REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, doce (12) de diciembre del año 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.482.817 y V-10.535.224, respectivamente. –

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.749.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 185.920. –

MOTIVO: DIVORCIO

SOLICITUD: N° 13484. –

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), los ciudadanos, ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.482.817 y V-10.535.224, respectivamente, asistidos por el abogado adscrito el equipo del Tribunal Móvil de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.749.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 185.920, presentaron ante la JORNADA ESPECIAL, realizada en conjunto con la Oficina de Atención Jurídica al ciudadano del Municipio Plaza, en el Estadio Mampote, ubicado en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 226, folio 29 y su vto. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Martin Vera, Guerra, edificio dos, bloque 34, piso 7, apartamento 707, Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su unión conyugal no procrearon hijos
4°) Que durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. –
5°) Que a partir del día cuatro (04) de enero del año 1994 decidieron interrumpir su vida en común debido al desafecto como pareja, causada con las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos al distanciamiento total y todo por no quererse entender, a pesar de haber tratado de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero su mutuo esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común, por lo que ambos convinieron voluntariamente en solicitar su divorcio. -

Consignaron recaudos que rielan en autos del folio cuatro (04) al cinco (05), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:
a) Acta de Matrimonio Nº 226, folio 29 y vuelto del Libro de Matrimonio del año 1992 de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1992, cuya certificación fue expedida por la Secretaria Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, cursante al folio cuatro (04) y su vto. -
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.482.817 y V-10.535.224, correspondientes a los solicitantes, ciudadanos ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ, respectivamente, cursante al folio cinco (05). –

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022: Se realizó JORNADA ESPECIAL en conjunto con la Oficina de Atención Jurídica al ciudadano del Municipio Plaza en el Estadio Mampote, ubicado en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO presentada por los solicitantes, ciudadanos ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ y consignaron los recaudos respectivos. -
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022: Se dictó auto de entrada y admisión en la presente solicitud, se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 13484 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos. -
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022: En ocasión a la Jornada Integral de Protección, compareció ante el Tribunal la abogada MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Tercera de Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Estado Miranda y emitió OPINION FAVORABLE toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial. –

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos, ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.482.817 y V-10.535.224, respectivamente, asistidos por el abogado adscrito el equipo del Tribunal Móvil de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.749.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 185.920, comparecieron voluntariamente ante la JORNADA ESPECIAL, realizada en conjunto con la Oficina de Atención Jurídica al ciudadano del Municipio Plaza, a objeto de manifestar que a partir del cuatro (04) de enero del año 1994 decidieron interrumpir su vida en común debido al desafecto como pareja, causada con las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos al distanciamiento total y todo por no quererse entender, a pesar de haber tratado de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero su mutuo esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común, por lo que ambos convinieron voluntariamente en solicitar su divorcio.
Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”

Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -

III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZULAYNE BELEN PINZON VELASQUEZ y JOEL GUSTAVO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.482.817 y V-10.535.224, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON















LQdDS/rag/Mariana. -