación a la reconvención.
Al folio 110, auto de fecha 03-08-2021, en el que la Juez Suplente del a quo se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 111 al 123, escrito de promoción de pruebas del actor-reconvenido, consignado en fecha 08-08-2021, en el que promovió las siguientes en cuanto al juicio principal: documentales, confesión de su contraparte realizada en la contestación de la demanda en los términos que señaló; en cuanto a las pruebas en respecto a la reconvención, promovió, además de las anteriores, la confesión de la demandada reconviniente que precisó del capítulo I; testimonial de la ciudadana Karem Crisbel Delgado Jaimes, invocando estar en presencia de un fraude procesal.
De los folios 124 al 184, escrito de promoción de pruebas de la demandada-reconviniente, consignado en fecha 02-08-2021, en el que promovió las siguientes en cuanto al juicio principal y reconvención: documentales; oficiar al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para que informara lo señalado en el capítulo III del escrito cursante a los folios del 124 al 133; inspección judicial a practicarse en la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas; testimonial de las ciudadanas Dra. Glenda Lisbeth Sandia Bueno y Mildred E. Becerra M., a los fines de la ratificación de los instrumentos.
De los 185 al 188, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignado el 02-08-2021, por la apoderada judicial de la demandada.
Al folio 189, autos fechados 09-08-2021, por los que el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 190, auto fechado 10-08-2021, dictado por el a quo declarando extemporánea la oposición a las pruebas presentada por la apoderada de la demandada, procediendo posteriormente a admitir las pruebas de su contraparte, salvando su apreciación para la sentencia definitiva.
Al folio 191, auto dictado el 10-08-2021, admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandada, salvando su apreciación en la sentencia definitiva.
De los folios 192 al 193, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 194 al 196, escrito consignado en fecha 17-08-2021, por la apoderada judicial de la demandada, en la que solicitó la revocatoria del auto de admisión de la pruebas.
De los folios 197 al 206, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 207 al 210, escrito de informes, consignado en fecha 13-10-2021, por el apoderado judicial del demandante,
De los folios 211 al 230, escrito de informes, consignado en fecha 14-10-2021, por la apoderada judicial de la demandada.
De los folios 231 al 239, escrito de observaciones a los informes, consignado en fecha 26-10-2021, por la apoderada judicial de la demandada.
Al folio 240, escrito de observaciones a los informes, consignado en fecha 27-10-2021, por el apoderado judicial del demandante.
Al folio 241, auto de fecha 31-01-22 en que el a quo difirió la sentencia por un lapso de 30 días a partir de esa fecha.
De los folios 242 al 255, decisión de dictada por el a quo en fecha 11-03-2022, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BALDO D ANGELO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.519 y civilmente hábil, representado por la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.151, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 33.973; contra la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.659, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, ya identificada, contra el ciudadano GIUSEPPE BALDO D ANGELO, antes identificado. En consecuencia, la Ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, deberá hacer entrega del dinero al ciudadano GIUSEPPE BALDO D ANGELO, las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00), de acuerdo a lo pactado en el documento de compra-venta de fecha 22 de enero de 2020, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2020.23, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro del folio real del año 2020; y, 2) CIEN BOLÍVARES (100, 00) conforme lo pactado en el instrumento privado de fecha 22 de enero de 2020. Una vez conste en autos el pago de las sumas restantes acordadas en los contratos, se procederá de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, a declarar la extinción de la hipoteca especial y del primer grado estipulada en ambos documentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.”
Folio 257 al 258, diligencia de fecha 14-03-2022, suscrita por la abogada Gloria Z. Arenas de S., apoderada judicial de la demandada, en la que solicitó aclaratoria de la sentencia por error material en la señalización de las cantidades indicadas tanto en el documento de venta protocolizado como el de carácter privado.
Folio 259, diligencia de fecha 15-03-2022, suscrita por el abogado Orlando Prato G., apoderado judicial del demandante, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha 11-03-2022.
De los folios 262 al 263, auto de aclaratoria de fecha 17-03-2022, dictado por el a quo, teniéndose como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 11-03-2022, en los siguientes términos: “…En tal sentido, se procede a ACLARAR el referido dispositivo en su numeral TERCERO, por cuanto por error de trascripción se invirtió la obligación señalada en cada contrato, cuando lo correcto es que se ordena que la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN, deberá hacer entrega al ciudadano GIUSEPPE BALDO D ANGELO, las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 €) conforme lo pactado en el instrumento privado de fecha 22 de enero de 2020 y 2) CIEN BOLÍVARES (100,00) de acuerdo a lo pactado en el documento de compra-venta de fecha 22 de enero de 2020, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2020.23, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro del folio real del año 2020.”
Al folio 267, diligencia de fecha 18-03-20222, suscrita por el apoderado judicial del demandante, en la que ratificó el recurso de apelación y solicitó se incluya la aclaratoria.
Al folio 269, auto de fecha 25-03-2022, en el que el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 270 al 274, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del recurso ejercido, dándole entrada por auto del 02/05/2022


INFORMES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA (RECURRENTE)
Folios 276 al 278, escrito de informes presentado en fecha 27-05-2022, por el apoderado judicial del actor-reconvenido y recurrente en el que luego de realizar una síntesis de la causa, alegó que el a quo le dio pleno valor a la evacuación testimonial de la Dra. Glenda Lisbeth Sandia Bueno, cursante al folio 201, pero no analizó la respuesta dada en la repregunta relativa a las características físicas del ciudadano Giuseppe Balbo D’Angelo, aduciendo que en razón de la respuesta dada, la Doctora no tenía idea de las características físicas del paciente, en especial de que su altura no es tan alta ya que afirma que el Sr. Balbo es de estatura baja pues mide un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53mts) y de contextura obesa, ignorando igualmente la edad del mismo, la que incluso omitió señalar en el informe médico, por lo que afirmó que ante tales contradicciones jamás debió darle valor probatorio al informe médico promovido por su contraparte, que dio pié a que la jueza del tribunal considerara al mencionado ciudadano como una persona apta en tiempo y espacio.
Que en relación a la valoración dada a la ratificación del informe técnico de avalúo realizada por la arquitecto Mildred Becerra Moreno, señaló que aún cuando la mencionada arquitecto manifestó no conocer el inmueble y que personalmente no fue al sitio donde está ubicado, la Juez le da pleno valor probatorio y junto con la declaración de la Dra. Glenda Sandia, fundamentó su decisión como elementos principales, bajo premisas que no son ciertas y que ayudan a la demostración de la acción dolosa de la demandada.
Que también en la sentencia recurrida, el a quo excusa a la demandada reconviniente de haber firmado la prórroga legal después de supuestamente haber adquirido el inmueble, sin analizar que tal notificación también le estaba dirigida a ella no sólo por la ciudadana Gladis María Martínez Velasco sino también por su mandante el ciudadano Giuseppe Balbo D’Angelo en su carácter de arrendadores, con plena y absoluta convicción de ser el propietario del inmueble ya que sólo había constituido una hipoteca en razón del préstamo recibido, y que si la venta hubiese sido real la ciudadana Lili Esperanza Orduz Beltrán se hubiese negado a recibir y firmar dicha notificación de prórroga pues hubiese alegado que era propietaria, y que por contrario ocultó lo que había hecho hasta el mes de noviembre de 2020 cuando le comunicó a la señora Gladis que no era inquilina sino copropietaria, descubriéndose así lo que dolosamente había hecho en contra de su mandante.
Que el a quo no le dio ningún valor jurídico al instrumento cursante a los folios del 24 al 27, contentivo del documento de partición amistosa de la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Giuseppe Balbo D’Angelo y Gladis María Martínez Velasco, en el que convinieron en forma precisa que el inmueble objeto del presente litigio quedaba en comunidad, requiriéndose el consentimiento de ambos para efectuar actos de disposición, por lo que su mandante estaba impedido de disponer libremente y necesitaba el consentimiento por escrito de la comunera Gladis María Martínez Velasco, que además de la nota marginal registral anexa al documento de propiedad del lote de terreno, cursante al folio 90, se lee en letra grande y muy legible que en fecha 09 de abril de 2007 los arriba mencionados ex cónyuges registraron partición de comunidad por lo que la demandada tenía pleno conocimiento de la prohibición de ley para adquirir los derechos y acciones del mismo.
Con base en los motivos supra señalados, solicitó sea revocada la sentencia apelada, declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE
De los folios 279 al 292, escrito de informes, presentado en fecha 27-05-2022, por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente quien previa síntesis de lo acaecido en el juicio, alegó que no fueron demostrados los hechos aducidos por el actor como fundamento de la demanda; señalando que de la sentencia apelada se puede observar que cumple la regularidad del trámite procesal y no adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por lo que no habiendo probado el demandante reconvenido los supuestos de la nulidad absoluta contemplados en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.159, 1.151 y 1.154 del Código Civil, y demostrado como fue el cumplimiento de los elementos de la compra venta referentes al consentimiento, precio y objeto lo que aduce le da plena validez al negocio jurídico, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte, confirmada la sentencia del a quo dictada el 11/03/2022, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
De los folios 293 al 294, escrito de observaciones, presentado en fecha 09-06-2022, por el apoderado de la parte demandante.
De los folios 295 al 301, escrito de observaciones, presentado en fecha 10-06-2022, por la apoderada de la parte demandada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en diligencia fechada quince (15) de marzo de 2022 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 11 del mismo mes y año con aclaratoria del 17-03-2022, en la que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada; sin lugar la demanda de nulidad absoluta, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato, y consecuencia ordenó a la demandada reconviniente hacer entrega al actor las siguientes cantidades de dinero: 1) veinticinco mil euros (€25.000,00) conforme lo pactado en el instrumento privado de fecha 22 de enero de 2020 y; 2) Cien bolívares (Bs.100,00) de acuerdo a lo pactado en el documento de compra-venta de fecha 22 de enero de 2020, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2020.23, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.19398 y correspondiente al Libro del folio real del año 2020, precisando que una vez constara en autos el pago de dichas sumas, se procedería a declarar la extinción de la hipoteca especial y del primer grado estipulada en ambos documentos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, condenando en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, verificada como ha sido por esta Superioridad, la sustanciación procesal en el presente asunto por parte del a quo, conforme a las normas que rigen la materia, seguidamente previo a la resolución del caso, pasa a realizar pronunciamiento en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de legitimación y de interés del actor para intentar y sostener el juicio en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y DE INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
La demandada asistida de abogada opuso como defensa de fondo previa la falta de legitimación activa así como la falta de interés del demandante para intentar y sostener el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Giuseppe Balbo D’ Angelo es el vendedor, y que al ser uno de los contratantes del negocio jurídico, no podía peticionar la nulidad absoluta del mismo ya que la misma debe ser ejercida sólo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés siempre y cuando la nulidad verse sobre intereses de orden público, es decir, cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no intereses particulares de las partes contratantes, y que en el presente caso al estar en presencia de una nulidad relativa la demanda ha debido ser instaurada por la comunera afectada ciudadana Gladis María Martínez Velasco.
En relación a las instituciones procesales conocidas como cualidad o legitimación ad causam, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 23/04/2010 con el N° RC.000118, Exp. Nº AA20-C-2009-000471, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
(…)
Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa...”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, proferida el 09/03/2018, N° RC.000111, Exp. N° AA20-C-2017-000401, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
…Omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita)…(sic)” (Negrillas y subrayado propio de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208516-RC.000111-9318-2018-17-401.HTML )

Ahora bien, siendo que la defensa de fondo opuesta por la demandada se fundamenta en el alegato de que el accionante al demandar la nulidad absoluta del instrumento objeto de la pretensión no tiene cualidad para intentar la acción ni interés para estar en juicio por ser parte integrante del instrumento en cuestión, señalando que debió demandar la nulidad relativa y que en el presente caso la legitimidad la tenía la ciudadana Gladys María Martínez Velasco, conviene traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las características de las acciones de nulidad relativa y absoluta, plasmadas en sentencia dictada bajo el N° RC.000682 el 19/11/2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000315, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).” (Negrillas y cursivas de la Sala subrayado del esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/158863-RC.000682-191113-2013-13-315.HTML)

Conforme a lo establecido en decisiones transcritas, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es ejercida (cualidad pasiva) y siendo que la falta de cualidad e interés afecta la acción, de configurarse tal situación traería como consecuencia jurídica el desechar la demanda, precisando la última de las decisiones, las características de los tipos de nulidades existentes, extrayéndose de la misma entre otras que, la cualidad o legitimación activa para intentar la demanda en los casos de nulidades absolutas de una convención le es dable a cualquier persona que tenga interés, de lo que se deduce que inclusive le es potestativo a los intervinientes en el negocio jurídico, y siendo que el aquí accionante, quien tiene el carácter de vendedor en los instrumentos objeto de la pretensión, precisó en el libelo de la demanda las razones por las que procura sea declarada la nulidad absoluta de los mismos, esta Alzada con base en las decisiones citadas, concluye que el actor, ciudadano Giuseppe Balbo D’ Angelo tendría en principio legitimación e interés para intentar y sostener la presente causa, por lo que la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada en tal sentido no puede prosperar.
No obstante, esta alzada observa de la lectura del libelo de la demanda, que una de las razones por las que el actor pretende sea declarada la nulidad absoluta de los dos documentos de compra-venta suscritos en forma privada y pública en fecha 22 de enero de 2020, es que los bienes inmuebles que integran la venta en cuestión se encuentran en comunidad con quien fue su esposa, ciudadana Gladys María Martínez Velasco, por lo que se requería de su aprobación para ser enajenados conforme al documento de partición y liquidación amistosa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 09/04/2007, bajo el Nº 42, Tomo 2°, Folios 211 al 217, Protocolo Primero del año 2007; de cuyo contenido se extrae que en la cláusula primera fueron descritos los bienes adquiridos durante la unión conyugal, entre los que se destaca un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y bienhechurías en el existentes, incluyendo un fondo de comercio denominado Restaurant y Cervecería La Balbonera, describiendo en la cláusula segunda la forma de adjudicación, liquidación y administración de los bienes comunes, instituyendo que continuarían en comunidad, ya no conyugal sino ordinaria en lo relativo al bien inmueble y a las mejoras y bienhechurías sobre él construidas así como en cuanto al referido fondo de comercio, señalando en forma expresa en la cláusula tercera de dicho instrumento que: “…las partes manifiestan no quedar a reclamarse mutuamente nada que guarde relación con los bienes adjudicados, a excepción de aquellos en que permanecerán en comunidad, sin cuyos consentimientos no podrán efectuarse actos de disposición que afecten los bienes comunes”, de lo que se desprende que existe una comunidad ordinaria con pacto expreso de los comuneros referente a la obligatoriedad de requerirse el consentimiento de ambos para efectuar actos de disposición de los bienes comunes.
Advierte esta superioridad que en el presente caso existe un litis consorcio activo, y en tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
La norma transcrita dispone las condiciones por las que las personas pueden ser demandantes o demandadas en forma conjunta como litisconsortes, siendo oportuno traer a colocación el fallo N° RC.000208 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-03-2016, en la que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML)

Más reciente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000472 de fecha 17-10-2022, señaló en cuanto a la ausencia de algunos de los sujetos que integren un litisconsorcio lo siguiente:
“Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
(…)
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Consonó con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimento para los órganos del Poder Público Nacional.
Con respecto a la figurar del litis consorcio necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
(…)
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319851-000472-171022-2022-21-260.html)

De las decisiones transcritas, se extrae que en cualquier estado o grado de la causa, al verificar si en efecto se encuentran válidamente constituidas las partes que por ley deben integrar la relación jurídico-procesal, y que al advertir la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, debe ordenar de oficio su integración, para garantizar la legitimación de las partes en contienda, y como bien lo señala la Sala de Casación Civil en el citado fallo, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, debiendo ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la falta de la correcta integración de las partes o del litisconsorcio necesario genera una falta de legitimación que impide que se dicte una sentencia eficaz y en consecuencia desprovista de efectos jurídicos.
Siendo así, como bien se señaló antes, en la presente causa este Tribunal constata que los ciudadanos Giuseppe Balbo D’ Angelo y Gladys María Martínez Velasco, se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto del bien objeto del contrato de compra venta cuya nulidad es pretendida, comunidad ésta que conforme se extrae de las actuaciones cursantes a los autos deviene de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos, quienes en razón de la disolución por vía de divorcio del vínculo matrimonial que les unía, procedieron conforme a derecho a realizar la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, sin embargo, decidieron de mutuo acuerdo permanecer en comunidad ordinaria en cuanto a los bienes que precisaron en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 09/04/2007, bajo el Nº 42, Tomo 2°, Folios 211 al 217, Protocolo Primero del año 2007, habiendo los mencionados comuneros pactado en la parte final de la cláusula tercera de dicho instrumento que sin el consentimiento de ambas partes no podrían realizarse actos de disposiciones que afecten los bienes comunes, con lo que a todo evento, y cónsono con lo establecido en el citado artículo 146 establecieron un litisconsorcio necesario entre sí, no siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 765 del Código Civil por cuanto en razón de lo pactado no le es dable al accionante actuar libremente, concluyéndose que en razón de la referida comunidad ordinaria con pacto entre los comuneros en los términos antes expresados, resulta forzoso considerar que al no haber sido invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por el condueño aquí accionante, la legitimación para intentar la presente demanda de nulidad de los contratos de venta de los bienes supra señalados que se encuentran en comunidad, corresponde conjuntamente a los comuneros Giuseppe Balbo D’ Angelo y Gladys María Martínez Velasco, por conformar un litisconsorcio activo necesario y obligatorio. Así se establece.
Constatada por este Juzgado Superior Civil la falta de integración del litis consorcio activo necesario y obligatorio antes señalado, con basamento en las decisiones citadas parcialmente en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible para esta alzada anular la decisión recurrida, el auto de admisión dictado en fecha 19-03-2021 (folio 44) y todas las actuaciones posteriores al mismo, en razón del quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante en el presente juicio, en especial de la comunera, ciudadana Gladys María Martínez Velasco, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponda, dicte nuevo auto de admisión conformando el litis consorcio activo necesario obligatorio en los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2022, por el apoderado del demandante, ratificada en diligencia de fecha 18-03-2022, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con aclaratoria del 17-03-2022.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha once (11) de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, de fecha 19-03-2021, cursante al folio 44.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda debiendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil que le corresponda, conformar el litis consorcio activo necesario obligatorio en los términos explanados en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas

MJBL
Exp. N° 22-4818