REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JULMAT YNELIS BARRIOS DE GIL y HERNAN JOSE GIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.272.846 y V- 8.441.188, en su orden, debidamente asistidos por la abogada ROSA KINGTHINA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.813; la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
Mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana JULMAT YNELIS BARRIOS DE GIL debidamente asistida por la abogada ROSA KINGTHINA GIRON, consignó los fotostatos requeridos para ser agregados a la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público; siendo acordada la certificación de dichos fotostatos mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil titular de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), compareció ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento.

II
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, en el cual los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Prefecto del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según se desprende de acta de matrimonio No. 51, la cual fue presentada en copia certificada conjuntamente con la solicitud; así mismo, precisaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Altos de las Minas, entre los kilómetros 15 y 16 vía Los Teques, Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, Parcela V-12-14 Segunda Etapa, Edificio Urare, Apto. 4-C; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad cuyos nombres son INDHYRA BEATRIZ GIL BARRIOS, PATRICIA ANDREINA GIL BARRIOS y HERNAN JOSE GIL BARRIOS; que se separaron de hecho desde enero 2013; que tal situación se ha mantenido por más de cinco (05) años, y que por tales razones “de mutuo y amistoso acuerdo” solicitan a este tribunal que se sirva declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, norma que fue invocada por los solicitantes, y de cuyo contenido textualmente se desprende que “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…); en efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JULMAT YNELIS BARRIOS y HERNAN JOSE GIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.272.846 y V- 8.441.188, en su orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se desprende de acta de matrimonio No. 51.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaria de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

LA SECRETARIA,