EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 19 de diciembre de 2022
212° y 163°
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 2824-2022
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.983.
ABOGADO REPRESETANTE DELAPARTEDEMANDANTE: FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.114.
PARTE DEMANDADA: DAUNY JOSE ALVAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.441.416.
ABOGADOASISTENTEDELAPARTEDEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULOII
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.998.983, quien procedió a interponer demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano DAUNY JOSE ALVAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.441.416.
Visto lo que antecede, debe este Tribunal, a los fines de pronunciar se sobre la admisión o no de la demanda intentada, realizar las siguientes observaciones de venidas de una revisión exhaustiva y lectura pormenorizada del Libelo de la Demanda.
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa este juzgador del Libelo de la demanda, que la demandante expo nesu pretensión, en los siguientes términos:
1. Que en fecha 16 de mayo de 2020,realiza dos ventas pura y simple e irrevocable en documentos privados de dos locales comerciales, una opción de compra venta en documento privado de un local comercial de su propiedad, al ciudadano DAUNY JOSE ALVAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.441.416, cuyos inmuebles están ubicados en la siguiente dirección: calle La Gruta con calle Comercio Local Nº 1 y 2 planta baja y Local Nº 7 del primer piso del Centro Comercial Francismar 22.C.A., en Cua Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Que desde la fecha de la negociación le entrego la posesión de los inmuebles (Locales Comerciales), al comprador ciudadano DAUNY JOSE ALVAREZ PUERTA, ya identificado. Pasado un tiempo los entes públicos como por ejemplo: Sanidad, los Bomberos del Estado Miranda, le prohíben la permisología, por razones de salubridad, visto que el ciudadano Dauny Álvarez tenia funcionando una Carnicería y Charcutería en los Locales y en los mismos no tenía la permisología indicada debido a que la cava cuarto o cuarto frio estaba en un primer piso Local Nº 7 del Centro Comercial ya identificado. Posteriormente dicho ciudadano decide desocupar y abandonar cerrando totalmente los Locales, dejando hasta los momentos una deuda exorbitante del servicio de condominio, deuda que se ha acumulado porque nunca cancelo condominio, obligación que tenía como copropietario u comunero de los Locales Comerciales, en el primer momento de tomar posesión de los inmuebles
3. Que ha tratado de negociar y conciliar para llegar acuerdos amistosos extrajudicialmente y el ciudadano se opone y manifiesta que no va a gastar más ni un centavo por esos Locales, deuda que cada día le aumenta mas como comunero de los tres Locales Comerciales en el Centro Comercial Francismar 22.C.A.
Continúa la accionante en el libelo de la demanda, específicamente en el “Capítulo III DEL DERECHO”, exponiendo textualmente que: “fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:…”
1. Elartículo26, 253 y 257delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela…”
2. Elartículo759, 760 y 762delCódigoCivil…”
3. El artículo 630 del Código Procesal Civil…”
Enfecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dicto auto de entrada y se ordeno su registro en el libro de causas civiles correspondiente bajo el Nº 2824-2022.
Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2022, se libro DESPACHO SANEADOR, instando a la parte actora a esclarecer el fundamento legal en que basa su demanda.
CAPÍTULO III
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 07 de agosto de 2019, fecha en la cual este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de más de 1 mes.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 07 de agosto de 2019, consignaron solicitud de Divorcio 185, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la solicitante por más de dos (2) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que las partes accionantes en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 07-08-2019, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la última actuación realizada en esta solicitud. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte accionante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PUNTO ÚNICO: se DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpusiera la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.998.983, debidamente representada por el abogado FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.114, en contra del ciudadano DAUNY JOSE ALVAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.441.416.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (19) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.
KV/ES/bm
EXP N° 2824-2022
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