REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5045-22

SOLICITANTE: JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.538.247.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ALLARVES OLLARVES y MAURO RAFAEL HURTADO MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.599 y 195.292, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 25 de noviembre de 2.021, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.538.247.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.985, en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70 cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon, y no adquirieron bienes.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector El Vigía, Calle Strubunller, Quinta Los Cantaros, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 12 de mayo de 2.022, comparece el abogado JOSE GREGORIO OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.599, abogado asistente del ciudadano JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, supra identificado; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal Insta al abogado JOSE GREGORIO OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.599, a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuge.

En fecha 17 de febrero de 2022, comparece el abogado JOSE GREGORIO OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.599, y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.

En fecha 22 de febrero de 2022, comparece el abogado JOSE GREGORIO OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.599, y mediante diligencia consigna poder apud acta que otorgo vía digital el ciudadano JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.538.247, a los abogados JOSE GREGORIO ALLARVES OLLARVES y MAURO RAFAEL HURTADO MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.599 y 195.292, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana VANESA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.985; correo electrónico vanerus1512@hotmail.com, domicilio y/o residencia desconocida, se ordena su notificación a través de los medios electrónicos, respecto al ciudadano JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.247, correo electrónico usecheu@gmail.com, residenciado y/o domiciliado fuera del país, en el estado de New York de los Estados Unidos de Norteamérica, este tribunal haciendo uso de los medios telemáticos, ordena apud acta, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala la notificación electrónica, a fin de la certificación del poder de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

Por auto de fecha 08 de marzo 2022, este Tribunal, haciendo uso de los medios telemáticos vía zoom, fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia de certificación de poder apud acta.

En fecha 09 de marzo de 2022, se llevo a cabo la audiencia de certificación de poder apud acta, en presencia del secretario de este Tribunal, quien certifico que a través de video llamada vía whatsapp del numero de teléfono celular 04129856477 al celular numero +17868371605, se identifico el poderdante como JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.247.

En fecha 16 de marzo de 2022, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana VANESA ROJAS UZCATEGUI, titula de la cuenta de correo electrónico vanerus1512@hotmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.

En fecha 13 de mayo de 2022, comparece el abogado MAURO RAFAEL HURTADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº195.292, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicita que se realice nuevamente la notificación electrónica de la conyuge VANESA ROJAS UZCATEGUI, a los correos vanerus1512@hotmail.com, mauro01hurtado@gmail.com, josegregorioollarvesollarves@gmail.com y usecheu@gmail.com. Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Trunal considero impertinente tal solicitud, toda vez que la notificación electrónica de la cónyuge es personal y es el órgano jurisdiccional quien debe dar fe de tal acto, a fin de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del notificado, y por cuanto la misma es de orden público, debe ser verificada y certificada por el Tribunal.

En fecha 18 de julio de 2022, comparece la ciudadana VANESA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.985, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencias le otorga poder apud acta al abogado MAURO RAFAEL HURTADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº195.292, asimismo se dio por notificada de la solicitud de divorcio que incoara su cónyuge JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, sin nada ha que oponerse.

En fecha 28 de julio de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha 28 de julio de 2.022, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la presente solicitud de divorcio, por cuanto cumple con los requisitos legales y criterios jurisprudenciales.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.247 y VANESA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.985, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70 cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana, VANESA ROJAS UZCATEGUI, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana VANESA ROJAS USCATEGUI, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LUIS USECHE MARQUEZ y VANESA ROJAS UZCATEGUI, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE LUIS USECHE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.247. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana VANESA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.985, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70 cursante a los folios 13 y 14 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil. En virtud de que no existen bienes Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).

El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YBA
S-5045-21