REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.529, V-17.003.787 y V-2.106.334, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.121.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 14.835.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-032.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2022, por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal realizó informe a través del cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; en esa misma fecha, comparecieron los demandantes y mediante diligencia presentaron en copia simple un “acta de compromiso o caución” aparentemente suscrita por la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Los Salias, a los fines de que se “(…) le imparta la correspondiente homologación y surta los efectos consiguientes (…)”.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2022, la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, realizaron una serie de manifestaciones y ratificaron el acuerdo presentado, solicitando al tribunal su homologación.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2022, se declaró IMPROCEDENTE la homologación requerida, en virtud de numerosas irregularidades (falta de asistencia de abogado, se suscribió entre la demandada y terceros ajenos al proceso, entre otras).
Es el caso que, en fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, quienes fungen como demandantes, conjuntamente con la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, en su carácter de representante de la parte demandada, realizaron una transacción; ambas partes asistidas por la abogada BEVERLY ALFONZO LUGO.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, 30 de noviembre de 2022, la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, quien se identificó como “abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. Matrícula 147.699”, manifestó textualmente que “(…) ratifico el acuerdo transacción celebrada entre mi persona como presidente de junta de condominio del edificio uno (…) declaro que a fin de no causar un perjuicio a la comunidad solicité la asistencia jurídica del abogado BEVERLY ALFONZO (…) para no representarme yo misma en mi condición de abogada (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 30 de noviembre de 2022 (cursante a los folios 66-68), la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, quienes fungen como demandantes, conjuntamente con la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, en su carácter de representante de la parte demandada, ambas partes asistidas por la abogada BEVERLY ALFONZO LUGO; acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de noviembre del 2022, comparecen por ante este despacho los ciudadanos ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.055.529, civilmente hábil, soltera, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.003.787, según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha diez (10) de febrero del 2017, quedando anotado bajo el número 2, Tomo 55, folios 8 hasta 11, debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Público Los Salías Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2017, quedando inscrito bajo el número 26, folios 263, del Tomo 4 del protocolo de transcripción, el cual consta en acta debidamente certificado de su original y ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.106.334, civilmente hábil, soltero, ambos domiciliados en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Uno (La Acacia), en el 1F12 y 1A21 respectivamente, la primera procediendo en nombre y representación de la copropietaria, plenamente identificada up supra y el otro en su propio nombre y con cualidad igualmente de copropietario, por una parte, y por la otra Junta de Condominio edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos, integrada por los ciudadanos NORCA CECILIA CLARA MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.846.367 en cargo de Tesorera, del ciudadano JOSE DEL CARMEN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.910 en cargo de Secretario y de la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.935.556, en el cargo de Presidente, quien la representa, debidamente asistidos todos, en este acto y escrito por la ciudadana BEVERLY ALFONSO LUGO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número de matricula 25.121,a fin de exponer: Teniendo la disponibilidad del proceso, hemos decidido de común acuerdo para terminar la presente acción celebrar la presente transacción basada en los siguientes particulares: PRIMERO: Que dado que el caso de autos es un asunto vecinal, que afecta a todos los copropietarios del Edificio UNO (ACACIA) las partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la de la Presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Por cuanto el presente documento es una Transacción Judicial en aras al bienestar de la comunidad de vecinos que componen la Asamblea de Copropietarios del Edificio UNO (ACACIA), los acuerdos aquí plasmados deberán ser comunicados a esos copropietarios a través de los medios idóneos; en el entendido que el incumplimiento uno cualquiera de dichos acuerdos por LA PARTE DEMANDADA, causará las consecuencias legales a que hubiere lugar. TERCERO: La PARTE DEMANDADA expresamente conviene en llamar a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios con el fin de REVISAR los acuerdos y decisiones que fueron tomados en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos, llevada a efecto el día tres (3) de septiembre de 2022, y que seas los copropietarios con derecho a voto (o sus autorizados), quienes RATIFIQUEN o ANULEN los referidos acuerdos y decisiones. CUARTO: La Parte DEMANDADA conforme a lo dispuesto en el particular anterior, convocará, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, para una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edifico UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos la cual se llevará a cabo los días 28 de noviembre del 2022 (1ra convocatoria) y 03 de diciembre del 2022 (2da y 3ra convocatoria) para tratar los siguientes puntos: 1. Revisar, para proceder a ratificar o anular, los acuerdos y decisiones que fueron tomados en la asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de os Altos, llevada a efecto el día tres(3) de septiembre de 2022. 2. Se darán nuevamente los detalles sobre las compras de materiales llevadas a cabo hasta la fecha para ejecutar los trabajos de impermeabilización. Esta información ya había sido notificada a los copropietarios mediante comunicado de fecha 29 de Octubre de 2022. 3. Tratar el punto sobre la conveniencia y necesidad de llevar a cabo la Impermeabilización de la azotea del todo el edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos. 4. Plantear y explicar en detalle los “estimados de costos de ejecución” del trabajo de impermeabilización de las ocho (08) torres que conforman el edificio. Es importante dejar asentado que los presupuestos empleados por la Junta de Condominio para estimar el monto a recolectar, están basados sobre información que se viene manejando desde el año 2020, y los nuevos presupuestos requeridos a otros proveedores durante este año 2022. Toda esta información (presupuesto) es actualizada por diferentes proveedores de servicios cada vez que así se solicita. 5. Al aprobarse dicha impermeabilización, establecer CUATOS EXTRAORDINARIAS adecuadas, consensuadas y por el lapso que así determine la Asamblea por todos los copropietarios presentes conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento y que bajo ningún punto de vista tales cuotas extraordinarias puedan ser considerados como gastos comunes. 6. Platear y analizar alternativas para decidir la forma más idónea de tratar el tema de la cobranza o copropietarios morosos, incluyendo la posibilidad de solicitar asesoría legal y los gastos que ello implicaría para los 112 copropietarios Edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial san Antonio de los Altos. 7. Compromiso de la JUNTA DE CONDOMINIO de informar debidamente a los Copropietarios del Edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos. Y de responder por escrito oportuno y debidamente a los copropietarios que hayan hecho consultas, reclamos u observaciones por escrito a dicha Junta de Condominio. 8. Compromiso de la Junta de Condominio de cumplir con las disposiciones que le imponen la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, su Reglamento y demás leyes aplicables; todo en aras de su propio bienestar como Junta de Condominio y a favor de la Comunidad de Copropietarios. 9. Revisar la forma en que fueron recolectados los fondos (para ejecutar los trabajos de impermeabilización) en los recibos de gastos comunes del Edificio UNO (ACACIA) del Parque Residencial San Antonio de los Altos, durante los meses agosto, septiembre y octubre del 2022. Este concepto fue identificado como “Apartado de Impermeabilización de Azoteas ($ 4000. En caso que los copropietarios así lo decidan en asamblea, la forma y cobro del gasto indicado podrá reflejarse como una cuota extra no dependiente de los gastos comunes. 10. Obedecer las decisiones que tomen los copropietarios con respecto al proceso de impermeabilización, en caso de ser aprobada la misma. 11. Bajo ningún punto de vista la Junta de Condominio podrá tomar decisiones que no hayan sido plasmadas diáfana y efectivamente en el Acta de Asamblea pertinente. Ambas partes reconocemos y aceptamos que es inminente y necesaria la Impermeabilización de Las Azoteas del Edificio Uno La Acacia. Solicitamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713, 1718 del Código Civil y 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente homologación y surta los efectos legales consiguientes. Se acordó expresamente, exoneración de costas por pacto entre las partes. En concordancia a lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido y estén debidamente asistidos de abogado, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la transacción presentada en el caso de autos fue suscrita por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, quienes fungen como demandantes, conjuntamente con la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, en su carácter de representante de la parte demandada, estando ambas partes asistidas por la abogada BEVERLY ALFONZO LUGO; así mismo, de la ambigua diligencia presentada por la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA (cursante al folio 65), se desprende que la referida ciudadana no pretende bajo ninguna circunstancia representarse a sí misma en su condición de abogada, en efecto, siendo que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado para que lo represente o asista (…)”, y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone que “(…) el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestar sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la otra (…)”, quien aquí suscribe puede afirmar que la transacción en comento no satisface los extremos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que un acto de autocomposición procesal pueda ser válido, especialmente porque desde el punto de vista jurídico y ético un abogado no puede asistir en juicio a ambas partes simultáneamente, y por ende, resulta IMPROCEDENTE la homologación requerida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por último, siendo que este es el segundo pronunciamiento que realiza el tribunal en el presente expediente, con ocasión a actos de auto composición procesal presentados por las partes y que no cumplen con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, se INSTA a ambas partes a proceder en el futuro con observancia a los fallos en comento, con estricto apego de las normas que rigen la materia y a procurar contar con la debida asistencia legal.- Así se precisa.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción efectuada por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, quienes fungen como demandantes, conjuntamente con la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, en su carácter de representante de la parte demandada, estando ambas partes asistidas por la abogada BEVERLY ALFONZO LUGO, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que el lapso para la contestación de la demanda contemplado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día de hoy (exclusive).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
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