REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 22-5966

SOLICITANTE: MARY EVA GOMES MORANTE y MASSIMILIANO SCATTOLINI ANDREETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.912.884 y V-16.370.421, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.-3.587.822, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.080.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA (conyugal)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


-I-
DE LOS HECHOS

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARY EVA GOMES MORANTE y MASSIMILIANO SCATTOLINI ANDREETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.912.884 y V-16.370.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.-3.587.822, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.080, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En dicho escrito alegaron lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN.
Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un (01) apartamento Tipo "D" distinguido con el número siete (N° 7) y letra A, destinado a vivienda principal, que forma parte de la Planta Alta del Edificio "B" del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS SANTORINI, ubicado en el lindero Este del Conjunto, situado en el Kilómetro 2, carretera vía Las Lapas, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, numero Catastral: 112001Z/S/C7-A. El apartamento objeto de la presente venta tiene un área de construcción de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (32,57 MT2), más una terraza descubierta de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (32,57 MT2); con la siguiente distribución: sala-kitchinet, un (1) baño, escalera de acceso a la terraza, una (1) habitación y una (1) terraza de uso exclusivo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Townhouse número 8, en una distancia lineal de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Con apartamento número 6-A; en una distancia lineal de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mt); ESTE: Con el área de uso exclusivo (patio posterior) la que a su vez colinda con lindero Este del Conjunto Residencial Villas de Santorini, en una distancia lineal de tres metros con treinta centímetros (3,30 mt); y OESTE: Con caminera del Edificio B y Zona Verde, en una distancia lineal de tres metros con treinta centímetros (3,30 mt); le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 05. Al mencionado inmueble le corresponde una cuota sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones inherentes al Conjunto Residencial VILLAS SANTORINI de cero coma noventa y dos centésimas por ciento (0,92%), todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio protocolizado en fecha 26 de abril de 2011, anotado bajo el número 4, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2011 ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, y su Aclaratoria protocolizada ante el citado Registro Público, el 26 de julio de 2011, anotado bajo el número 30, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2011, los cuales se dan aquí por reproducidos. Este bien fue adquirido durante nuestro matrimonio y nos pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número: 2011.1907,asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.2544, Folio Real del año 2011. Estimamos el valor del inmueble en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00). (…)”
”(…)SEGUNDO: Una (1) participación distinguida con el número 00162, en la Asociación Civil Club Pan de Azúcar, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual, quedó anotada bajo el número: 21, protocolo primero, tomo: 03; con última modificación realizada en asamblea extraordinaria de asociados, celebrada en fecha once (11) de septiembre de dos mil veintidós (2022), protocolizada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el número: 26, tomo: 13, protocolo de transcripción, Registro de Información Fiscal RIF J001602712, ubicado en la Urbanización Los Gabrieles, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Estimamos el valor de la acción en la cantidad de UN MIL DOLARES ($ 1.000,00). (…)”


“(…) CAPITULO SEGUNDO.

PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION.

El ciudadano MASSIMILIANO SCATTOLINI ANDREETTA, antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARY EVA GOMES MORANTE antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes identificados en el capítulo primero del presente escrito. En virtud de la presente cesión, a la ciudadana MARY EVA GOMES MORANTE antes identificada, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio de los bienes señalados en el capítulo primero y así lo acepta. (…)”





“…CAPITULO TERCERO.
PETITORIO.
(…)”Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos, liquidados y adjudicados, los bienes que integraron la comunidad conyugal, descrito en el capítulo primero del presente escrito. Una vez firmada la presente partición, tendrá fuerza de cosa juzgada, aún sin la homologación del Tribunal. Solicitamos, respetuosamente, de este Tribunal, se sirva homologar la presente partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal: pedimos, igualmente, nos sean expedidas por secretaria dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y, dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por este Tribunal, a los efectos de su registro. Anexamos: Fotocopias de cédulas de identidad de los solicitantes; sentencia de divorcio y, documentos de propiedad de los bienes. Es justicia, en la ciudad de Los Teques, en la fecha de su presentación.(…)”


-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:


“(..).Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad
de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 17 de Octubre del año 2022, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARY EVA GOMES MORANTE y MASSIMILIANO SCATTOLINI ANDREETTA, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARY EVA GOMES MORANTE y MASSIMILIANO SCATTOLINI ANDREETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.912.884 y V-16.370.421, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 06 días del mes de diciembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.


HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA.


DAMELIS FIGUERA

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA.




HJNR/DFA/Deisy
Exp. N° 22-5966