REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2882/2022
PARTE DEMANDANTE:
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.380.995.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
WELDYS VALERO RODRÍGUEZ y DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.236 y 148.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HELEGAN YUMAINA GIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.117.558.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.236.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, debidamente asistido por las abogadas WELDYS VALERO RODRÍGUEZ y DAYANARA TOVAR ACOSTA, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2882/2022,
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, debidamente asistido por las abogadas WELDYS VALERO RODRÍGUEZ y DAYANARA TOVAR ACOSTA, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, el solicitante le confirió Poder Apud-Acta a las abogadas anteriormente nombradas.
Admitida la causa por auto de fecha 04 de agosto de 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL RONDÓN, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal, ordenó corregir el error de foliatura en los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de no haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el número telefónico suministrado por el demandante no se encontraba registrado en la red social Whatsapp. Asimismo, dejó constancia de haber enviado la boleta de citación librada a la parte demandada vía correo electrónico.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la abogada WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, antes identificados, y mediante diligencia ratifico el domicilio, número telefónico y correo electrónico de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, remitió nuevamente la boleta de citación librada a la parte demandada, vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del corriente año, compareció la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, a los fines de certificar el poder Apud-acta que le fuese otorgado a la abogada WELDYS VALERO RODRIGUEZ, supra identificada, vía telemáticamente, por la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL RONDÓN, antes identificada. Asimismo, en esa misma data la prenombrada abogada consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Vista las actuaciones del presente y revisado como ha sido, esta representación Fiscal Nada tiene que Objetar, por haberse cumplido los requisitos de ley Criterios Jurisprudentes. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL RONDÓN, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (sic), en fecha 23 de mayo del año 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 58, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2000. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Víctor Baptista, Conjunto Residencial La Quinta, Terraza 2, Edificio 2B, Piso 3, Apartamento 2B-33, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que tiene por nombre RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.073.663, en cuanto a los bienes no dejo constancia en el escrito libelar si los adquirió o no.
Continuó alegando, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, su vida en común fue interrumpida en el mes de marzo del año 2021, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación matrimonial. Es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, y por cuanto no pretende reconciliación alguna, es por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL ROMNDÓN, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 23 de mayo del año 2000, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL ROMNDÓN, antes identificada, mediante escrito de contestación presentado en fecha 05 de diciembre de 2022, inserta en autos a los folios 33 al 36 del presente expediente, por su apoderada judicial, a través del cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto compareció la representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos de ley, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, en contra de la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL ROMNDÓN, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.380.995, en contra de la ciudadana HELEGAN YUMAINA GIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.117.558, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2000, por ante la Primera Autoridad de Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 58, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2000, e inserta en autos en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2882/2022
AAP/mab/na.-
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