REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, Primero (1º) de diciembre de 2.022.
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 561-2023.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MORA MEDINA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-6.228.414, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la empresa INVERSIONES PLATAMOR C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de año 1.993, bajo el Nº 31. Tomo: 17-A- PRO., reformada parcialmente su acta constitutiva estatutaria, mediante Asamblea General de Accionistas, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro, el 12 de abril del año 2.019, bajo el Nº 75. Tomo 23-A RIF Nº J-29543305-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRTHA THARIFFE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459.
PARTE DEMANDADA: La empresa INVERSIONES ETY, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del año 2014, bajo el Nº 60. Tomo 6-A RM3ROBAR. Inscrita en el RIF bajo el Nº J-403980624, representada por su directora gerente ESTILITA AYARIS BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.836.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 30 de marzo de 2.023, por distribución, dándosele entrada en fecha 12 de abril del 2023, y en la misma fecha la parte actora consignó los documentos fundamentales, procediéndose a admitir la misma el 17 de abril del 2023, la presente demanda por DESALOJO de inmueble de uso comercial, interpuesta por el ciudadano JUAN MORA MEDINA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-6.228.414, en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSIONES PLATAMOR C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de año 1.993, bajo el Nº 31. Tomo: 17-A- PRO., reformada parcialmente su acta constitutiva estatutaria, mediante Asamblea General de Accionistas, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro, el 12 de abril del año 2.019, bajo el Nº 75. Tomo 23-A RIF Nº J-29543305-0, contra INVERSIONES ETY, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del año 2014, bajo el Nº 60. Tomo 6-A RM3ROBAR. Inscrita en el RIF bajo el Nº J-403980624, representada por su directora gerente ESTILITA AYARIS BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.836.632, (F-36 al 38); En fecha 18 de abril de 2023, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta a la abogada MIRTA TARIFFE plenamente identificada, (F-39 y 40); En fecha 20 de abril del 2023, diligencia del alguacil en la que, dejó constancia de haber citado a la parte demandada (F-42 y 43); En fecha 18 de mayo de 2023, la parte demandada debidamente asistida consignó escrito dando contestación a la presente demanda y sus anexos, (F-44 al 47); En fecha 22 de mayo de 2023, se fijó por auto el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, (F-49); En fecha 25 de mayo de 2023, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las parte terminaron el juicio mediante transacción (F-50 al 54);
Ahora bien, en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar las partes expresaron una forma de autocomposición, para dar por terminado el presente juicio, así como se observa del acta levantada que ambas partes han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: Sic.
“…Toma la palabra el ciudadano Juez, “vista las exposiciones de las partes y en la que se observa que expresaron una forma de autocomposición, a lo que este Jurisdicente les concede a las partes el derecho de palabra en relación a la autocomposición,”. toma la palabra la parte demanda y expone: “Desalojar el local para el día lunes 26 de junio mes seis (06) del 2023, dejando la puerta de vidrio en compensación por parte de la deuda, entregándolo libre de bienes y en perfecto estado, y con la solvencia del servicio eléctrico, es todo”. se le concede la palabra a la parte actora la cual expone: “Acepto en toda y cada una de sus partes la propuesta realizada por parte de la representante de la empresa arrendataria en cuanto a la fecha y condiciones de la entrega del local objeta de la relación locativa, ruego al ciudadano juez se sirva impartir su homologación al presente juicio poniéndole fin a la causa, ordenando el archivo y que proveído como sea el auto de homologación…” (Resaltado por Tribunal)
Ahora bien, visto el acuerdo hecho por las partes en la audiencia preliminar en la que dan por terminado el presente juicio mediante la autocomposición procesal, bajo la figura específica de la conciliación, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes en la audiencia preliminar ut supra señalado. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLATAMOR C.A. representada por su apoderada judicial la abogada MIRTHA TARIFFE plenamente identificados la cual está facultada para “…transigir en juicio o fuera de él…”, según consta en el poder apud acta que cursa al folio 39 y 40, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETY, C.A. representada por su directora ESTILITA AYARIS BOLIVAR asistida por el abogado, JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, plenamente identificados, por lo que tiene validez el acto de composición celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo en la que dan por terminado el presente juicio. Así se declara. -
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dar por terminado, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción y la conciliación una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones o conciliaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos.
DECISIÓN
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre la empresa INVERSIONES PLATAMOR C.A., sociedad de comercio de este domicilio, representada por la abogada MIRTHA TARIFFE, plenamente identificados e INVERSIONES ETY, C.A, sociedad de comercio, representada por su directora gerente ESTILITA AYARIS BOLIVAR, asistida por el abogado JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, plenamente identificados, en los términos señalados en dicha transacción realizada en fecha 25 de mayo de 2023, en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, veintiséis (26) del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.


RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO