REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.529, V-17.003.787 y V-2.106.334, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.121.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 14.835.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-032.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2022, por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal realizó informe a través del cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; en esa misma fecha, comparecieron los demandantes y mediante diligencia presentaron en copia simple un “acta de compromiso o caución” aparentemente suscrita por la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Los Salias, a los fines de que se “(…) le imparta la correspondiente homologación y surta los efectos consiguientes (…)”.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2022, por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, realizaron una serie de manifestaciones y ratifican el acuerdo presentado y solicitan al tribunal su homologación.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2022, se declaró improcedente la homologación requerida, en virtud de numerosas irregularidades (falta de asistencia de abogado, se suscribió entre la demandada y terceros ajenos al proceso, entre otras irregularidades).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, el ciudadano ERNESTO RAMÓN SEQUERA COLMENARES, quienes fungen como demandantes, conjuntamente con la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, en su carácter de representante de la parte demandada, realizaron una transacción; ambas partes asistidas por la abogada BEVERLY ALFONZO LUGO.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, 30 de noviembre de 2022, la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, quien se identificó como “abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. Matricula 147.699”, manifestó textualmente que “(…) ratifico el acuerdo transacción celebrado entre mi persona como presidente de junta de condominio del edificio uno (…) declaro que a fin de no causar un perjuicio a la comunidad solicité la asistencia jurídica del abogado BEVERLY ALFONZO (…) para no representarme yo misma en mi condición de abogada (…)”.
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022, se declaró improcedente la homologación de la transacción efectuada por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud que ambas partes se encontraban asistidas por la misma abogada, y por cuanto dicha transacción no satisfacía los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano para que una acto de autocomposición procesal pueda ser válido; en tal sentido, se instó a las partes a proceder con observancia a los fallos dictados por este tribunal, con estricto apego a las normas que rigen la materia y a procurar contar con la debida asistencia legal.
En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado; y mediante diligencia desistió de la acción presentada y solicitó copias certificadas.
En fecha 7 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia también desistió de la acción de nulidad; en tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante desistimiento presentado en fecha 6 de diciembre de 2022 (cursante a los folios 74-81), la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado; manifestó lo siguiente:
“(…) procediendo en nuestro carácter de demandantes (…) a tenor de lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ocurrimos a este despacho a fin de desistir tanto de la acción, como del procedimiento, en virtud de la celebración en fecha 03 de diciembre de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios (…)”.
Así mismo, mediante desistimiento presentado en fecha 7 de diciembre de 2022 (cursante al folio 83), el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, debidamente asistido de abogado, señaló textualmente que:
“(…) A tenor de lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurro a este despacho a fin de desistir tanto de la acción como del procedimiento, en virtud de la celebración en fecha 03 de diciembre de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios (…)”.
Ahora bien, de las anteriores trascripciones se evidencia que los codemandantes en el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO), expresaron de forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento instaurado; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las disposiciones legales antes transcritas, puede inferirse que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal partiendo del contenido de las diligencias presentadas por los codemandantes, en fecha 6 y 7 de diciembre de 2022, puede precisar que los referidos estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la presente acción; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la parte demandada aún no había dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el desistimiento en cuestión no requería de su consentimiento, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos se encuentran reunidas todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento tantas veces mencionado y, por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por los codemandantes, ciudadanos ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, mediante diligencias consignadas en fecha 6 y 7 de diciembre de 2022; y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado por los referidos en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO), todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
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