REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
En fecha 8 de junio de 2022 fue presentada ante este Tribunal en funciones de Distribuidor demanda interpuesta por la abogada MARITZA ALIVIA JAIMES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.658, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 214.930, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.594, representación que consta en poder autenticado por la Notaria Publica Segunda, del Estado Táchira, Número 37, Tomo 12, Folios 111 al 113, de fecha 04/04/2022, en contra de la sociedad mercantil "MARCELO Y RIVERO C.A, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la Potrera, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hoy denominado Barrio Sucre, Parte Alta, Calle 3, N O 3-50, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle pública, mide 5 mts; Sur: Pertenece a Enrique Chacón y mide Cinco (5) Metros Este: Pertenencias de Miguel Ángel Martínez, mide veinte (20) metros, y Oeste: Propiedad de Miguel Ángel Martínez, mide veinte(20).
Alega la parte demandante que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) OLIRIA CHARITO CHACON y SOLBEYRA TERESA CHACON, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.237.551 y V- 10.150.594, así como PEDRO ALFONSO DONQUIS, titular de la cédula de identidad N° 5.297.423, (conviviente de OLIRIA CHARITO CHACON, ya identificada), venezolanos, mayores de edad (solteros para esa fecha), constituyeron Hipoteca especial Convencional y de primer grado a la compañía "MARCELO Y RIVERO C.A." ubicada en Guacara, Estado Carabobo, por un crédito hipotecario, hasta por la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares(400.000,00 Bs) para la adquisición de productos elaborados y distribuidos por esta compañía, para el ciudadano PEDRO ALFONSO DONQUIS, trabajador de la mencionada empresa( para ese entonces) de un inmueble, propiedad exclusiva de OLIRIA CHARITOCHACON y SOLBEYRA TERESA CHACON, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.237.551 y V- 10.150.594, integrado por un Lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Potrera, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día denominado Barrio Sucre, Parte Alta, Calle 3, N° 3-50. Que todo les pertenecía así: el terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha, el 28 de diciembre de 1.967, bajo el Número 132, Folios 230 al 231, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto trimestre; y las bienhechurías, por haberlas construido a sus propias expensas, señalando que registró un justificativo de propiedad, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha, el 3 de febrero de 1.989, bajo el Número 37, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Primer Trimestre del año (1989).
Que el crédito hipotecario quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 3 de febrero de 1.989, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.989. Que el ciudadano PEDRO ALFONSO DONQUIS, no cumplió con el pago del crédito hipotecario y el inmueble propiedad de OLIRIA CHARITO CHACON y SOLBEYRA TERESA CHACON, en fecha, el 26 de marzo de 1993, fue sacado a remate para cubrir dicha deuda, y el ACTA DE REMATE, quedó inserta bajo el N° 37, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, de fecha 3 de septiembre de 1.993, por ante la 0ficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal.
Que han transcurrido 29 años y su representada SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO aun está viviendo en esa propiedad, que aun después de haberse rematado para pagar una deuda, ha hecho suya la propiedad, ya que siempre ha convivido sin ningún tipo de problema de desalojo por parte de la Compañía mencionada "MARCELO Y RIVERO C.A.", actualmente propietaria del inmueble, según copia certificada de Derechos Reales, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de julio de 2016, donde certifica la exactitud de la copia fotostática tomada del documento Protocolizado bajo el número 37, Tomo 34, Protocolo Primero de fecha 3 de septiembre de 1993.
Manifiesta que la compañía "MARCELO Y RIVERO C.A.", como tal, ya no existe, fue comprada por el gobierno Bolivariano de Venezuela, por el presidente de ese entonces, Hugo Rafael Chávez Frías, el 23-09-2012, donde adquieren en nombre de la República Bolivariana de Venezuela el 100% del componente accionario de la empresa Marcelo y Rivero C.A y sus filiales y su posterior conversión en empresas del Estado, sobre la premisa de que esta torrefactora debía generar una planificación participativa y socialista en el y se ordenó el cambio de nombre, al de Empresa Nacional del Café S.A, tal como fue publicado en Gaceta Oficial N° 40020 de fecha 04-10-2012.
Que la ciudadana SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, vive en ese inmueble desde el año 1967, fecha en que su progenitora, Chacón Velasco Olga María, adquirió dicho terreno en representación de sus menores hijas (para esa fecha), OLIRIA CHARITO CHACON Y SOLBEYRA TERESA CHACON, ya identificadas. Que Posteriormente, las mismas, registraron bienhechurías en fecha, el 3 de febrero de 1.989, bajo el Número 37, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Primer Trimestre del corriente año (1989), a través de un titulo Supletorio, para en esa misma fecha darlo en garantía del crédito hipotecario antes mencionado, a "MARCELO Y RIVERO C.A.", tal y como aparece la Nota Marginal plasmada en el documento, a favor de la Sociedad Mercantil "MARCELO Y RIVERO C.A." de fecha 3-2-1989, N° 38, Tomo 10.
Que para el 15-5-1990, posteriormente, el Juzgado 3ro dictó una prohibición de enajenar y grabar, oficio 778, del Juzgado del Distrito San Cristóbal. Que para la fecha 19-9-1990, el Juzgado del Distrito San Cristóbal dictó la medida de embargo a través de oficio N° 3190-1790. Que para el 26-3-1993, se levantó la medida de prohibición, según oficio N° 0706, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo, oficios N° 778 del 15-5-1990 y 3190-1790 del 19-9-1990. Que el 3 de septiembre de 1.993, se protocolizó el acta de remate, bajo el N° 37, Tomo 34, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal.
Que hasta el año en curso ( 2022), su representada no ha tenido noticias de la sociedad mercantil "MARCELO Y RIVERO Compañía Anónima", propietaria del inmueble por haberse rematado por incumplimiento de pago, por lo tanto considera que la posesión de su representada, SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, ya identificada, desde sus inicios ha sido una posesión legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Por tanto, ha sido continua, ya que desde el momento en se ejecutó y se protocolizó la ejecución de la hipoteca ( el 3 de septiembre de 1.993), ha vivido en la propiedad sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de su poderdante en todos estos años. Que la no ha actuado en forma clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y su mandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea. Fundamenta la demanda en los Artículos 771, 772, 1952 y 1.953 del Código Civil.
Demanda a la compañía "MARCELO Y RIVERO C.A." de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y pide se decrete Edicto a los propietarios desconocidos, a los fines que si existen, puedan ejercer su derecho a la defensa para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pide que se declare la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA de su mandante: SOLBEYRA TERESA CHACON DE GUERRERO, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, ubicado en la Potrera, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morante, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy día se le denomina Barrio Sucre, Parte Alta, Calle 3, N° 3-50, y que se declare que la demandante ha estado por el término de veintinueve años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado. Estimó la demanda en 600,00 Bolívares Digitales (Bs.D 600,00) equivalentes a Mil Quinientas Unidades Tributarias (UTI 1.500)
De lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar se evidencia que la misma manifiesta expresamente que la sociedad mercantil demandada MARCELO Y RIVERO C.A." quien adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripción mediante el remate de dicho bien, fue comprada por el gobierno Bolivariano de Venezuela, por el presidente de ese entonces, Hugo Rafael Chávez Frías, el 23-09-2012, donde adquieren en nombre de la República Bolivariana de Venezuela el 100% del componente accionario de la empresa Marcelo y Rivero C.A y sus filiales, tal como consta de la Gaceta Oficial N° 40.020 de fecha 2 de octubre de 2012, y de la revisión de dicha Gaceta se aprecia que efectivamente mediante decreto presidencial N° 9.204 se autorizó a la Corporación Venezolana del Café S.A para adquirir el 100% de la acciones que conformaban el capital social de la sociedad mercantil demandada MARCELO Y RIVERO C.A.", señalando en el Artículo 2 que una vez materializada la adquisición de la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de dicha empresa Marcelo y Rivero C.A la misma pasaría a ser una empresa del Estado que denominará Empresa Nacional del Café S.A.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, mediante decisión N° 170 de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual señaló lo siguiente:
La demandante no identificó en forma expresa a la parte demandada, pero visto que solicitó la citación por edicto de “…todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble…”, debe entenderse que consideró como parte demandada a los herederos desconocidos del de cujus Pedro Manuel Acosta Colmenares, a quien señaló como adquiriente del inmueble mediante compra a plazos que hiciera al Banco Obrero, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, siendo que la parte demandante en forma subsidiaria solicitó que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (ente público que se subrogó los derechos y obligaciones del extinto Banco Obrero, vendedor del inmueble), que reconozca un derecho de preferencia a su favor para adquirir el referido inmueble; la Sala observa que, necesariamente, dicho ente de igual forma debe ser considerado sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de autos en tanto que, de la pretensión de la actora, deviene una eventual afectación de los intereses jurídicos del referido Instituto, ello en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales fue redactada la demanda, esta Sala reitera que el fin perseguido por la demandante en vía judicial, es ser considerada propietaria del inmueble en cuestión, haciendo valer el derecho a adquirir por prescripción, alegando posesión legítima por más de veinte (20) años, frente a unos herederos desconocidos y, simultáneamente, haciendo valer un derecho de preferencia para adquirir, fundada en la misma posesión alegada, frente al vendedor del inmueble (INAVI) -el cual aparentemente no ha recibido la totalidad del pago del precio, ni otorgado al comprador el documento de propiedad correspondiente-.
Así, la cuestión que se discute en autos está constituida por una acción para adquirir por prescripción adquisitiva, acumulada con una solicitud de reconocimiento de derecho de preferencia para igualmente adquirir, ambas vinculadas al mismo objeto -inmueble antes identificado- y fundadas en el mismo supuesto de hecho -posesión legítima por más de veinte (20) años- incoadas, en forma simultánea, contra los herederos desconocidos del comprador y contra el vendedor del inmueble, de lo cual se deduce que no conoce la demandante cuál es la actual situación jurídica que existe en torno a la titularidad del derecho de propiedad del bien, lo que amerita y justifica la intervención en juicio como parte demandada tanto de tales herederos desconocidos del de cujus, como del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación con la presente demanda, todo ello en el marco del procedimiento judicial correspondiente.
…Omissis…
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida.
Establecido el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial declara que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, como sucede en el caso concreto de autos, pues se trata de un organismo y administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, conforme con los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Así se declara. (Exp: AA10-L-2007-000091
Al respecto, se hace necesario destacar que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 25 de la precitada Ley establece lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 67 de fecha 27 de septiembre de 2017, al conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un juicio por ejecución de hipoteca incoado por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A, expresó lo siguiente:
Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda interpuesta,para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Artículo 25, Numeral 2, lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita establece el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal en razón de su especialidad.
En aplicación de los referidos requisitos expresados en la norma al caso de autos, observa la Sala, que la demanda ejercida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, fue estimada en la cantidad de un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20), cantidad que es equivalente a cinco mil ochocientas treinta y dos con noventa y seis unidades tributarias (5832,96 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 14 de marzo de 2016-, conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016.
Igualmente, esta Sala Plena considera que el conocimiento de la presente causa se atribuye de forma inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 25, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, a dicho Juzgado. Así se decide. (Exp. AA10-L-2016-000061.) Resaltado de la Sala y propio.
El referido criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el expediente Nº AA10-L-2012-000038, conforme al cual establece un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las demandas en las cuales la parte actora sea la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual cualquiera de las personas jurídicas o de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente respecto a su dirección o administración, en razón de que se considera que la jurisdicción especializada se encargará de velar por el patrimonio público del Estado que se encuentre comprometido en la causa, competencia que será atribuida a los Tribunales que conforman dicha jurisdicción conforme a la cuantía establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro tribunal por su especialidad.
En el caso de autos se aprecia de lo manifestado por la parte demandante en el escrito libelar que la sociedad mercantil demandada fue comprada por la Corporación Venezolana del Café S.A, tal como se evidencia del Decreto Presidencial N° 9.204 de fecha 2 octubre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de de la misma fecha N° 40.020., por lo que tal como se dispuso en el Artículo 2 del mencionado Decreto el cual se acompaña, la empresa demandada pasó a ser una empresa del Estado que se denomina Empresa Nacional del Café, S.A y en consecuencia sería la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Así las cosas, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 170 de fecha 17 de diciembre de 2008, transcrito supra, en razón de que el Artículo 690 procesal establece una competencia funcional señalando que el Tribunal competente para las demandas de prescripción adquisitiva es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, en este caso al ser una empresa del Estado la propietaria de dicho bien inmueble se produce una derogatoria de la referida competencia del Juez Civil por el fuero atrayente del Juez Contenciosos Administrativo, quien velaría por el patrimonio público en este caso el bien objeto de la presente demanda.
Por tanto, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la jurisprudencia citada, y a tal efecto cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos para ello considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al sexto (6°) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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