REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 414-2021

PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.404.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YESENIA ZARAHI FUENTES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.974.

PARTE DEMANDA: JOAQUIN SOARES GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E-936.022.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.404, debidamente asistida por la abogada YESENIA ZARAHI FUENTES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.974, contra el ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E-936.022, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el año 1981. -

Expone la solicitante "Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E-936.022, por ante la Oficina del Registro Civil del Valle, Municipio Libertador de la Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 391, inserta en los Libros de Registro de Matrimonio, llevado por ese Registro Civil. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Miranda, Casa Nº 09, Manzana 27, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles, ni bienes inmuebles. Alega la solicitante que durante los primeros nueve (9) años de matrimonio vivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimientos a sus obligaciones conyugales, pero en el año 1.981 se produjeron una serie de desavenencias junto con un clima hostil, humillante donde abundaban gritos y llanto, que fueron imposibilitando día tras día, la vida en común y de esta manera se dio lugar a una ruptura conyugal desde el año 1.981, por lo que han permanecido separados de hecho por mucho más de cinco (5) años, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio. Asimismo, solicita notificación del Ministerio Público". -

Por auto dictado en fecha 13/06/2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó librar boleta de Notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, supra identificado. En esta misma fecha se libro Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son sede en Los Cortijos, a los fines que el Alguacil que por distribución corresponda practique la citación al ciudadano JOAQUIN SOAREZ GOMEZ, antes identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22/06/202, compareció la ciudadana YESENIA ZARAHI FUENTES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.974, en su carácter de Abogada de la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS, titular de la cedula Nº V-4.436.404 y mediante diligencia solicito se designe como corres especial a los fines de efectuar de manera oportuna el traslado del Exhorto y las notificaciones.
En fecha 25/06/2021, se designó correo especial a la abogada YESENIA ZARAHI FUENTES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.974, a los fines de llevar y traer el exhorto librado en fecha 16/06/2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos.
En fecha 20/07/2022, se recibió oficio Nº 059-2022, de fecha 23/03/2022, proveniente del Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado al presente expediente Nº 414-2021, asimismo se ordeno agregarlo a los autos, asimismo, también se ordenó a la Secretaria de este tribunal a verificar el numero telefónico suministrado en dicho oficio.
En fecha 08/11/2022, Compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28/11/2022, compareció la ciudadana CARMEN ROJAS, identificada en autos, asistida por la abogada YESSENIA FUENTES, Inpreabogado Nº 292.974 y mediante diligencia solicito se emplace al ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, identificado en autos, mediante vía telefónica al número 0424-769.80.19, ya que el mismo no puede trasladarse al Tribunal por encontrarse en condiciones medicas que se lo impiden.
En fecha 01/12/2022, La Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, identificado en autos y el mismo le manifestó estar de acuerdo con la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CARMEN ROJAS, ampliamente identificada en autos.

MOTIVA

Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes constituye la extinción del vínculo conyugal que une a ambos cónyuges, peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de divorcio, que se abra una articulación probatoria en caso de que la parte accionada negare la veracidad del fin de la vida en común o el ministerio público objetare los hechos narrados, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria a la Ley.-
Así las cosas, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna vigente y debe, por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.-
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES y JOAQUIN SOARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.436.404 y E-936.022, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1971, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Valle, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 391, inserta en los Libros de Registro de matrimonio llevados por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, del año 1971.

SEGUNDO: Que la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.404, solicitó la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, alegando que se encuentran separados de hecho desde el año 1981, a cuyo evento y acto legal, el accionado JOAQUIN SOARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-936.022, para el momento de su citación no objeto, ni negó los hechos narrados por el accionante de autos, de conformidad con lo establecido en la norma invocada, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho.

TERCERO: Que notificada como quedó la Dra. MARTHA ALEJANDRA RICO ANGULO Fiscal 14º del Ministerio Público, no realizo objeción alguna. -

CUARTO: Que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada….”, en virtud de lo expuesto para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES y JOAQUIN SOARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.436.404 y E-936.022, respectivamente, ante el Registro Civil del Valle, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, en su orden, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS DE SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.404, en contra de el ciudadano JOAQUIN SOARES GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº E-936.022, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 SCTSJ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los une hasta el día de hoy, celebrado por ellos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1971, según consta del Acta de matrimonio Nº 391, inserta en el Libro de matrimonio, llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. –
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Juez,

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo.

En esta misma fecha siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Acc,

Xiomara Castillo.


RCRM/RC/xc.-
Exp. Nº 414-2021.