REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, cinco (05) de diciembre del (2022).
EXPEDIENTE: 1426-22
SOLICITANTES MARIA ANTONIA VERDES BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N/P.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.223, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 266.149
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en lós artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, que para la fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, en que fue dictado el despacho saneador donde se le insto a la ciudadana MARIA ANTONIA VERDES BURGUILLOS, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Incongruencia de los datos aportados en el escrito de solicitud con el acta de nacimiento de la solicitante. SEGUNDO: Consignar las copias certificadas de Acta de nacimiento de la solicitante, TERCERO: Consignar copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante el ciudadano: SUNCION VERDES. Habiendo transcurrido el lapso para consignar los documentos debidamente corregido siendo que son actos administrativo de efectos particulares es deber de los solicitantes presentar los mismos sin impulso procesal de este Juzgado, por cuanto es una carga de los solicitantes y una vez verificado que no hubo diligencia por parte de los mismos que hiciera presumir a este Juzgador la falta de la administración pública en la entrega de los documentos esenciales nada tiene que proveer. Ahora bien.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se recibe la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en, siendo la una (1:00pm), presentada por la ciudadana: MARIA ANTONIA VERDES BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, no posee cédula de identidad, asistida y representada por la profesional del derecho, la abogada ISABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.223, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 266.149, con solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error material en la trascripción del acta de nacimiento.
Em fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, se insto a la solicitante sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Incongruencia de los datos aportados en el escrito de solicitud con el acta de nacimiento de la solicitante. SEGUNDO: Consignar las copias certificadas de Acta de nacimiento de la solicitante, TERCERO: Consignar copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante el ciudadano: SUNCION VERDES.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS
1.- Fotostato de la cédula de identidad de la abogada asistente ISABEL MARIA TOVAR N° V-10.578.223.
2.- Fotostato del carnet de abogado, de la ciudadana ISABEL MARIA TOVAR; inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 266.149.
3.- Fotostato de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana: LORENZA BURGUILLOS, N° V- 5.226.747.
4.- Fotostato certificado del “certificado de nacimiento” de la solicitante de fecha primero (01) de abril del año 1964.
5.- Fotostato simple de certificación N° 5125 de fecha veintisiete (27) de abril del año 2021 de acta de nacimiento, N°55, folio 28, de la solicitante.
6.- Fotostato del Acta de defunción N° 22, folio 22, de fecha, 11 de septiembre de 1997, debidamente certificada bajo N° 6005, de fecha 13 de junio 2022, del De Cujus ciudadano: SUNCION VERDES, ex titular de la cédula de identidad, N° V-1.996.486; padre de la solicitante.
COMPETENCIA
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° , de fecha quince (15) de abril de 1974, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el acta de nacimiento en el sentido de que se rectifique el nombre del padre de la solicitante el ciudadano Suncion Verdes titular de la cédula de identidad N° 1.996.486 así mismo se omitieron el número de cédula del mismo y también de la madre ciudadana Lorenza Burguillos titular de la cédula de identidad N° V-5.226.747. Por lo que este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En razón al Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, la cual establece en el artículo “DECIMO SEXTO”:
“Será procedente la rectificación del día o mes en que ocurrió el echo jurídico declarado, cuando el acta indique datos distintos a los contenidos en el certificado médico respectivo. No procederá la rectificación en sede administrativas, por cambio del año de nacimiento o defunción”.
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
PARTE MOTIVA
En virtud de todo lo ante expuesto es de hacer notar que la parte actora no cumplió con los particulares establecidos en el auto de subsanación de fecha veinticuatro (24) de noviembre 2022.
Ahora bien cumplido como fuere el lapso otorgado de tres (3) y cinco (5) días por Sala en las sentencias N°0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación social del 09 de Mayo de 2014, y la sentencia De Sala Constitucional N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. En virtud que fuere dictado el auto de Despacho Saneador en fecha 24 de noviembre de 2022 y a la presente fecha de esta Decisión ha transcurrido seis (06) días siendo: 28, 29, 30 de noviembre de 2.022 y 01, 02 y 05 de diciembre de 2.022, quedando la solicitante plenamente NOTIFICADA, visto que la abogada asistente ciudadana: ISABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.223, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 266.149, designada por Sindicatura Municipal, según Gaceta Municipal N° 243 Edición Extraordinaria XXI, de fecha 31 de Octubre de 2022, para el ejercicio gratuito a la población de Acevedo, se presentó a este Tribunal, así verificado en el libro “LIBRO DE ASISTENCIA” en fecha 24 de noviembre de 2022, donde reposa la comparecencia de la referida ciudadana.
Este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado y no corregido como se señaló en los particulares ut supra identificados, en razón al incumplimiento con fundamento en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
En consecuencia; una vez verificado en auto, no queda sino como consecuencia lógica la aplicación imperiosa inadmisible de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado nuestro)
En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto.
Así incumpliendo los extremos de la ley, al no acompañar al libelo de la solicitud los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y no tener este Juzgador elementos para proseguir son la solicitud es forzoso declarar INADMISBLE la solicitud Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIA ANTONIA VERDES BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N/P, de conformidad con los establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y en base a la Jurisprudencia según N° 0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Constitucional de 9 de Mayo de 2014, y la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. de fecha 09 de mayo de 2014. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión según lo contempla en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, si así lo requiere. Líbrese boleta de notificación a la parte a los fines legales correspondientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212° Años de la Independencia y 163° años de la federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFDB/génesis.
Solicitud N° 1426-22
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