REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212 y 163°


PARTE ACTORA: YULY MARY TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.110.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANELLY COROMOTO RONDOR BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.982.

PARTE DEMANDADA: CASFHIN JOSE GONZALEZ RIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.548.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).


NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: YULY MARY TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.110, asistida por la abogada DANELLY COROMOTO RONDOR BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.982 ante el Juzgado Distribuidor y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto asignándosele el Nº 522-2022 y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 07/12/2022.
Alega la parte accionante contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto del 1995, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219, del Libro del año. Asimismo, señalo que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 27, piso 11, apartamento E, Sector Central 23 de Enero, Caracas Distrito Capital. Igualmente, señalo que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre CASMARY JOSEFINA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.203.433, nacida el día 16 de noviembre de 1995, tal y como consta en Acta de Nacimiento Nº 437, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, alego que surgieron desavenencias que la fueron distanciado con su pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (5) años que dejo de tener afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de su hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, asimismo, resaltó que se separó de hecho desde el 20 de marzo de 2017, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; descartó que jamás pretende reconciliarse, por lo que manifestó poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que la accionante en su escrito invoca la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal: En el Bloque 27, piso 11, Apartamento E, Sector Central 23 de Enero, Caracas Distrito Capital.
En tal sentido, esta Directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y su relación con el artículo 60 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Quedando evidenciado de los artículos precedentemente citados, que en la presente acción de divorcio que nos ocupa, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante señalo expresamente que, establecieron su último domicilio conyugal que sirvió como nuestro asiento principal en: EN EL BLOQUE 27, PISO 11, APARTAMENTO E, SECTOR CENTRAL 23 DE ENERO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, hace que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe inexorablemente esta juzgadora declarar su incompetencia para decidir sobre la presente acción por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que el Juzgado que por distribución corresponda conozca de dicha solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo
Exp Nº 522-2022
RR/Xc
MOTIVO: Divorcio 185 (Por desafecto)