REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, Primero (1º) de diciembre de 2.022.
212º y 163º
Expediente Nº 516-2022.
SOLICITANTES: ROSA MATILDE ROJANO y OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.565.456 y V-9.208.052, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIANNE BALZA BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.705.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos : ROSA MATILDE ROJANO y OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.565.456 y V-9.208.052, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANNE BALZA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.705, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2022, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:
En virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme, en fecha 14 de octubre del 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos ROSA MATILDE ROJANO y OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo realizar la partición y liquidación, lo cual pasa a hacer en los términos y condiciones, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal que son los siguientes:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada con el número 5 que forma parte del complejo denominado “Conjunto Residencial La Popita”, ubicada en Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, catastro Nº 151401U00011000005000000000, consta de una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de estacionamiento en 3,6m; SUR: Parcela de la Urbanización La Popita en 4,6 m; ESTE: Con Casa Nº 6, en 12 m; y OSTE: Casa Nº 4, en 16 m. La casa tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2). Comprende un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 17, los demás datos y dependencias, constan en el documento de propiedad, registrado el 13/07/2012, bajo el Nº 2012.395, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.1909, del Registro Público del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y se dan por reproducidos y ambas partes declaran conocer. En la actualidad, tiene un valor aproximado de veintisiete mil ochocientos bolívares (27.800,00 Bs.)
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº A4-2, piso 4, torre “A” del edificio denominado “Plutón V”, del Conjunto Residencial Plutón, situado en la parcela de terreno Nº 11-3 de la Urbanización “La Estrella”, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, catastro Nº 9932, tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69,55 M2), se encuentra dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la fachada nor-este del edificio; SUR-OESTE: Con la fachada sur-oeste del edificio; SUR-ESTE: Con el apartamento residencial tipo terminado en el Nº 1, de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio, y NOR-OESTE: Con apartamento residencial tipo terminado con el Nº 2 a nivel de la planta de la Torre “B” del edificio. Comprende un puesto de estacionamiento identificado en el Nº 97, situado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial Plutón, los demás datos y dependencias, constan en el documento de propiedad, registrado con el Nº 2013.2545, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.6416 de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y se dan por reproducidos y ambas partes declaran conocer. Tiene un valor aproximado de TREINTA Y OCHO MIL NOVENCIENTO VEINTE BOLIVARES (38.920,00 Bs.).
TERCERO: Un automóvil, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: 2000, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 05 puestos, Serial Carrocería: 8Z1CR5161YV307362, Serial del Motor: 1YV307362; Año: 2000, Color: Gris, Placa:AG939HK, de acuerdo con el documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 200106184376, tiene un valor aproximado de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (11.120,00 BS.).
Los bienes enumerados en los apartes PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, quedan en plena propiedad de la ciudadana ROSA MATILDE ROJANO, y el ciudadano OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, cede su cincuenta por ciento (50%) de derechos y obligaciones sobre los bienes ut supra mencionados.
CUARTO: Una bienhechuría constituida por la primera planta de una casa construida de dos plantas, distinguida con el Nº 57, ubicada en la Calle Principal del Barrio Nuevo de Chapellin de la Parroquia El Recreo, en Caracas Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa distinguida con el numero cincuenta y nueve (59); SUR: Casa número ciento diecisiete (117); ESTE: Calle principal del nombrado barrio y OESTE: Un cerro de propiedad Municipal. La bienhechuría tiene un largo de DIECIOCO CON VEINTE METROS (18,20 M) y un ancho de SIETE CON NOVENTA METROS (7,90 m). Los demás datos y dependencias, constan en el documento de propiedad, autenticado bajo el Nº 04, Tomo 469, del trece (13) de noviembre de 2013, de los libros de autenticación llevador por la Notaria Publica de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene un valor aproximado de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (38.920,00 Bs.).
QUINTO: Un automóvil, cuyas características son: Marca: Volkswagen; Modelo: GOL CONFORT 5P; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 05 puestos; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: UDH348730; Año: 2005; Color: Plata; Placa: AB774UB, de acuerdo con el documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, numero 210106826195, tiene un valor de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHETA BOLIVARES (16.680,00 Bs.).
SEXTO: Un automóvil cuyas características son: Marca: HONDA; Modelo: CIVIC LX MT; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 05 puestos; Serial Carrocería: 93HES15506Z150490, Serial de Motor: D17Z2-K01462; Año: 2006; Color: Plata; Placa: AD042WA, de acuerdo con el documento emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, numero 210106569022, tiene un valor aproximado de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (22.240,00 Bs.).
Los bienes enumerados en los apartes CUARTO, QUINTO Y SEXTO, quedan en plena propiedad del ciudadano OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, y la ciudadana ROSA MATILDE ROJANO, cede su cincuenta por ciento (50%) de derechos y obligaciones sobre los bienes ut supra mencionados.
SEPTIMO: Los bienes enumerados es esta partición, deben ser entregados en buen estado, aptos para ser habitados y/o utilizarlos inmediatamente, y con sus respectivos enseres, mobiliarios y bienes muebles, tal y como estaban antes de realizar la partición, de lo contrario se exigirá una indemnización por daños causados a los mismos.
OCTAVO: Las partes tienen como ingreso, el producto de su trabajo, profesión u oficio; lo correspondiente a sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y cualquier beneficio adicional que les corresponda, los cuales quedaran en plena propiedad de cada uno.
NOVENO: Ambas partes, dejan establecido que los efectos de la presente partición y liquidación, tienen validez a partir de su firma, de manera tal que, cada uno de ellos, podrá disponer libremente de la ocupación y explotación de los bienes que le fueron asignados, según, lo acordado, siendo responsables, por los impuestos, tasas, contribuciones y demás gastos que demande el mantenimiento, conservación, guarda y uso de los mismos.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad de gananciales, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ROSA MATILDE ROJANO y OMAR HERNANDO RANGEL RAMIREZ, antes identificados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
Capítulo II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, primero (1º) del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Ruth Cristina Reina Morales.
La Secretaria.
Russell Camacho
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Russel Camacho
RCRM/RC/xc.-
Expediente Nº516-2022.
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