REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2022

212° y 163º
Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, inserto en el folio 20 y 21 con su respectivo vuelto, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.287.477, actuando con el carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado SANDRO ALEXANDER RAMÍREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.993 por una parte y por la otra el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.974, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 18.255.658, parte demandante, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“…MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ ya identificado en autos, expongo en virtud que me encuentro debidamente asistido e intimado en el expediente 23.283 tal y como se evidencia y consta en autos, convengo en todos y cada uno de los términos que se observan en el escrito libelar, convengo en que debo y no he pagado al ciudadano VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 18.255.658, la cantidad de Diez Mil Dólares estadounidenses (10.000USD) como se evidencia y reconozco el Titulo Valor marcado con la letra “A” producto de la presente demanda, acepto y convengo en que debo y no he pagado los interés correspondientes a la mora por falta de pago del instrumento marcado “A” en el escrito libelar y convengo en pagar el monto indicado por este Juzgado correspondiente a los honorarios Profesionales del abogado actor en procuración. Ahora bien, como lo establece el artículo 256 ejusdem Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disipaciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” Ciudadano Juez, haciendo uso al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido celebrar la presente transacción, la cual se estructura de la siguiente manera: para poner fin al presente juicio y cesar la obligación por parte del demandado de autos, el demandado ya identificado, doy en pago al demandante a través de su endosatario en procuración, el bien mueble vehículo que es de mi propiedad como se evidencia y consta en los agregados en el escrito libelar marcados con las letras “B” y “C” Vehículo que es propiedad del demandado, como se evidencia y consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira de fecha 4 de noviembre del año 2.020 bajo el Nº 62 Tomo 29 folios 194 hasta el 196, el cual consigno en copia certificada constante de Cinco (5) folios útiles consignado con la letra “B”, y le corresponde Certificado de Registro de Vehículo 190105530987 de fecha 16 de mayo del año 2019, el cual consigno en copia fotostática constante de un (1) folio útil consignado con la letra “C”, cuyas características son las siguientes: PLACA: AJCEoG; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTBF2B67DGA00348; SERIAL DE MOTOR: DA00348; SERIAL N.I.V: 8YTBF2B67DGA00348; SERIAL CHASIS: 8YTBF2B67DGA00348; MODELO: F-250 XLT 4x4/F-250; AÑO MODELO: 2013; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 2879. Con este ofrecimiento en pago por mi parte como demandado bien identificado en autos, cubro todos y cada uno de los montos obligados por mí los cuales se observan en el escrito Libelar y en el Auto de Intimación decretada por este Juzgado, ruego ciudadano Juez, que la presente transacción sea admitida y decretada con Lugar con todos los pronunciamientos de ley. Yo, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.227.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.974, en mi condición de endosatario en procuración del ciudadano VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 18.255.658, Librado, en el Titulo Valor marcado “A” acepto el pago ofrecido por el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ ya bien identificado, el cual se encuentra debidamente intimado en fecha 13/12/2.022, es por esta razón que en nombre de mi endosatario doy por pagada en su totalidad la obligación contraída por el demandado, recibo conforme el vehículo antes descrito como de Dación de pago como lo establece el artículo 1.285 del Código Civil Vigente, por ende, solicito: 1.- se levante la medida Cautelar de embargo la cual recae sobre el vehículo en marras con las siguientes características: PLACA: AJCEoG; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTBF2B67DGA00348; SERIAL DE MOTOR: DA00348; SERIAL N.I.V: 8YTBF2B67DGA00348; SERIAL CHASIS: 8YTBF2B67DGA00348; MODELO: F-250 XLT 4x4/F-250; AÑO MODELO: 2013; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 2879. 2.- Se oficie a la Depositaria la Valenciana C.A, en valencia estado Carabobo, la entrega del referido vehículo identificado en el particular 1, al Ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO ya identificado en Autos.- 3.- Se me expida Dos Juegos de Copias certificadas de la presente transacción con su debida homologación.- Como se evidencia en este escrito Ciudadano Juez, existe la Transacción entre las partes de conformidad a lo que establece la Norma procesal correspondiente, las partes que aquí suscribimos, solicitamos respetuosamente se Homologue la presente Transacción, en Sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitamos se cierre y se archive el presente expediente, en San Cristóbal estado Táchira, a los 16 días del mes de diciembre del año 2022…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Adicionalmente la sentencia emitida por la Sala De Casación Civil N° 401 de fecha 29 de junio de 2016 establece lo siguiente:

“…La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de con sensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
De igual manera, el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades ley entre las partes, conteniendo las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro con relación al objeto del contrato, una vez creadas estas reglas privadas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas.
El respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a las partes, sino al juez que lo conozca, en acciones que una parte ejerza sobre la otra. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (1997). “Doctrina General del Contrato”. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 3° Edición. p 437).
Así las cosas, el principio de intangibilidad del contrato, supone además que ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del contrato, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.
La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, en la interpretación del juez, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal manera que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes…”

Ahora bien, el Tribunal observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROLON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.287.477, actuando con el carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado SANDRO ALEXANDER RAMÍREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.993: Así mismo se verifica que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.974, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VR JOSSERTH ALIRIO TORRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 18.255.658, de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.

En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Así se decide.-
Según lo solicitado por la parte demandante, en cumplimiento a lo establecido en la parte infine de la transacción judicial suscrita en la presente causa, este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo suficientemente descrito, decretada en fecha 08 de noviembre de 2022, mediante oficio Nº 399, dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo cual se acuerda oficiar a la Depositaria la Valenciana C.A, en valencia estado Carabobo, a los fines de que realice la entrega del referido vehículo al Ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO ya identificado en autos.- Y de conformidad, con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción con su debida homologación.- Se acuerda oficiar lo conducente.- En consecuencia, por cuanto no hay más actuaciones por realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Décimo Sexto (16°) día del mes de diciembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp. 23.283-22.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró el oficio Nro 475, al organismo respectivo.-



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal