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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
 SANTA TERESA DEL TUY.-
 
 EXPEDIENTE: 4808-2022.-
 
 SOLICITANTE: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.455.938, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA YSABEL MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 246.622.
 
 MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
 
 NARRATIVA.-
 Se recibió en fecha 23/11/2022  por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 136 del 03/03/2017), el articulo 185 A del Código Civil vinculante con la sentencia N° 1070/2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.455.938, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARÍA YSABEL MENDOZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 246.622, alegando ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: RICHARD EDSON BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.079.984, desde el diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004), no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.
 
 Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta el Acta de Matrimonio Nº37 del año 1995. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Ciudad Lozada, sector 3, vereda 11, casa N°11, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad. Asimismo, durante su unión conyugal  No adquirieron  bienes  patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes.  Además  que  interrumpieron   su   vida   conyugal   el diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004), motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con este, por tal razón solicita el  divorcio  conforme   a lo  establecido  en  jurisprudencia  emitida  por  la  Sala  de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto    o    la    incompatibilidad    de   caracteres    el    procedimiento    debía llevarse   a   través   de     las  normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del código   de   Procedimiento   civil)    siendo    únicamente   necesario   Notificar   al Ministerio Público y   citar  al   otro  cónyuge  para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
 
 
 
 
 Por auto dictado en fecha 25/11/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y  ordenó  Notificar  mediante  boleta  al Ministerio  Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio  mediante  Resolución Nº 2009-0006 emanada de    la     Sala    Plena   del    Tribunal    Supremo     de    Justicia,  de  Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
 
 En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2022, compareció la ciudadana: MARÍA YSABEL MENDOZA JIMENEZ titular de la cédula de Identidad N° V- V-15.475.853 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y librar compulsa de Notificación al ciudadano: RICHARD EDSON BONILLA titular de la cédula de identidad N° V-10.079.984.
 
 En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, el Secretario de este Tribunal consigno boleta de Notificación electrónica practicada al ciudadano: RICHARD EDSON BONILLA titular de la cédula de identidad N° V-10.079.984 al siguiente Nro. Telefónico +57 322 4642626 y al siguiente correo electrónico richardepson32@gmail.com  quedando notificado del presente acto, esto de conformidad con la Sentencia N°236 de fecha 30-11-2021 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los parámetros para Notificaciones electrónicas.
 
 En fecha primero (01) de Diciembre del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
 
 MOTIVA.-
 El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad.  El  estado  debe  proteger  la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
 
 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad  absoluta  de  los  derechos  y deberes delos cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
 
 Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con  la  sentencia   dictada   por   la  Sala   Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en  fecha  nueve  (09)  de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional   del   artículo    185   del    Código   Civil   y   establece   con    carácter  vinculante   que  las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio,  en  virtud  de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el  procedimiento  debía llevarse   a   través   de  las  normas  sobre  jurisdicción  voluntaria (artículos 895 y siguientes del  Código   de   Procedimiento Civil),    siendo    únicamente    necesario  notificar al Ministerio Público   y   citar   el   otro  cónyuge para   que   se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará   en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
 
 
 
 Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO Y RICHARD EDSON BONILLA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.455.938 y V-10.079.984 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta el Acta de Matrimonio Nº37 del año 1995.  SEGUNDO: Que la ciudadana: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO ya identificada, manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde el diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación  de  hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna CUARTO:   Que   del   análisis  de  las  actas  procesales  se   evidencia   que   se  encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en  concordancia  con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, expediente N°12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO Y RICHARD EDSON BONILLA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.455.938 y V-10.079.984 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 Por   todo   lo   antes  expuesto,   este   JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE  MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda,    administrando   Justicia   en   nombre   de  la República   Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos  12  y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil  y  en virtud  de  la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución  Nº  2009-0006  de  fecha  18-03-2009, emanada del Tribunal  Supremo  de  Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR  la solicitud   de DIVORCIO   (POR DESAFECTO)   presentada   por la ciudadana: IVES ESTHER CAIAFFA JULIO venezolana,  mayor de edad, de este domicilio  y  titular  de  la  cédula de Identidad Nro. V-12.455.938 con el ciudadano: RICHARD EDSON BONILLA Venezolano, Mayor de edad y titular  de  la  cédula  de  identidad Nro V-10.079.984 y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta el Acta de Matrimonio Nº37 del año 1995. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Ciudad Lozada, sector 3, vereda 11, casa N°11, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el diez (10) de Julio del año dos mil cuatro (2004),cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto. ASI SE DECIDE.-
 
 
 En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) principal del estado Bolivariano de Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
 
 Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  248  del  Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de  Municipio  Ordinario  y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 La Jueza Provisoria,
 Marjorie Aying Villafañe.-
 El Secretario Titular,
 
 Guillermo Jiménez.-
 
 
 En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
 
 El Secretario Titular,
 
 Guillermo Jiménez.-
 
 Exp.  Nº 4808-2022.-
 Prieto.
 
 
 
 
 
 
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