REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana ALIDA CARDENAS DE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.918
Apoderado del Demandante:
Abogado Alejandro Mata Salazar, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.252
DEMANDADOS:
Herederos conocidos de FLOR MARÍA USECHE y herederos desconocidos de ABEL USECHE PARRA
Apoderados de los codemandados:
Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita ante el IPSA bajo el N° 24.435 de:
Eleuterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Benjamin Duarte Useche, Romualdo Duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana Duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Eleuterio Duarte, Otilia Useche, Hortensia Useche, Benjamín Duarte Useche, Romualdo Duarte Useche y los herederos desconocidos del de cujus Abel Useche Parra.
Abogado Rafael Ovilso Ramírez Herrera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 241.871 de: Cristina Duarte Useche y Digna Duarte
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión del 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
En fecha 09 de enero de 2020, se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 22.272 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, en fecha 11 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 25 de octubre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentada para distribución en fecha 27-03-2012 por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, apoderada judicial de Alida Cárdenas de Castro, en el que demandó a todos los herederos desconocidos del ciudadano Abel Useche Parra, fallecido el día 20 de noviembre de 1996 y a los herederos conocidos de Flor María de Duarte, fallecida el 13 de abril de 1968, quienes son: Eleuterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Benjamin Duarte Useche, Romualdo Duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana Duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Eleuterio Duarte, Otilia Useche y Hortensia Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.627.893, V-2.546.158, V-1.533.002, V-1.530.894, V-3.430.063, V-3.076.051, V-3.194.765, V-5.030.408, V-1.799.860, V-3.795.953, V-1.557.936, V-9.238.534, V-161.841, V-1.541.730, V-1.530.895, en su orden y civilmente hábil, quienes aparecen como propietarios del inmueble poseído por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, tal y como consta en la copia certificada del documento protocolizado, bajo el N° 11, Folio 14 y 15, Protocolo IV, de fecha 28 de Noviembre de 1940 y en la Certificación expedida por la Registradora Subalterna de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que reconozcan la pretendida Prescripción Adquisitiva o en su defecto sea declarado por el Tribunal que adquirió por Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión, sobre el inmueble y el lote de terreno agrícola. Estimó su pretensión en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Alegó, que durante más de 30 años ha venido poseyendo, junto con quien fue su padre, Luis María Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.966, un terreno anteriormente agrícola, ubicado en el sitio denominado “La Laja”, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas fueron descritos en autos; la posesión sobre el lote de terreno, manifestó, que la ha venido ejerciendo de manera continua, no dejando de ejercerla en ningún momento en los últimos 30 años, de manera ininterrumpida, ya que nunca persona distinta ha ejercido actos posesorios sobre el terreno; pacífica, porque en ningún momento se tomó posesión de manera violenta o clandestinamente. De manera pública, a la vista de todas las personas que habitan la zona, reconociéndola como propietaria; de manera no equívoca, ejerciendo la posesión públicamente y sin lugar a dudas y con el ánimo de dueños. En otras palabras la posesión ejercida es sin lugar a dudas una posesión legítima. Durante el ejercicio de su posesión construyó con quien fuera su padre, unas bienhechurías consistentes en una casa habitación para su núcleo familiar, construida con cabilla de ½, concreto armado, dos habitaciones, un baño, sala, comedor cocina, porche, piso de cemento pulido, techo de placa de tabelón nervado, ventanas con sus protectores de hierros y dos puertas metálicas, siendo invertidos en dicha construcción treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
En fecha 20-06-2012 fueron presentados recaudos por la parte actora, contenidos en los folios 5 al 31.
Folios 33 al 151, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Folio 152, en fecha 02-11-2012, mediante diligencia la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, apoderada judicial de la demandante, solicitó ante el Tribunal la citación por medio de carteles por no haber sido posible practicar la citación, vista la diligencia del alguacil.
Folio 153, por auto de fecha 07-11-2012, vista la diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, el a quo acordó librar cartel de citación y la publicación de cartel igual de en los diarios “2001” y “Los Andes”.
Folios 154 al 242, actuaciones relacionadas con la publicación de edictos para practicar la citación de los demandados.
Folio 244, por auto de fecha 21/01/2014, el Tribunal de la causa, en aras de garantizar a los demandados el derecho a la defensa les designó defensor ad-litem.
Folios 246 al 252, actuaciones relacionadas con el nombramiento y juramentación de las defensoras ad-litem.
En fecha 06-05-2014, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, actuando como defensor ad-litem de Elueterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Benjamin Duarte Useche, Romualdo Duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana Duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Eleuterio Duarte, Otilia Useche y Hortensia Useche, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó haber realizado gestiones necesarias paral a ubicación de sus representados, sin lograr contacto. Igualmente, se opuso, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda por prescripción adquisitiva, por no ser cierto que la parte actora lleve más de 30 años poseyendo el inmueble. Han demostrado la intención de obtener recursos económicos en dicha prescripción adquisitiva. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, razón por la cual solicitó que la demanda sea declárase sin lugar con sus respectivas condenatorias. Del folio 253 al 255.
Folios 262 al 263, en fecha 07-05-2014, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Abel Useche Parra, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos de la parte demandante, y que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse de manera fehaciente. También, alegó no haber podido obtener contacto personal con ningún heredero desconocido. Solicitó que se declarase sin lugar la demanda.
De los folios 270 al 307, actuaciones declaradas nulas mediante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Folios 308 al 315, decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS, defensora ad litem de los herederos conocidos de la fallecida FLOR MARÍA DUARTE, ciudadanos, ELEUTERIO, CRISTINA, DIGNA, DORIS, JOSÉ, TRINA, HERMINIO, RUBÉN, HAIDA SUSANA, ANTONIO DUARTE USECHE, ELEUTERIO DUARTE, OTILIA USECHE Y HORTENCIA USECHE, y por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante ABEL USECHE PARRA. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se les nombre defensor ad litem de los co-demandados ROMUALDO Y BENJAMIN DUARTE USECHE, para que den contestación a la demanda de autos. En consecuencia, SE DECLARA NULO lo actuado después de la contestación de la demanda, pero en aras de preservar lo más posible la actividad jurisdiccional desplegada, acuerda que se mantengan válidas las publicaciones practicadas de los edictos y de los carteles de citación. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada las características del fallo”.
Por auto de fecha 14-01-2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las actuaciones al Tribunal de la causa.
Folios 2 al 7, segunda (II) pieza, por auto de fecha 26-01-2016, en acatamiento al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Tribunal designó como defensor ad-litem de los codemandados Benjamín Duarte Useche y Romualdo Duarte Useche al abogado José Luis Arango Morales. Actuaciones relacionadas con el nombramiento y juramentación del defensor ad litem.
Folios 11 al 51 de la pieza II, actuaciones relacionadas con la inhibición del abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.
Folios 46 al 51, pieza II, decisión de fecha 30-03-2016 proferida por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 18.890.
En fecha 03-05-2016, el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia, solicitó reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los ciudadanos Benjamin Duarte y Romualdo Duarte.
Folio 54 al 55, pieza II, por auto de fecha 12-08-2016 el a quo, declaró: “1.- REPONE la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem a los co-demandados BENJAMIN DUARTE USECHE y ROMUALDO DUARTE USECHE, para que una vez citado éste, se de lugar al lapso para contestar la demanda. 2.- REVOCA el nombramiento de Defensor Ad Litem recaído sobre el abogado José Luis Arango Morales, con IPSA N° 129.270, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que les corresponden. 3.- Consecuencialmente, asigna como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada ESTUPIÑAN YAÑEZ DAYANA DUBRASKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.816, de este domicilio y hábil, teléfono 0424 7330695 / 0414 7002212 y 0276 4224276, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa de ejercer el cargo. Una vez conste en autos la aceptación de la Defensor Ad Litem aquí asignada, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am tendrá lugar el acto de su juramentación. 4.- Una vez conste la notificación de las partes y la citación de la nueva Defensora Ad Litem, al día siguiente comenzará a computarse el lapso para contestar la demanda. 5.- Queda incólume y con todo su valor jurídico, el poder apud acta otorgado en fecha 25 de febrero de 2016 por las ciudadanas CRISTINA DUARTE DE BRICEÑO y DIGNA DUARTE USECHE al abogado RAFAEL OVILSO RAMIREZ HERRERA, así como las actas relacionadas con la inhibición del abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 58, en fecha 29-09-2016 la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Muñoz inscrita en el IPSA bajo el N° 240.434, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Ad litem de los codemandados Benjamin Duarte Useche y Romualdo Duarte Useche.
Folios 59 al 66, pieza II, acto de juramentación del defensor ad litem y notificaciones.
Folio 67, pieza II, en fecha 24-10-2016, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, mediante diligencia, apoderada judicial de los codemandados, Elueterio Duarte Useche, Cristina Duarte Useche, Digna Duarte Useche, Doris Duarte Useche, José Duarte Useche, Trina Duarte Useche, Herminio Duarte Useche, Rubén Duarte Useche, Haida Susana Duarte Useche, Antonio Duarte Useche, Eleuterio Duarte, Otilia Useche y Hortensia Useche, expuso que desde el 01 de julio de 2016 asumió el cargo como funcionario público de ante la Procuraduría General del estado Táchira y solicitó se nombre otro defensor ad litem, ya que no puede seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 31-10-2016, el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, procedió a designar como Defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos, a la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, IPSA N° 240.434 y declaró que una vez constara la notificación de las partes y la citación de la nueva Defensora Ad-Litem, al día siguiente comenzará a computarse el lapso para contestar la demanda.
Folios 68 al 74, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación del defensor ad litem.
Folios 75 al 76, pieza II, en fecha 20-12-2016, fue presentado escrito de ratificación de contestación de la demanda, por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Abel Useche Parra. En el escrito rechazó negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante y solicitó se declarase sin lugar la demanda. Alegó que la parte demandante le correspondía la carga de la prueba, debiendo demostrar de manera fehaciente la posesión que alega haber ejercido. Igualmente, argumentó que en los hechos no se expuso el título inicial para tomar la posesión pacifica del inmueble que debe existir para optar por esa opción legal.
Folios 77 al 78, en fecha 09-01-2017, fue presentado por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando como defensor ad-litem de los herederos conocidos del de cujus Flor de María Useche de Duarte, escrito de contestación de la demanda, en el que alegó, por cuanto no fue posible ubicarlos y por cuanto es necesario salvaguardar los derechos de sus defendidos, procedió a invertir la carga de la prueba con la contestación de rechazo genérico y específico de la demanda de Prescripción Adquisitiva. Negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada, tanto en los hechos como en el derecho. Dejó así contestada la demanda con la inversión de la carga de la prueba y solicitó que el escrito sea tomado en cuenta a la hora de sentenciar y fuese declarada SIN LUGAR.
Folio 79 al 80, pieza II, en fecha 10-01-2017, fue presentado por el abogado Rafael Ovilso Ramírez Herrera, actuando como apoderado judicial de las codemandadas, Digna Duarte Useche y Cristina Duarte Useche, escrito de contestación de la demanda, en el que alegó convenimiento en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por prescripción adquisitiva. Convino ya que si es cierto que la ciudadana Alida Cárdenas de Castro junto a su difunto padre Luis María Cárdenas, ha venido poseyendo el lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominada “LA LAJA” Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, desde hace más de 30 años. Asimismo, convino por ser cierto y verdadero que en 1941, la de cujus Edelmira Parra Useche, le vendió al ciudadano Luis María Cárdenas padre de la demandante Alida Cárdenas de Castro, el lote de terreno objeto de controversia. Convino que Alida Cárdenas de Castro ha venido ejerciendo actos materiales de posesión, así como probanzas fehacientes con relación a los presupuestos de procedencia para que se dé la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir. Por ultimo pidió que el escrito fuese admitido y declarado con lugar.
Folios 81 al 83, pieza II, en fecha 20-04-2016 fue presentado por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, con el carácter de autos, escrito de promoción de pruebas, en el que promovió pruebas documentales: - Acta de defunción del ciudadano Luis María Cárdenas. – Levantamiento topográfico.- Justificativo de testigos. –Contrato de construcción de vivienda.- Acta de defunción de Antonio Useche Parra. - Acta de defunción de Delmira Parra. - Acta de defunción de Abel Useche Parra. - Acta de defunción de Flor María de Duarte. – Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.- Certificación de la Registradora Subalterna de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira. – Documento privado.
Folios 85 al 86, pieza II, en fecha 13-01-2017 fue presentado por la abogada, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, con el carácter de autos, escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos, se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba y se reservo el derecho de controlar la prueba testimonial.
Folios 87 al 88, pieza II, en fecha 16-01-2017 fue presentado por el abogado, Rafael Ovilso Ramírez Herrera, con el carácter de autos, escrito de promoción de pruebas. En el escrito promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes pruebas documentales: -Levantamiento topográfico, - Justificativo de testigos, -Contrato de Construcción, - Documento de venta firmado del 08 de agosto de 1941.
Folios 90-91, pieza II, en fecha 23-01-2017 fue presentado por la abogada, Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, con el carácter de autos, escrito de promoción de pruebas. En el se acogió al principio de la comunidad de la prueba, siempre que sea favorable a sus defendidos; se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial en la repregunta.
Folio 92, pieza II, por auto de fecha 06-02-2017 el a quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente de los abogados María Alejandra Chourio Sánchez, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Rafael Ovilso Ramírez Herrera, Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, con el carácter de autos.
Folios 93-94, pieza II, por autos de fecha 13-02-2017 el a quo admitió los escritos de promoción de pruebas de los abogados María Alejandra Chourio Sánchez, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Rafael Ovilso Ramírez Herrera, Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, con el carácter de autos, por cuanto no son ilegales ni impertinentes.
Folio 99, pieza II, por auto de fecha 24-10-2017 niega solicitud de evacuación de testigos del escrito presentado por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actuando con el carácter de autos, por cuanto dichos testigos no fueron promovidos en fecha hábil.
Folio 100, pieza II, en fecha 30-10-2017 mediante diligencia la ciudadana Alida Cárdenas de Castro asistida por el abogado Arnaldo González confirió poder apud acta al abogado anteriormente mencionado, revocando cualquier otro poder anterior.
Folio 101, pieza II, en fecha 08-03-2018 mediante diligencia la ciudadana Alida Cárdenas de Castro consignó poder apud al abogado Alejandro Mata Salazar inscrito en IPSA bajo el número 38.252.
Folio 102, pieza II, el día 13-03-2018 mediante diligencia el abogado Alejandro Mata Salazar inscrito ante el IPSA con el número 38.252, actuando con el carácter de autos, solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem y se nombre un nuevo defensor ad litem y se reponga la causa al estado de promoción de pruebas, por no hacer un despliegue de incorporación de pruebas, como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 103, pieza II, por auto de fecha 11-04-2018 el a quo vista la diligencia del abogado Alejandro Mata Salazar declaró el cese de funciones como defensor Ad litem de la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, designó a la abogada Zuleika C. Hung F., como defensor Ad litem y repuso la causa al estado de promover pruebas.
Folios 108 al 127, pieza II, actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación del defensor ad litem y telegramas con el fin de comunicarse con sus defendidos.
Folio 128, pieza II, en fecha 22-05-2018 el abogado Alejandro Mata Salazar, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia promovió pruebas:-Mérito favorable de los autos.- Testimoniales, Fidelino Contreras Duarte, Carmen Omaira de Zabala. – Documentales.
Folios 129-131, pieza II, en fecha 23-05-2018 el abogado Alejandro Mata Salazar, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia promovió prueba testimonial de María Esperanza Bonilla de Cárdenas y anexó pruebas documentales.
Al folio 132, el día 25-05-2018 la abogada Zuleika C. Hung F., actuando con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, en el que alegó no haber podido comunicarse con sus defendidos y promovió el mérito favorable de los auto, se acogió al principio de comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial a través de la repregunta.
Folio 133, pieza II, en fecha 12-06-2018 la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que alegó no haber podido comunicarse con sus defendidos y promovió el mérito favorable de los auto, se acogió al principio de comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial a través de la repregunta.
Folio 134, pieza II, por auto de fecha 21-06-2018 el a quo, visto los escritos de promoción de pruebas del abogado Alejandro Mata Salazar en su condición de apoderado de la parte demandante y de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensora ad litem de la parte demandada, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente.
Folio 135, pieza II, por auto de fecha 29-06-2018 el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Alejandro Mata Salazar, actuando con el carácter de autos y fijó hora y lugar para evacuar las pruebas testimoniales.
Folio 136, pieza II, por auto de fecha 29-06-2018 el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Zuleika C. Hung F., actuando con el carácter de autos.
Folios 152 al 154, pieza II, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folio 155 al 157, pieza II, en fecha 26-09-2018 el abogado Alejandro Mata Salazar, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes. En el que expuso que su poderdante demanda la prescripción adquisitiva sobre un inmueble registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de esta circunscripción judicial, bajo el número 11 protocolo IV, folios VLTO 14-15, de fecha 28 de noviembre de 1940, consistente en 1- un terreno agrícola ubicado en La Laja Municipio Capacho, cultivado de maíz y pasto artificiales con una casa dentro de sus linderos, 2- un terreno agrícola de igual ubicación que el anterior. 3- un lotecito de terreno cultivado en frutos menores de igual ubicación que el anterior donde aparecen como propietarios ABEL USECHE PARRA, FLOR USECHE DE DUARTE, EDELMIRA PARRA; como herederos legítimos de ANTONIO USECHE, como se desprende de la certificación de gravamen donde tiene habitando y poseyendo más de 30 años cuidándola con un buen padre de familia. Así mismo, informó que la certificación de gravamen certifica que el documento registrado bajo el número 11 protocolo IV, folios VLTO 14-15, de fecha 28 de noviembre de 1940 del inmueble anteriormente descrito aparecen como propietarios ABEL USECHE PARRA, FLOR USECHE DE DUARTE, EDELMIRA PARRA; como herederos legítimos de ANTONIO USECHE. Y que la presente certificación de propiedad no causó derechos de registro, según sentencia N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002. Así mismo, por las deposiciones efectuadas por los testigos CONTRERAS DUARTE FIDELINO, CARMEN OMIRA CARDENAS DE ZABALAY MARIA ESPERANZA BONILLA DE CARDENAS y por todo lo antes esgrimido y demostrado por la demandante solicitó que en la sentencia de merito el Tribunal determine la prescripción veintenal de acuerdo al articulo 1977 y se apliquen los artículos subsecuentes, y que la sentencia ejecutoria sea de merito en su totalidad a los efectos de protocolizarla en el registro correspondiente y que la misma por si valga título.
Folio 158 al 160, pieza II, en fecha 17-10-2018 la abogada Zuleika C. Hung F., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes. En el mismo alegó que estando dentro de la oportunidad legal se consignó escrito de contestación a la demanda la cual ratifico en ese acto, donde rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante a fin de cumplir su deber de defensor ad litem. Realizó las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidos mediante telegramas, en pro de un mayor amparo de sus intereses. Igualmente, alegó presunción salvo prueba en contario de los hechos narrados por la parte actora debían probarse fehacientemente, y controló mediante sus asistencia y repregunta la prueba testimonial y en su oportunidad promovió todo aquello que le pudiera favorecer. Señaló tales consideraciones para ser evaluadas al momento de valorizar las pruebas. Reiteró se declare sin lugar la demanda.
Folio 161 al 207, pieza II, decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Tribunal a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de prescripción veintenal interpuesta por la ciudadana ALIDA CÁRDENAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.023.918, domiciliada en el Sector “LA LAJA”, Aldea Sucre Municipio independencia, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los continuadores Jurídicos a los ciudadanos HEREDEROS CONOCIDOS, de FLOR DE MARIA USECHE DE DUARTE, ciudadanos ELEUTERIO DUARTE USECHE, CRISTINA DUARTE USECHE, DIGNA DUARTE USECHE, DORIS DUARTE USECHE, JOSÉ DUARTE USECHE, TRINA DUARTE USECHE, BENJAMIN DUARTE USECHE, ROMUALDO DUARTE USECHE, HERMINIO DUARTE USECHE, RUBÉN DUARTE USECHE, HAIDA SUSANA DUARTE USECHE, ANTONIO DUARTE USECHE, ELEUTERIO DUARTE, OTILIA USECHE Y HORTENCIA USECHE y HEREDEROS DESCONOCIDOS de ABEL USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.627.893, V.- 3.795.953, V.-4.627.893, V.-1.530.894, V.-3.430.063, V.-3.076.051, V.-3.194.765, V.-5.030.408, V.-1.799.860, V.- 3.795.953, V.-1.557.936, V.-9.238.534, V.-161.841, V.-1.541.730 Y V.-1.530.895, en su orden, domiciliados en LA “LAJA” Aldea Sucre Municipio Independencia, Estado Táchira, calle principal, vereda los Mariños, casa sin número, en su condición de legítimos propietarios del inmueble, ubicado en LA “LAJA” Aldea Sucre Municipio Independencia, Estado Táchira y se encuentra alinderado así: NORTE: Con callejuela pública; mide; treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38.55 mts); SUR: Con predios que son o que fueron de Emigdio Useche Duarte, mide: treinta y ocho con sesenta y seis metros (38.66 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de José de los Ángeles Duarte, mide setenta y siete metros con trece centímetro (77.13 mts); OESTE: Con propiedad que es de Isabel Cárdenas, mide: setenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (74.64 mts). Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre del año 1940, inserto bajo el N° 11, Protocolo IV, Folios y vuelto 14/15. SEGUNDO: Se declara a los demandados de autos los ciudadanos HEREDEROS CONOCIDOS, de FLOR DE MARIA USECHE DE DUARTE, ciudadanos ELEUTERIO DUARTE USECHE, CRISTINA DUARTE USECHE, DIGNA DUARTE USECHE, DORIS DUARTE USECHE, JOSÉ DUARTE USECHE, TRINA DUARTE USECHE, BENJAMIN DUARTE USECHE, ROMUALDO DUARTE USECHE, HERMINIO DUARTE USECHE, RUBÉN DUARTE USECHE, HAIDA SUSANA DUARTE USECHE, ANTONIO DUARTE USECHE, ELEUTERIO DUARTE, OTILIA USECHE Y HORTENCIA USECHE y HEREDEROS DESCONOCIDOS de ABEL USECHE PARRA, antes identificados, como legítimos propietarios del inmueble suficientemente identificados en el particular anterior, para lo cual, una vez que quede firme esta sentencia, se deberá expandir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante de autos y sea debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento (primigenio) de propiedad de los demandados arriba identificados y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre del año 1940, inserto bajo el N° 11, Protocolo IV, Folios y vuelto 14/15. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.”
Folio 210, pieza II, el día 11-11-2019, la abogada Zuleika C. Hung F., defensora ad litem de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 25 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 06-12-2019 el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y se dispuso a remitir el expediente original al Juzgados Distribuidor Superior ene lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folio 213 de la pieza II.
Folio 218 al 219, pieza II, en fecha 10-02-2020, fue presentado escrito de informes por la abogada Zuleika C. Hung F., apoderada judicial de la parte apelante, la demandante alega prescripción adquisitiva respecto del inmueble debidamente descrito en las actas procesales sobre el cual sus defendidos en la presente causa poseen derechos y acciones, por lo que estando en la oportunidad legal cumplió con sus actuaciones como Defensora Ad litem consignando los escritos desde la contestación a la demanda, negando y rechazando todos los alegatos de la parte demandante, promovió pruebas y asistió a la evacuación de las mismas, aun cuando no logró la ubicación personal de sus defendidos ; de manera tal que no causó un estado de indefensión, puesto que realizó todos las diligencias pertinentes para ubicarlos. Igualmente alegó que los hechos narrados por la parte actora debían probarse de manera fehaciente correspondiendo la carga de la prueba. Reiteró se declare con lugar la apelación.
Folios 220-221, pieza II, el día 11-02-2020, presentó escrito de informes el abogado Alejandro Mata Salazar, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que la causa fue instaurada por su representada por prescripción adquisitiva (veintenal) en contra de los herederos conocidos y desconocidos de Abel Useche Parra, quienes ejercieron su derecho a la defensa, a su vez fueron parte vencida y por ende condenados en costas. Ratificó en todas y cada una de sus partes los elementos de juicio y las pruebas que se ventilaron en el Tribunal de instancia Con la certeza de que la misma decisión sea ratificada debido a que la sentencia está apoyada en las leyes y dirimida con justicia.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de noviembre de 2019, por la defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2019 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta alzada, la representación de la parte demandada recurrente concurrió a hacer uso de su derecho a fundamentar el recurso ejercido.
En los informes rendidos ante esta superioridad, la defensora ad litem expuso lo que se transcribe:
• Que sus defendidos poseen derechos y acciones en la presente causa.
• Que cumplió con todas las actuaciones como defensora ad litem, consignando todos los escritos desde la contestación a la demanda, en la que negó y rechazó todos los alegatos de la parte actora; que promovió pruebas y asistió a la evacuación de las mismas, ya que aún y cuando no logró ubicar de forma personal a sus representados, sí dio cabal cumplimiento a sus obligaciones.
• Que realizó todas las diligencias pertinentes a objeto de ubicar a sus defendidos, los continuadores conocidos de Flor María Duarte, Eleuterio, Doris, José, Trina, Herminio, Rubén, Haida Susana, Antonio, Benjamín, Romualdo, Eleuterio, Otilia y Hortensia Duarte Useche, así como los herederos desconocidos de Abel Useche Parra.
• De igual forma manifestó que alegó, salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la demandante, debían probarse de manera fehaciente en el lapso de pruebas, correspondiendo a la demandante la carga probatoria. Indicó también que promovió todo aquello que podía favorecer a sus defendidos y reiteró que asistió a la evacuación de las pruebas, alegando en su momento todo lo que consideró pertinente en defensa de sus derechos, dando cumplimiento al cargo encomendado por el Tribunal de la causa.
• Pidió a este Tribunal de alzada que en pro de la debida defensa de sus representados, fuera declarada con lugar la apelación ejercida, evitando así situaciones que pudieran configurar inasistencia jurídica y daño patrimonial para quienes defiende.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el día once (11) de noviembre de 2019, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Alida Cárdenas de Castro contra los ciudadanos Flor María Duarte, Eleuterio, Doris, José, Trina, Herminio, Rubén, Haida Susana, Antonio, Benjamín, Romualdo, Eleuterio, Otilia y Hortensia Duarte Useche, así como los herederos desconocidos de Abel Useche Parra
La prescripción adquisitiva está regulada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:
• Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
• No interrumpida: comporta que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
• Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
• Pública: involucra la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
• No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
• Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)
De todo lo anterior, esta alzada tiene que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien inmueble, son, primero, que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y, segundo, que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que está suficientemente probado que la ciudadana Alida Cárdenas de Castro ha ejercido y ejerce la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, notoria, no equívoca y con toda la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, tal como lo indican las testimoniales de los ciudadanos Paulino Bonilla Chacón, Fidelino Contreras Duarte, Carmen Omaira Cárdenas de Zabala, Verónica Duarte Cárdenas, quienes fueron contestes al señalar que la conocen desde hace más de veinte años como poseedora del inmueble sito en “La Laja”, aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno, con los siguientes linderos y medidas, de acuerdo al levantamiento topográfico anexado: NORTE: con callejuela pública, mide treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55 mts); SUR: con predios que son o fueron de Emigdio Useche Duarte, mide treinta y ocho metros con setenta y seis centímetros (38,76 mts). ESTE: con propiedad que es o fue de José de los Ángeles Duarte, mide setenta y siete metros con trece centímetros (77,13 mts), y; OESTE: con propiedad que es o fue de Isabel Cárdenas, mide setenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (74,64 mts); de igual forma, por no constar prueba alguna de la que pueda evidenciarse que haya sido interrumpida la prescripción.
Destaca el hecho que el ciudadano Luis María Cárdenas, causante de la demandante, adquirió a través de instrumento privado el inmueble en cuestión, de manos de la ciudadana Edelmira Parra de Useche, madre de los herederos, en el mes de agosto del año 1941, siendo que dicha documental no fue impugnada ni contradicha por ninguno de los demandados, lo que adminiculado a lo dicho por los testigo pone en clara evidencia que primeramente el padre de la demandante y luego ella misma, posee el inmueble, en el que, inclusive vivió desde sus primeros años, hasta el momento en que procede a demandar la prescripción adquisitiva o usucapión, constituyendo razón determinante para que esta Alzada declare sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el once (11) de noviembre de 2019, por la defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticinco (25) de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 20-4703
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