REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2022-10366

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 44-A Sgdo, modificado parcialmente su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, en diferente oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 01 de diciembre de 2021, quedando registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 29 de diciembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 247-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 09 de de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 82-A, debidamente representada por el ciudadano YOFRANK DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.980, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

I
En escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante el este Juzgado, en funciones de Distribuidor, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 44-A Sgdo, modificado parcialmente su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, en diferente oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 01 de diciembre de 2021, quedando registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 29 de diciembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 247-A, por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 09 de de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 82-A, debidamente representada por el ciudadano YOFRANK DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.980, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE, alegando en su libelo de la demanda que: La Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., procede a demandar a la arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A, por falta de pago de los meses ABRIL; MAYO; JUNIO; JULIO; AGOSTO; SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año 2022, de conformidad con el artículo 40 en sus literales "a" y "e" del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de que amerite la necesidad de desocupar el inmueble”, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: desalojar libre de personas y cosas el inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A, por un local comercial distinguido con el Número 113-A, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Paseo El Váquiro, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado y libres de bienes y personas a la parte actora. SEGUNDA: Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que de el demandado de contestación a la demanda, y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 06 de noviembre de 2022, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano YOFRANK DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.980, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753. y por la otra parte el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., mediante el cual consignaron escrito de convenimiento y solicitaron la homologación de dicho convenimiento en los términos expuestos: “…PRIMERO: La parte demandada se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda por desalojo en todas y cada una de sus partes. Reconociendo todos y cada uno de los documentos acompañados con el escrito libelar, por el Apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: La parte demandada solicita al Apoderado Judicial de la parte actora, un plazo perentorio e improrrogable hasta el día quince (15) de enero del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de hacer entrega, libre de personas y cosas, de un (01) local comercial con un área de construcción aproximada de doscientos cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (204,40 Mts2), construido con paredes de bloques de concreto, pisos de cemento, estructura de concreto y hierro y puertas metálicas, con dos (02) niveles de construcción, distinguido con el número: 113-A, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Paseo El Váquiro, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, destinado para actividades comerciales relacionadas con el depósito, distribución, ventas al mayor y detal de carnes de vacuno, porcino, pescados y avícola, charcuterías, y productos lácteos en general, tal como se describió en el escrito libelar. TERCERO: En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, concede a la parte demandada el plazo solicitado hasta el día quince (15) de enero del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de la correspondiente entrega del local comercial ut-supra mencionado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos. CUARTO: Finalmente las partes solicitan al Tribunal homologue la presente autocomposición procesal, se expidan por Secretaria dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no haya constancia en autos del cumplimiento por parte de la demandada de la entrega real y efectiva del local comercial ut- supra descrito…” .
II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ellas se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.

La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.

En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por la EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, según se desprende del documento poder que riela al folio 09, del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que, se le otorgó facultad para convenir; y la parte demandada, ciudadano YOFRANK DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.980, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, se encuentra debidamente asistido por el Abogado JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753..

Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 44-A Sgdo, modificado parcialmente su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, en diferente oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 01 de diciembre de 2021, quedando registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 29 de diciembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 247-A, y la ciudadano YOFRANK DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.980, en su carácter de DIRECTOR- GERENTE, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WILYORK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 09 de de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 82-A, respectivamente, parte actora y parte demandada en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentra prohibida tal actuación; es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), a los 212° Años de la Independencia y 163° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,


Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. DAMELIS FIGUERA


HJNR/DFA/jcrl
Expediente Nº 22-10.366.