REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5116/2022
SOLICITANTE:
MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.919.
ABOGADA ASISTENTE:
YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.311.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 24 de octubre de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en dicha data, por la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, debidamente asistida por la abogada YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, identificadas anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5116/2022.
En el escrito de reforma libelar presentando en fecha 25 de noviembre de 2022, la solicitante alegó que falleció ab-intestato el ciudadano OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.911, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 197, Tomo I, de fecha 10 de marzo de 2020, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2020, que riela al folio 08 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, debidamente asistida por la abogada YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.311, y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar y los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, a subsanar y reformar su escrito libelar, así como, a consignar copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos, que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de la solicitante, así como tampoco tuvieran un interés directo en la solicitud.
Por medio de diligencia en fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, debidamente asistida por la abogada YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, antes identificadas, y consignó escrito de reforma libelar.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, a consignar el recaudo peticionado por auto de fecha 15 de noviembre de 2022.
En fecha 02 de diciembre del año en curso, comparecio la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, asistida por la abogada YEINMY ODALIS ORTEGA LARA, supra identificadas, y mediante diligencia consignó el recaudo peticionado por autos de fechas 15 y 28 de noviembre del año en curso.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal, ordenó corregir el error de foliatura en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos RONAND JESUS LUGO RISSO y HERNAN RAFAEL ORTEGA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.052.089 y V-3.587.085, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y sin hijos, por ende la única persona con la capacidad de suceder sería, su esposa, la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, identificada al inicio de la sentencia.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos RONAND JESUS LUGO RISSO y HERNAN RAFAEL ORTEGA GUTIERREZ, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.919, Única y Universal Heredera del De Cujus OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana MIRIAM ESTELA GIMENEZ GIMENEZ, uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.919, Única y Universal Heredera del causante OSWALDO ANTONIO BORRERO HERNANDEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.911, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5116/2022
AAP/MAB/ef.-
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