TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2022.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano; CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.606, actuando en nombre y representación de sus propios derecho, contra los ciudadanos; ALBA MARIA CHACON DE CONTRERAS Y JOSE FELIX CONTRERAS CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.814.938, V-13.038.175, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; admitida en fecha 07 de noviembre de 2022. (Fol. 18.)
Ahora bien, en fecha 16 noviembre de 2022, (al vuelto del fol. 18), el alguacil de este tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de los demandados, en fecha 16 de noviembre de 2022, (fol. 19) el tribunal acuerda librar boleta de citación dirigida a los ciudadanos; ALBA MARIA CHACON DE CONTRERAS Y JOSE FELIX CONTRERAS, en fecha 18 de noviembre de 2022, (fol. 20), el alguacil de este tribunal consigno boletas de citación de los ciudadanos; ALBA MARIA CHACON DE CONTRERAS Y JOSE FELIX CONTRERAS, donde fueron debidamente identificados la recibieron y la firmaron folio (Fol. 21, 22). Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante diligencia la parte demandada, suscrita por el ciudadano; JOSE FELIX CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 13.038.175, abogado en ejercicio, procediendo en su propio nombre representando sus propios derechos y asistiendo a la ciudadana; ALBA MARIA CHACON DE CONTRERAS, manifestaron que se dan por citados en el presente curso, renuncian a los lapsos o términos para contestar demanda, de igual forma manifestaron de manera voluntaria, libre de coacción y en pleno uso de sus facultades, que reconocen el contenido y firma del documento privado suscrito por su causante, el ciudadano; FELIX RAMON CONTRERAS ROA, suficientemente identificado, el día 03 de junio de 2019, contentivo de un documento de compraventa de un vehiculo de las características siguientes: placa: A47AJ4R, serial de carrocería: 8YTSF2B63CGA00264, serial NIT N/A; serial de chasis: N/A, serial de motor: CA00264, marca: FORD; modelo: F250XLT 4*4/F-250, año 2012, color: NEGRO, clase; camioneta, tipo: PICK-UP; uso: CARGA, servicio: privado, declaro que nuestro causante Supra identificado, suscribió dicho instrumento libre de coacción y apremio con su puño y letra por ser la firma que utilizo en todos los actos civiles y negocios que realizo en su vida cotidiana. El contenido del documento es cierto, razón por la cual convienen con lo expuesto en el libelo de demanda. A tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ
ABG. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILO.
SECRETARIO TITULAR
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 1:00 de la tarde.
El Secretario titular,
MAC/Mc.
Exp. 335-22
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