REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.498.478, V- 5.740.275 y V- 10.178.069 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.423 y 103.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA: WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.501.859 y V-14.042.085, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.962 y 21.219 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 17 de diciembre del 2.015 (fl 01 al 11 de la primera pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, en conjunto con las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, asistidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, demandaron a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COMUNIDAD HEREDIRATIA, dejada por el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, fundamentando la acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del 2.016 (fl 161 de la primera pieza), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
Corriente al folio 171 de la primera pieza, consta citación de los demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por intermedio de su co-apoderado judicial JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, efectuada en fecha 01 de febrero del 2.016.
En fecha 03 de marzo del 2.016 (fl 172 al 174 y vueltos de la primera pieza), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo del 2.016 (fl 226 de la primera pieza), las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS confirieron poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.
En fecha 07 de marzo del 2.016 (fl 231 al 236 de la primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS consignó escrito de alegatos.
En fecha 08 de marzo del 2.016 (fl 240 de la primera pieza), el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA consignó escrito de alegatos.
En fecha 09 de marzo del 2.016 (fl 333 al 341 de la primera pieza), este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición; con lugar la demanda; acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo del 2.016 (fl 342 y 344 de la primera pieza), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, apeló de la decisión de fecha 09/03/2.016, apelación que fue oída en fecha 16 de marzo del 2.016.
En fecha 14 de febrero del 2.018 (fl 393 y 410 de la primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación; ordenó continuar el procedimiento ordinario en la etapa de promover pruebas; revocó la sentencia de fecha 09/03/2.016 y condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 01 de marzo del 2.018 (fl 421 y 422 de la primera pieza), los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, anunciaron el recurso de casacón contra la decisión de fecha 14/02/2.018.
En fecha 17 de octubre del 2.018 (fl 482 al 496 de la primera pieza), la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo en el que declaró inadmisible el recurso de casación.
En fecha 26 de noviembre del 2.018 (fl 500 de la primera pieza), este Tribunal recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada.
En fecha 12 de diciembre del 2.018 (fl 500 de la primera pieza), este Tribunal dando cumplimiento a la decisión de fecha 14/02/2.018, ordenó la apertura a pruebas.
PIEZA II
En fecha 30 de mayo del 2.019 (fl 05 al 18 de la segunda pieza), los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a promover pruebas, siendo agregadas en fecha 31/05/2.019 y admitidas en fecha 07/06/2.019.
En fecha 31 de mayo del 2.019 (fl 19 y vuelto de la segunda pieza), el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneamente por tardías.
Ni las partes, ni sus apoderados judiciales presentaron informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el día 26 marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de reconocimiento de unión concubinaria, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, desde julio de 1981, hasta el 05 de junio del 2010. Exponen que la anterior decisión fue apelada por los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, conociendo en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ratificó la decisión de primera instancia con fallo de fecha 19 de Julio del 2013. Aducen que la decisión del Juzgado Superior fue recurrida mediante el recurso de casación, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 13 de Marzo del 2014, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa. Que ante la existencia de la relación concubinaria surgida entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde el mes de julio de 1981, hasta el 05 de junio del 2010, se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, por ocurrir la muerte de FERNANDO MORENO.
Que entre los bienes objeto de partición se encuentran los siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes. SEGUNDO: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, una segunda planta con paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias, construidas en terrenos de INAVI, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mejoras que son o fueron de Parmenion Ramírez, Mide SIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (7,15 Mts). OESTE: La vereda tres (3), en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto carnevalli, mide QUINCE METROS (15 Mts) y SUR: Mejoras que son o fueron de Manuel López, en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1/3, Cuarto Trimestre. TERCERO: Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades; así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andres Bello del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Antiguamente con el Pasaje Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacón, mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts). SUR: Antiguamente con Carmela Contreras, hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (41,35 Mts). ESTE: Antiguamente con la Avenida Eleuterio Chacón, hoy con Carmela Contreras, mide CINCUENTA Y TRES METROS (53 Mts) y OESTE: Antiguamente con Erasmo Alberto Gómez, hoy el Pasaje Orinoco, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts), protocolizado en fecha 28 de julio de 1.995, ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 154 y 155, Protocolo Primero. CUARTO: Un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero, y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones y servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Carrera 5, entre Calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la Población de Santa Ana del Táchira, Municipio Cordoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide OCHO METROS (8 Mts); SUR: Que es su frente, la Carrera 5, mide OCHO METROS (8 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Justina de Orellano, mide CUARENTA METROS (40 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide CUARENTA METROS (40 Mts), Protocolizada el 18 de septiembre del 2.007, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la Matricula N° 1264, Folios 71 al 75, Protocolo Único, Tomo 26. QUINTO: Un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, Techos de Platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor, con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts 2), ubicado en la Calle 11, N° 1-22, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con Luís Ramírez, mide DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide DIECIOCHO METROS (18 Mts) y OESTE: Con Calle pública, mide DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 Mts), Protocolizado el 02 de abril del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2. SEXTO: Un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la Calle 9, N° 9-81, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Ramón Oscar Gonzalez; SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: Con la Calle 9, Protocolizado el 25 de abril de 1.994, en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Folios 78 y 79, Protocolo Primero, Tomo 7. SEPTIMO: Un lote de terreno ubicado en El Junco Viejo, protocolizado el 20 de diciembre del 2.000, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 22. OCTAVO: Un el vehiculó identificado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO 4RUNNER 4X2 ST; AÑO 2.001; COLOR BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010213508; SERIAL DE MOROR 5VZ1297025; PLACA SAS 62E, adquirido según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio del 2.007, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira anotado bajo el Nº 77, Tomo 131 del libro de autenticaciones, vehículo que alegan se apoderaron y poseen por vías de hecho, los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ. NOVENO: Hipoteca a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N, documento constitutivo de hipoteca (aumento), siendo los DEUDORES HIPOTECARIOS los ciudadanos SARAI DE JESUS DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N- 3.813.844 y EDUARDO FORERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº.- 3.226.133, sobre una casa quinta denominada la Tuquereña Nº.- 3 Carrera 1 con Calle 5 Urbanización Mérida.
Alegan que no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes descritos, razón por la que acuden para demandar a los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, por partición de bienes de la comunidad concubinaria y comunidad hereditaria, para que reconozcan y procedan a la partición y liquidación del patrimonio, o así sea declarado por el Tribunal. Que demandan a los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, para que convengan en la partición en la proporción del 60 % para la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, representados en un 50% de la comunidad concubinaria, más un 10% como heredera del hoy difunto FERNANDO MORENO, asimismo en la proporción de un 10% para la heredera DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ; en la proporción de un 10% para la heredera CONSUELO DINORA MORENO OSTOS; en la proporción de un 10% para el heredero WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y en la proporción de un 10% para el heredero JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, que sumados resultan el 100% sobre los bienes descritos y que en el supuesto que los demandados no conviniesen en la partición de los bienes anteriormente descritos en los porcentajes señalados, solicitan que así sea declarado por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.000.000,00), equivalentes a un millón cincuenta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.053.333,33 U.T), calculada a ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado. Que conforme a lo explanado en la demanda, están en presencia de una comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del progenitor de sus poderdantes, quien en vida se llamara FERNANDO MORENO, quien falleció ab intestato, sin que conste en autos el acta de defunción, ni la declaración sucesoral y certificado de solvencia. Que el principio universal de la comunidad de bienes ordinaria, conyugal o hereditaria, es que los bienes que conforman el activo y por no estar nadie obligado a permanecer en comunidad, su accionamiento judicial para obtener la debida disolución, partición y adjudicación de tales bienes, debe efectuarse de manera indivisible y no divisible, ya que la última sólo es dable y permisible por la vía amistosa, pero no en la contenciosa.
Que el presente caso cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 19.264-2014, incoada por los mismos sujetos activos en este juicio, contra sus poderdantes, con fundamentado en el mismo título, es decir, por el fallecimiento del causante FERNANDO MORENO, donde accionaron la partición de los bienes dejados por el referido ciudadano, el cual se encuentra en espera del informe del partidor designado. Que en el anterior juicio se accionó que el acervo hereditario dejado por el causante fue de 9 bienes inmuebles, 1 vehículo automotor, el dinero de una cuenta de ahorros, créditos hipotecarios y el cobro de cánones de arrendamiento sobre 5 inmuebles. Que el presente juicio se accionó estableciéndose que el acervo hereditario dejado por el causante fue de 7 bienes inmuebles, 1 vehículo automotor y un crédito hipotecario y el cobro de cánones de arrendamiento sobre 5 inmuebles, debiendo los demandantes ejercer el recurso de casación en la primera partición a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto y no como se produjo una divisibilidad de los bienes de la comunidad hereditaria, contraria al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo en su artículo 777.
Que a tenor del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponía como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta por existir dos juicios de partición. Que rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Llegada la oportunidad de presentar informes, las partes no hicieron uso de dicho derecho, razón por la cual quien aquí decide, pasa a resolver el fondo controvertido sin informes de las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 12 al 44 de la primera pieza, corre decisión de fecha 26 de marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue dictada con las solemnidades legales de un Tribunal y por tanto hace plena fe que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de reconocimiento de unión concubinaria, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, desde julio de 1981, hasta el 05 de junio del 2010.
- A los folios 60 y 62 de la primera pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 632 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de junio del 2.010, la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA participó que el día 05 de junio del 2.010, falleció el ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad número 199.901, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 2, N° 11.22.
- Al folio 45 al 56 de la primera pieza, corre decisión de fecha 13 de Marzo del 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la mismo fue dictada con las solemnidades legales de un Tribunal y por tanto hace plena fe que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia fecha 19 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra decisión de fecha 26 de marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, decisión que declaró con lugar la demanda, reconociéndose la existencia de la relación concubinaria surgida entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde el mes de julio de 1981, hasta el 05 de junio del 2010.
- Al folio 66 al 105 de la primera pieza, corre decisión de fecha 19 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la mismo fue dictada con las solemnidades legales de un Tribunal y por tanto hace plena fe que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó la decisión de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde julio de 1981, hasta el 05 de junio del 2010.
- Al folio 107 al 111 de la primera pieza, corre documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 112 al 117 de la primera pieza, corre documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1/3, Cuarto Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, una segunda planta con paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias, construidas en terrenos de INAVI, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mejoras que son o fueron de Parmenion Ramírez, Mide SIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (7,15 Mts). OESTE: La vereda tres (3), en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto carnevalli, mide QUINCE METROS (15 Mts) y SUR: Mejoras que son o fueron de Manuel López, en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1/3, Cuarto Trimestre, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 118 al 123 de la primera pieza, corre documento protocolizado en fecha 28 de julio de 1.995, ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 154 y 155, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades; así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andres Bello del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Antiguamente con el Pasaje Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacón, mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts).SUR: Antiguamente con Carmela Contreras, hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS CO TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (41,35 Mts). ESTE: Antiguamente con la Avenida Eleuterio Chacón, hoy con Carmela Contreras, mide CINCUENTA Y TRES METROS (53 Mts) y OESTE: Antiguamente con Erasmo Alberto Gómez, hoy el Pasaje Orinoco, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts), protocolizado en fecha 28 de julio de 1.995, ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 154 y 155, Protocolo Primero, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 124 al 129 de la primera pieza, corre documento protocolizado el 18 de septiembre del 2.007, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la Matricula N° 1264, Folios 71 al 75, Protocolo Único, Tomo 26, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero, y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones y servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Carrera 5, entre Calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la Población de Santa Ana del Táchira, Municipio Cordoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide OCHO METROS (8 Mts); SUR: Que es su frente, la Carrera 5, mide OCHO METROS (8 Mts); ESTE: Propiadad que es o fue de Justina de Orellano, mide CUARENTA METROS (40 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide CUARENTA METROS (40 Mts), Protocolizada el 18 de septiembre del 2.007, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la Matricula N° 1264, Folios 71 al 75, Protocolo Único, Tomo 26, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 131 al 135 de la primera pieza, corre documento protocolizado el 02 de abril del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, Techos de Platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor, con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts 2), ubicado en la Calle 11, N° 1-22, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con Luís Ramírez, mide DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide DIECIOCHO METROS (18 Mts) y OESTE: Con Calle pública, mide DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 Mts), Protocolizado el 02 de abril del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 136 al 140 de la primera pieza, corre documento protocolizado el 25 de abril de 1.994, en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Folios 78 y 79, Protocolo Primero, Tomo 7, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la Calle 9, N° 9-81, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Ramón Oscar Gonzalez; SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: Con la Calle 9, Protocolizado el 25 de abril de 1.994, en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Folios 78 y 79, Protocolo Primero, Tomo 7, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 141 al 145 de la primera pieza, corre documento protocolizado el 20 de diciembre del 2.000, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 22, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el junco viejo, Protocolizado el 20 de diciembre del 2.000, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 22, constituye un bien inmueble objeto de partición en la presente causa por haber sido adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO.
- Al folio 146 al 149, corre documento autenticado en fecha 01 de junio del 2.007, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira anotado bajo el Nº 77, Tomo 131 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el vehiculó identificado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO 4RUNNER 4X2 ST; AÑO 2.001; COLOR BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010213508; SERIAL DE MOROR 5VZ1297025; PLACA SAS 62E, adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO, según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio del 2.007, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira anotado bajo el Nº 77, Tomo 131 del libro de autenticaciones, constituyendo un bien mueble objeto de partición en la presente causa.
- Al folio 150 y 151, corre documento protocolizado en fecha 18/08/2002, constitutivo de hipoteca protocolizada, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que existe hipoteca a favor del hoy difunto FERMANDO MORENO, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N, documento constitutivo de hipoteca (aumento), siendo los DEUDORES HIPOTECARIOS los ciudadanos SARAI DE JESUS DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N- 3.813.844 y EDUARDO FORERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº.- 3.226.133, sobre una casa quinta denominada la Tuquereña Nº.- 3 Carrera 1 con Calle 5 Urbanización Mérida y por tal razón constituye un bien objeto de partición en la presente causa.
INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 50 al 52 y vueltos de la segunda pieza, corre acta de fecha 01 de agosto del 2.019, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 11, N° 1-22, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
- Al folio 54 y vuelto de la segunda pieza, corre acta de fecha 07 de agosto del 2.019, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el junco viejo del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
La representación judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, procedió a promover pruebas, las cuales no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneamente por tardías, razón por la cual no procede su valoración.
PRIMER PUNTO PREVIO.
Para resolver el fondo del asunto planteado y ante la oposición de la defensa de fondo opuesta a tenor del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, referente a la prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, por existir dos (2) juicios de partición, quien aquí juzga, observa que ante la interposición de recurso de revisión constitucional, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió fallo, en el que ratificó la posibilidad oponer como defensa in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por vía excepcional, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se distinguen en su orden a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo del 2018, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien se pronunció como sigue a continuación:
“En el caso que se examina, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto, la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor.
En criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como efectuada.
Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor” (Resaltado añadido). (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado añadido).
De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem ….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como lo señala el Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en el procedimiento de partición no es factible la oposición de cuestiones previas, a excepción de las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose oponer sólo como defensa in limine litis o de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Adjetivo y vemos que en el caso bajo análisis, en la oportunidad de hacer oposición a la partición, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en representación de la parte demandada opuso como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, por existir dos (2) juicios de partición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 Adjetivo, sin embargo, la parte demandada incumplió su obligación de probar mediante instrumento público que impida la apertura de un nuevo debate sobre la partición de los bienes objeto del presente proceso, razón por lo que evidencia que no existe ninguna prohibición en la ley para admitir la presente acción, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, opuesta con fundamento en el artículo 361 ejusdem y prevista en el numeral décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, es necesario solucionar como segundo punto previo en este fallo, la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de los codemandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, quienes rechazaron la estimación por ser supuestamente exagerada y no corresponderse y excederse de la realidad; ahora bien, en este sentido de autos se observa que la representación de la parte demandada, aun y cuando rechazó la estimación de la presente demanda, lo con argumentos separados de la realidad económica del país, sin especificar cuál sería el monto por el cual se debió estimar la misma, omitiendo durante el proceso probar el referido alegato en contravención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su obligación como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fallo de fecha 01 de diciembre del 2.003, en la Sala Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, como sigue a continuación:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, ratifica lo anteriormente expuesto, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar firme la estimación efectuada por la parte actora, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.000.000,00). Así se decide.
Así las cosas pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa:
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, resulta inevitable hacer ilustración del procedimiento de partición que claramente distingue dos etapas a saber, la contradictoria y la ejecutiva, siendo propio de la primera etapa del procedimiento, resolver sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común de los bienes o alguno de ellos; frente a la segunda etapa llamada ejecutiva, que nace con la decisión que emplaza a las partes al nombramiento del partidor, que en si misma pone fin a la primera etapa del procedimiento de partición, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de vieja data, dictada fecha 26 de septiembre del 2003, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien se pronunció como sigue a continuación:
Para decidir, la Sala observa:
En esta ocasión el formalizante denuncia en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, sobre la base de que en la misma se debió indicar la cuota parte que le corresponde sobre el bien común a cada uno de los condóminos.
Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:
“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siguiendo la vieja línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala de Casación Civil, ratifica que en el procedimiento de partición, se distinguen las dos etapas anteriormente señaladas, aclarando el factible supuesto de una oposición parcial en la primera fase del procedimiento, tal y como se desprende de la decisión de fecha 02 de diciembre del 2013, Exp. 2013-000463 de la Sala de Casación Civil, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien se pronunció de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas relativas al procedimiento de partición, los cuales disponen:
“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez (sic) deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.”
De las decisiones parcialmente transcritas, no queda lugar a dudas, que el procedimiento de partición distingue dos etapas a saber, la contradictoria y la ejecutiva como ya fue explicado, pudiendo suceder en principio tres situaciones, siendo la primera, que no haya oposición a la partición, supuesto en el que no existe contradictorio y por consiguiente, si la demanda está apoyada en instrumento irrefutable que acredite la comunidad, el Juez debe ordenar de manera expedita el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien tiene la facultad de partir los bienes descritos en la demanda, decisión que tiene apelación más no casación; la segunda situación ocurre en el caso que haya oposición total a la partición, supuesto en el que se ordenará el trámite del proceso mediante el procedimiento ordinario y se apertura la fase probatoria del procedimiento propia del proceso contradictorio, decisión que tiene tanto apelación como casación; y la tercera situación que puede suceder, es ante la existencia de varios bienes que se pretendan partir en un mismo proceso, donde el demandado puede hacer oposición parcial a la partición, es decir, sobre algún o algunos bienes objeto de partición, debiendo el Juez ordenar de manera expedita el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor sobre los bienes que no fueron objeto de oposición y ordenar la apertura de cuaderno separado para el bien o bienes objeto de oposición, ordenando a su vez, su trámite del proceso mediante el procedimiento ordinario, siguiendo la fase probatoria. Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal dando cumplimiento a la decisión de fecha 14/02/2.018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación y ordenó continuar el presente proceso mediante procedimiento ordinario en la etapa de promover pruebas, ordenó en consecuencia la apertura a pruebas, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la procedencia o no de la partición demandada, en la proporción del 60 % para la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, representados en un 50% de la comunidad concubinaria, más un 10% como heredera del hoy difunto FERNANDO MORENO, en la proporción de un 10% para la heredera DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ; en la proporción de un 10% para la heredera CONSUELO DINORA MORENO OSTOS; en la proporción de un 10% para el heredero WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y en la proporción de un 10% para el heredero JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, que sumados resultan el 100% sobre los bienes anteriormente descritos, de las actas procesales se evidencia y quedó plenamente probado por la parte demandante, que efectivamente existen los bienes descritos en la demanda, cuyas características, medidas, linderos y datos fueron trascritos up supra, bienes que deben ser partidos ante la prohibición legal referente que nadie puede ni está obligado permanecer en comunidad (768 del Código Civil); por otra parte, es criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que no constituye obstáculo para la procedencia de la partición, la falta de declaración sucesoral y certificado de solvencia como lo afirmó la parte demandada, aunado al hecho que de los autos no se desprende ninguna prueba que sustente la oposición a la partición, en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De conformidad con la norma trascrita, la parte demandada tenía la obligación de probar sus respectivas afirmaciones y alegatos, cuestión que no sucedió, siendo que de las actas del expediente no se constata prueba alguna que verifique su oposición a la partición demandada, en consecuencia, por lo que estando la demanda apoyada en instrumentos fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, en tal sentido se acuerda emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y HEREDIRATIA, dejada por el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, interpuesta por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, en conjunto con las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, asistidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en contra de los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia acuerda emplazar a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, quien deberá proceder a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, en la proporción del 60 % para la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, representados en un 50% de la comunidad concubinaria, más un 10% como heredera del hoy difunto FERNANDO MORENO, en la proporción de un 10% para la heredera DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ; en la proporción de un 10% para la heredera CONSUELO DINORA MORENO OSTOS; en la proporción de un 10% para el heredero WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y en la proporción de un 10% para el heredero JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, que sumados resultan el 100% sobre los siguientes bienes:
1.-) Un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 64 y 65, Protocolo Primero C, Tomo 25, del Tercer Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide VEINTE METROS (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz. SUR y ESTE: Mide CUARENTA METROS (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto. OESTE: Mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes.
2.-) Unas mejoras consistentes en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, una segunda planta con paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias, construidas en terrenos de INAVI, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mejoras que son o fueron de Parmenion Ramírez, Mide SIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (7,15 Mts). OESTE: La vereda tres (3), en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto carnevalli, mide QUINCE METROS (15 Mts) y SUR: Mejoras que son o fueron de Manuel López, en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1/3, Cuarto Trimestre.
3.-) Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades; así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andres Bello del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Antiguamente con el Pasaje Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacón, mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts).SUR: Antiguamente con Carmela Contreras, hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide CUARENTA Y UN METROS CO TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (41,35 Mts). ESTE: Antiguamente con la Avenida Eleuterio Chacón, hoy con Carmela Contreras, mide CINCUENTA Y TRES METROS (53 Mts) y OESTE: Antiguamente con Erasmo Alberto Gómez, hoy el Pasaje Orinoco, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts), protocolizado en fecha 28 de julio de 1.995, ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 154 y 155, Protocolo Primero.
4.-) Un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero, y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones y servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Carrera 5, entre Calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la Población de Santa Ana del Táchira, Municipio Cordoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide OCHO METROS (8 Mts); SUR: Que es su frente, la Carrera 5, mide OCHO METROS (8 Mts); ESTE: Propiadad que es o fue de Justina de Orellano, mide CUARENTA METROS (40 Mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide CUARENTA METROS (40 Mts), Protocolizada el 18 de septiembre del 2.007, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la Matricula N° 1264, Folios 71 al 75, Protocolo Único, Tomo 26.
5.-) Un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, Techos de Platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor, con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts 2), ubicado en la Calle 11, N° 1-22, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con Luís Ramírez, mide DIEZ METROS (10 Mts); SUR: Con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide DIEZ METROS (10 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide DIECIOCHO METROS (18 Mts) y OESTE: Con Calle pública, mide DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (18,80 Mts), Protocolizado el 02 de abril del 2.008, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2.
6.-) Un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la Calle 9, N° 9-81, de la Población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Ramón Oscar Gonzalez; SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: Con la Calle 9, Protocolizado el 25 de abril de 1.994, en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, Folios 78 y 79, Protocolo Primero, Tomo 7.
7.-) Un lote de terreno ubicado en El Junco Viejo, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos, Protocolizado el 20 de diciembre del 2.000, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 22
8.-) Un el vehiculó identificado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; MARCA TOYOTA; MODELO 4RUNNER 4X2 ST; AÑO 2.001; COLOR BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010213508; SERIAL DE MOROR 5VZ1297025; PLACA SAS 62E, adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO, según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio del 2.007, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira anotado bajo el Nº 77, Tomo 131 del libro de autenticaciones.
9.-) Hipoteca a favor del hoy difunto FERMANDO MORENO, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N, documento constitutivo de hipoteca (aumento), siendo los DEUDORES HIPOTECARIOS los ciudadanos SARAI DE JESUS DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N- 3.813.844 y EDUARDO FORERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº.- 3.226.133, sobre una casa quinta denominada la Tuquereña Nº.- 3 Carrera 1 con Calle 5 Urbanización Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022. Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Temporal
LEILA RAMOS
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LEILA RAMOS
Secretaria Accidental.
EXP. 8646
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