REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: SUCESIÓN PEREZ SALVARREY HILARIO, SUCESIÓN DI RUSCIO FERRARI, y la ciudadana IDA DI RUSCIO DE SPOLITINI, titular de la cédula de identidad No. V- 3.142.562.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.793.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON y ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.957.659 y V-8.851.767, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: E-2022-043.

I
En fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada en ejercicio VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PEREZ SALVARREY HILARIO, SUCESIÓN DI RUSCIO FERRARI y de la ciudadana IDA DI RUSCIO DE SPOLITINI, procedió a demandar a los ciudadanos RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON y ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTIN, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO; es el caso que, del capítulo VI del escrito libelar, se desprende que la mencionada profesional del derecho estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de “(…) MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.576.902.919,88) (…)”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la acción propuesta, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, resulta pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que siendo la competencia por la cuantía de carácter absoluto y de orden público, la falta de la misma debe ser declarada de oficio una vez sea advertida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza que “(…) la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.576.902.919,88) (…)”; en efecto, siendo que a este tribunal de municipio y ejecutor conforme a la última modificación de las competencias de los juzgados realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril de 2019, le corresponde el conocimiento de los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual de una simple operación aritmética se traduce en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), calculado en base al valor de la unidad tributaria establecido en la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40), ello conforme a la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, que entró en vigencia según Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, consecuentemente, puede afirmarse que este órgano es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los juzgados de municipio son competentes para conocer de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), mientras que los juzgados de primera instancia son competentes para conocer de los asuntos que excedan las quince mil y una unidades tributarias (15.001 U.T.); y en vista que, la demanda propuesta fue estimada en la suma de “(…) MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.576.902.919,88) (…)”, equivalente a 3.942.257.299 U.T., este tribunal DECLINA la competencia para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,