REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 4988/2021

SOLICITANTES:
DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.851 y V-15.715.618, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.
MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 13 de diciembre de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, antes identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4988/2022.
En el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificados, alegaron que: “(…) Somos propietarios de unas (1) bienhechurías enclavadas sobre una porción de terrero propiedad de DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ, ya identificada, situada en la Carretera que conduce a San Pedro de Los Altos vía pozo de Rosas, Sector El Garabato, parte del LOTE Nº 2, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) teniendo la porción una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (281,06 mts2) (…) Las bienhechurías realizadas por nosotros tienen un área de Construcción total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (259,50 mts2) (…)”.
En fecha 21 de enero de 2022, compareció la ciudadana DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2022, este Tribunal instó a los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 29 de septiembre del año en curso, compareció la ciudadana DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia consignó algunos de los recaudos peticionados por auto de fecha 24 de enero del presente año.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año en curso, este Tribunal instó a los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNANDEZ PEREZ, a consignar nuevamente los recaudos peticionados en fecha 24 de enero del año en curso.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, supra identificadas, y mediante diligencia consignó algunos de los recaudos peticionados por auto de fecha 24 de enero y 04 de octubre del año en curso.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal instó a los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, a consignar los recaudos faltantes peticionados por auto de fecha 24 de enero y 04 de octubre del presente año.
En fecha 05 de diciembre del año en curso, compareció la ciudadana DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, y consignó los recaudos peticionados por autos de fechas 24 de enero, 04 de octubre y 24 de noviembre del presente año.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 09 de diciembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, las ciudadanas BARBARA DAYANA PERNES PEREZ y YELMAR ADRIANA ESPAÑA RIERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.286.866 y V-19.392.786, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los requirentes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de diciembre de 2021, por los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificados, evidenciándose a los autos que en fecha 09 de diciembre de 2022, rindieron declaración las testigos promovidas por los ut supra prenombrados ciudadanos, identificadas como: BARBARA DAYANA PERNES PEREZ y YELMAR ADRIANA ESPAÑA RIERA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en la Carretera que Conduce a San Pedro de Los Altos vía Pozo de Rosas, identificado con el Lote Nº 2, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos DENIS VANESSA MAKHOUL RAMIREZ y EDWARD JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.913.851 y V-15.715.618, respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.



S-N° 4988/2021.
AAP/mab/ef.-