REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrita por la ciudadana Erika María Rodrigo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.086, asistida por la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 260.177, parte demandante, mediante la cual manifiesta su decisión como accionante de desistir del procedimiento y de la acción de conformidad con el Articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Disponen los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Igualmente, en el Artículo 265 procesal, estableció la posibilidad de que el demandante se limite a desistir sólo del procedimiento y no de la acción, no obstante por cuanto en este supuesto el actor conserva el derecho de demandar nuevamente el legislador exige que si ello ocurre luego de la contestación de la demanda el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, el cual no se exige para el desistimiento de la acción, ya que en tal caso tal como se señaló el actor no puede volver a proponer la demanda.
En el caso de autos se aprecia que la demandante ciudadana Erika María Rodrigo Valero, asistida por la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, es quien personalmente desiste tanto del procedimiento como de la acción, por lo que aun cuando el defensor ad litem designado ya había dado contestación a la demanda no se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento, pues tal como se explicó la parte actora desistió de la acción lo que supone para ella la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado personalmente por la parte demandante mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.022, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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