REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-

EXPEDIENTE: Nº 22-5964

SOLICITANTES: SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVIA KAJAYAN TATARIAN y KOHARIK ADJEMIAN, las tres primeras venezolanas, la ultima extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.060.445, V-6.061.240, V- 6.061.241 y E- 82.249.052, respectivamente, la ultima actúa en cualidad de cónyuge del causante KRIKOR KAJAYAN TATARIAN, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.714.

ABOGADA ASISTENTE: MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6 11.044.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.300.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


-II-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVIA KAJAYAN TATARIAN y KOHARIK ADJEMIAN, las tres primeras venezolanas, la ultima extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.060.445, V-6.061.240, V- 6.061.241 y E- 82.249.052, respectivamente, la ultima actúa en cualidad de cónyuge del causante KRIKOR KAJAYAN TATARIAN, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.714, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… I-SOLICITUD DE PARTICION: En un todo con sujeción al Articulo N° 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se proceda a la Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria existente entre nosotras, comparecemos voluntaria y amistosamente para
Solicitarla en los términos aquí expresados


II 11.- El dia dieciséis (16) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), falleció en EL ZALKA (localidad), Hospital EL- HAROUN, Distrito de EL METN; la causante; JULIETTE TATARIAN DE KAJAYAN, quien en vida era Cédula de Identidad N° V-6.060.675, casada con el de Cujus KARABED KAJAYAN APGARIAN, quien en vida era Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.058.043; tal como se evidencia en Partida de Defunción Nº 507/93- 019981, registrada bajo el N° 6538, de fecha 11 de diciembre de 1993, Ejecución N° 74 de fecha 14 de diciembre de 1993, emitida por el Director General del Registro Civil di Monte-Libano; anexamos a la presente marcada con la Letra “E”; e igualmente se evidencia en Inserción de Acta de Matrimonio en Libro de Registro Civil de Matrimonio asentado bajo el N° 19 de fecha 20 de julio Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) en la Unidad de Registro Civil “Catia La Mar”, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira, anexamos a la presente marcada con la letra “F”; y por último en Acta de Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción bajo el N° 89, de fecha 15 de agosto de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, que anexamos a la presente marcado con la Letra “G”; a su vez inscrito e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (Rif) J-503012161 y (Rif) J-503012552, que anexamos a la presente marcado con la Letra “ H1 y H2”.

Al fallecimiento de nuestros padres JULITTE TATARIAN DE KAJAYAN Y KARABED KAYAJAN APGARIAN, sumamente identificados, quedamos como herederas y heredero, sus cuatro (4) hijos: SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVA KAJAYAN TATARIAN y KRIKOR KAJAYAN TATARIAN, ya identificados superstites, filiación la nuestra que se comprueba mediante los correspondientes Datos Filiatorios emitidos por el ente correspondiente en materia de identificación, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Extranjeria (ONIDEX) hoy día Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJYP) los cuales anexamos a la presente marcado con la Letra y números; “ 11, 12, 13 y 14” respectivamente; a su vez en los documentos públicos plasmados en los Libros de Registro Civil de Defunciones anteriormente identificados. Que somos Únicos y Universales Herederos; somos Únicos y Universales Herederos según consta en los Certificados de Solvencias de Sucesiones N° 00613584, de fecha 17 de noviembre de 2022 Forma DS-99032Declaración Definitiva N° 2200061692 de fecha 15 de noviembre de 2022, Número de Expediente 80222295, que anexamos a la presente marcado con la Letra “J”; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00613586, de fecha 17 de noviembre de 2022 Forma DS- 99032 Declaración Definitiva N° 2200061468, de fecha 15 de noviembre de 2022, Número de Expediente 80222297, que anexamos a la presente marcado con la Letra “K” y en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00613585, de fecha 17 de noviembre de 2022 Forma DS-99032 Declaración Definitiva N° 2200061469, de fecha 15 de noviembre de 2022, Número de Expediente 80222296, que anexamos a la presente marcado con la Letra “L” emitidos por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas (MPPEyF).

Es de hacer notar que nuestro hermano KRIKOR KAJAYAN TATATRIAN, plenamente identificado, era hijo de nuestro difunto padre, KARABED KAJAYAN APGARIAN ya identificado en este documento; tal como se evidencia de su Acta de Matrimonio donde se encuentra inserto sus datos de Nacimiento, plasmados en el Libro de inserciones de Matrimonio bajo el N° 16, de fecha 02 de abril de 1997, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy dia Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, respectivamente. Nuestro hermano falleció antes de nuestro padre sin dejar descendencia el dia 17 de mayo de 1996, como se evidencia del Acta de Defunción plenamente señalada anteriormente, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Quedamos en consecuencia sus tres (3) hijas sobrevivientes ya registradas inicialmente en este documento como sus únicas y universales herederas,-

Ahora bien, con relación al carácter y cuotas que le corresponden a cada uno de los herederos solicitantes de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 822 y 824 del Código Civil, es de la manera siguiente: En su condición de Descendientes de los De Cujus JULITTE TATARIAN DE KAJAYAN y KARABED KAYAJAN APGARIAN, el CINCUENTA (50%) por ciento de cada causante que suma un total del CIEN (100%) por ciento de los bien que le sea adjudicado del Patrimonio Hereditario. Se acompaña con los CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES N° 00613584 y N° 00613586 marcados con las letras “J” y 4y”L,” conformado en seis (6) folios útiles con su vltos., de fecha 17 de noviembre de 2022 inicialmente señalados.-

Por cuanto, las partes identificadas en el acápite de este documento aspiran a partir, cederse y adjudicarse los bienes que pertenecen y le son propios de las Sucesiones JULITTE TATARIAN DE KAJAYAN y KARABED KAYAJAN APGARIAN, se solicita respetuosamente al Tribunal le imparta su aprobación y homologación a la Partición y Cesión en los términos como se expresan a continuación:-

III.- PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR: Los bienes hereditarios objeto de la presente Partición Amistosa son los siguientes:

1.-) El Cien (100%) por Ciento de los Derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un Inmueble formado por una casa-quinta contadas sus adherencias, mejoras y muebles que en ella se encuentran y por la parcela de terreno donde esta edificada, ubicada en la Urbanización de Los Castores en jurisdicción de Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy dia parroquia San Antonio Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (540,79 Mts2); y comprendido todo bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle La Concordia de la citada urbanización; SUR: con parcela dedicada a Zona verde de la urbanización ESTE: con zona verde de la urbanización y OESTE: con parcela 191 de la urbanización, distinguida con el N° 190, de la Segunda Etapa en el plano de la urbanización Los Castores y el mismo se encuentra agregados al cuademo de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1970 inserto bajo el N° 43, Folio 101, Protocolo Primero, Tomo:4, Cuarto Trimestre. Documento de compra-venta del inmueble que se anexa a la presente marcado con la Letra “M”. Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos, tasas, contribuciones Municipales y Nacionales, ni por ningún otro concepto. El valor actual de esta Cesión se estipula en la cantidad de VENTICINCO MIL QUIENTOS DOLARES (S 25.500).

2.-) El Cien (100%) por Ciento de los Derechos sobre el valor de un terreno, la casa, del edificio denominado “Albert” y demás construcciones sobre él, situado en la calle Colombia N° 73, entre la Tercera y Cuarta Avenidas, urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal; cuyos linderos son: NORTE: con casa que ocupa la parcela N° 71 de la calle Colombia: SUR: casa que ocupa la parcela Nº 75 de la misma calle Colombia; ESTE: la parcela N° 68 de la calle Méjico y OESTE: a que da su frente, la expresada calle Colombia, sus medidas son: DIEZ METROS DE ANCHO (10 Mts.) POR TREINTA Y CINCO METROS DE FONDO (35 Mts.) o sea una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts.2) y demás determinaciones reproducidas las cuales consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 45, Folio 144 vto, Protocolo Primero, Tomo: siete, de fecha 23 de febrero de 1978. El cual anexamos a la Presente marcado con la Letra "N". Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos, tasas, contribuciones Municipales y Nacionales, ni por ningún otro concepto. El valor actual de esta Cesión se estipula en la cantidad de QUINCE MIL QUIENTOS DOLARES ($ 15.500).- 3.-) El Cien (100%) por Ciento de los Derechos sobre el valor de una casa y parcela de terreno, el cual está situado en la calle Colombia N° 71, de la Urbanización Nueva Caracas, en Catia, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal; cuyos linderos son: NORTE: el resto de la Parcela N° 71, que es o fue propiedad de Ignacio Antonio Pérez; SUR: parcela de terreno N° 73; ESTE: parcela de terreno que es o fue de la propiedad de la Urbanización Nueva Caracas y OESTE que es su frente, la calle Colombia antes mencionada, sus medidas son: sus medidas son: CINCO METROS DE FRENTE (5 MTS.) POR TREINTA Y CINCO METROS DE FONDO (35 MTS.) y demás determinaciones reproducidas las cuales consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 33, Folio 136 vto, Protocolo Primero, Tomo: 21, de fecha 25 de noviembre de 1970. El cual anexamos a la Presente marcado con la Letra "O". Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos, tasas, contribuciones Municipales y Nacionales, ni por ningún otro concepto. El valor actual de esta Cesión se estipula en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000).- IV.-) ADJUDICACIONES: Las coherederas convienen en virtud de esta solicitud de partición de bienes por mutuo consentimiento, sin coacción ni constreñimiento de ningún tipo en proceder a la partición, adjudicación y liquidación de todos de los de la ordinaria, conforme a la descripción de los bienes que se hiciera en el Capitulo III anterior, de la siguiente manera: IV.A.-) Nosotras SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVA KAJAYAN TATARIAN y KOHARIK ADJEMIAN, ampliamente identificadas en el acápite de esta solicitud, le cedemos de manera, pura, simple, perfecta e irrevocables el Cien (100%) por ciento de los derechos Posesorios que nos corresponden de la cuota parte hereditaria de los bienes inmueble del Patrimonio contenidos en la Declaraciones SucesoralesIdem al Certificado de Solvencia de Sucesiones plenamente identificadas en el Capítulo II, igualmente señalados en el Capitulo III numerales 1,2 y 3 de este documento, a nuestra sobrina la ciudadana; ELENA ZOVINAR HADIDIAN KAJAYAN, venezolana, mayor de edad, Estado Civil Soltera, Civilmente hábil de derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.037.117, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (Rif) V- 11037117-5.- Queda entendido que los bienes señalados en esta solicitud constituyen la totalidad del patrimonio de la comunidad hereditaria que se parte, en consecuencia no existen otros bienes que partir, dejando a salvo cualquiera otro (s) bien (es) que se haya (n) omitido. Las partes convienen que para el evento de la existencia de cualquier otro bien perteneciente a la comunidad, éstos serán partidos en la misma proporción que los bienes en comunidad ordinaria.- IV.B.-) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Las solicitantes declaran que de esta manera ha quedado extinguida la Comunidad Hereditaria, conforme a la Ley y a las estipulaciones aqui establecidas.- Que las partes están satisfechas con las cuotas partes establecidas y cedidas en estar solicitud, con sus montos y adjudicaciones y que nada quedan a reclamarse por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de la comunidad hereditaria que se liquida mediante las respectivas adjudicaciones y la Cesionaria ELENA ZOVINAR HADIDIAN KAJAYAN, ya identificada se obliga a suscribir cualquier documento que fuere necesario para su formalización. Asimismo, convienen en asumir únicamente ella, todos los gastos, pagos de impuesto y honorarios profesionales que causen esta Partición Amistosa. Los pagos de Impuestos Municipales o cualquier multa que se generen a partir de que la presente Partición Y Cesión que tenga lugar, serán por la única cuenta de forma individual de la Cesionaria identificada anteriormente.-
Igualmente constituyo DERCHO REAL DE USUFRUCTO sobre los referidos inmuebles a favor de las ciudadanas; SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVA KAJAYAN TATARIAN ya identificada en líneas anteriores, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará la Cesionaria; siendo entendido que el USUFRUCTO constituido sobre los referidos inmuebles, tendrá duración hasta la fecha de nuestro fallecimiento. A los fines de calcular el impuesto correspondiente y demás emolumentos registrales. Estimo la presente Cesión por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL ($56000) DÓLARES AMERICANOS.

Solicitamos a la Ciudadana Juez de este Tribunal, se sirva admitir, sustanciar y decretar en su congruente oportunidad la liquidación de la Comunidad Hereditaria en los términos y condiciones como quedó expuesto en esta solicitud, como también la expedición de tres (3) copias certificadas del presente escrito y del auto que la provea a los fines de dar cumplimiento a los extremos legales. Es Justicia, en los Teques, Estado Miranda, a la fecha de su presentación.-


-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Este Tribunal, encuentra que la presente solicitud versa sobre la partición amistosa, de una comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, en tal sentido procede de seguidas a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes: Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular; o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (a) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (b) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (c) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (d) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declarado adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello. En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.

En relación a la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento el Código Civil desde el artículo 1066 en adelante regula la partición de una herencia, y respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejúsdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes (…)”

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad hereditaria y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos SOUSI KAJAYAN DE HADIDIAN, LINA KAJAYAN TATARIAN, SILVIA KAJAYAN TATARIAN y KOHARIK ADJEMIAN, las tres primeras venezolanas, la ultima extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.060.445, V-6.061.240, V- 6.061.241 y E- 82.249.052, respectivamente, la ultima actúa en cualidad de cónyuge del causante KRIKOR KAJAYAN TATARIAN, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.714, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, 01 de diciembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TITULAR.


DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA TITULAR

HJN/DAF/Dayana
Exp. N° 22-5964