REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2796/2019

PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO JOSÉ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.959.359.
APODERADO JUDICIAL:
EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.563.

PARTE DEMANDADA:
MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.578.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.563, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2796/2019.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.563, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2020, este Juzgado instó al accionante a reformar su escrito libelar, en cuanto a la fundamentación de su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, supra identificado, consignó escrito de reforma, constante de dos (02) folios útiles.
Admitida la causa por auto de fecha 12 de febrero del año 2020, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.578, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero de 2022, compareció el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, y consignó poder especial otorgado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció el apoderado judicial del actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos para las compulsas.
En fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, ut supra identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 12 de febrero de 2020.
Mediante diligencias de fecha 05 y 06 de marzo del 2020, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, motivo por el cual, se reservó la boleta de citación librada a la prenombrada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2020, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido localizar a la accionada, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 28 de febrero de 2020, y las copias certificadas anexas.
En fecha 05 de noviembre de 2020, compareció el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADILLA, y mediante diligencia solicito la reanudación de la causa.
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de citación, por tal motivo, la misma no ameritaba ser reanudada.
En fecha 11 de febrero de 2021, compareció el apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia solicito la citación por cartel de la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, antes identificada, de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en donde, dicha publicación debía realizarse en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “EL AVANCE”.
El 21 de junio de 2021, compareció el abogado EDVINTHS JOSUE BORGES JASPE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2021, para su publicación.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció representante judicial del demandante, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2021, debidamente publicado en prensa, que cursan a los folios 52 al 54.
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, con el fin de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación librado en fecha 18 de febrero de 2021, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.248, y mediante diligencia solicitó “(…)nombre Defensor para la otra parte, con quien se entenderá la citación, esto en vista a que se cumplieron los extremos para invocar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así darle continuidad al proceso de esta causa”.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, este Tribunal dejó constancia que en cuanto a lo solicitado por la parte actora, referente a lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no aplica para el presente caso, en consecuencia, por cuanto se evidencia que se encontraba vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en el presente procedimiento, este Juzgado designó al profesional del derecho HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, y mediante diligencia se dio por notificado de su designación como defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, procediendo así a aceptar el referido cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia que por cuanto el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, se dio por notificado en la presente demanda, consignó la boleta de notificación librada al prenombrado ciudadano, por cuanto éste se encuentra notificado.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año en curso, compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, debidamente asistido por el abogado JOSE RONDON VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.089, y mediante diligencia solicitó se librará la notificación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado.
Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, ut supra identificado, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, constante de un (01) folio y en CD con el testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, en el cual ésta procedió a manifestar la voluntad, de divorciarse del accionante, y a su vez expresar que tienen bienes que liquidar en la comunidad conyugal, por lo que, solicitó fuera declarada con lugar, la presente solicitud de divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) esta representación observa que se dio fiel cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y Criterios Jurisprudenciales, por ende, Nada tiene que objetar (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
En lo que respecta a lo alegado por el defensor ad litem de la accionada en la contestación de la demanda, que riela al folio 69, y verificado mediante el medio probatorio de la reproducción del CD anexo al folio 70, en el cual la accionada da su consentimiento para el divorcio y a su vez indica la existencia de bienes, este Juzgado deja constancia de ello, y a su vez establece que los bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal, los mismos deberán ser liquidados y/o partidos a través de la acción correspondiente, es decir, la partición de bienes conyugales, en virtud, que el presente procedimiento versa únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial del accionante, en su escrito de reforma, que riela a los folios 20 y 21 del expediente, alegó que su representado:
En fecha 05 de enero de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO PERDOMO, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 113, Folio 113, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1975 de fecha 13 de agosto de 1975, que riela a los folios 06 y 07 del expediente. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle El Golf, Casa U-66-B, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyó que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres SIMON ALBERTO PADILLA CASTRO, DANEY GABRIELA PADILLA CASTRO y JUAN CARLOS PADILLA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.276.844, V-17.427.751 y V-17.427.750, respectivamente. Igualmente, expresó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Continuó alegando, que en los primeros años, su unión conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, no obstante, debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres haciendo su vida en común imposible, desapareciendo entre ellos el amor y la responsabilidad de sus deberes conyugales, llegando a la existencia de una situación de intolerancia, produciéndose incompatibilidad de caracteres y desafecto al punto de separarse de hecho, es por ello, que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede o no la acción ejercida por el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, anteriormente identificado; en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, puede de igual modo estar destinado a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y/o casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, señala en su escrito de reforma, que en fecha 05 de enero de 1975, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, mediante escrito de contestación que presentó en fecha 29 de noviembre de 2022, inserto en autos al folio 69 del expediente, a través del cual manifestó la voluntad de la prenombrada ciudadana, de divorciarse del ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, antes identificado, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente solicitud de divorcio presentada por el prenombrado ciudadano, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte del Defensor Ad-Litem, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal el consentimiento de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene su defendido con la demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.959.359, en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.578, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha trece (13) de agosto de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 113, Folio 113, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1975, e inserta en autos en los folios 06 y 07 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.

MARÍA ÁVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.

MARÍA ÁVILA B.

Exp. N° 2796/2019
AAP/er.-