REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: ANA IRMA MÉNDEZ OROZCO

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3055

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-11-2022, presente la ciudadana: ANA IRMA MÉNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.085.643, domiciliada en la Carrera 4, Casa Nro. 1-37, entre calles 1 y 2 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA ROA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.355, interpuso constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno del cual es copropietaria la solicitante. Anexó sus copias de cédulas de identidad, copia de cédula de identidad de los testigos, Inspección Judicial N° 3048, copia simple de autorización de los coherederos con su RIF y copia de cédula, asi como contrato de remodelación y construcción de fecha 10 de noviembre de 2022. (F. 01-61).
En fecha, 24-11-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3055, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Sexto día de despacho siguiente. (F. 62).
En fecha, 05-12-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.906.032. (F. 63).
En fecha, 05-12-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano MARLON ALEXANDER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.981. (F. 64).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana ANA IRMA MÉNDEZ OROZCO, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un terreno del cual es copropietaria, ubicado en la Carrera 4, Casa Nro. 1-37, entre calles 1 y 2 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios Cuatro (04) al Sesenta y uno (61), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-10-2022, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3048, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación, ubicada en la Carrera 4, Casa Nro. 1-37, entre calles 1 y 2 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

A los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), respectivamente, riela copia fotostática simple de documento privado de autorización para tramitar titulo supletorio y posterior registro, emanada de LIDNER DEL CARMEN MENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.730, HILDEMARY MENDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-16.343.774, IDELFONSO DE JESUS MENDEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.769, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano: JOSÉ LUIS ARELLANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.597, el cual no es parte en la presente solicitud y por tanto debe considerarse como un tercero, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Sesenta y tres (63) consta acta de fecha 05 de Diciembre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.906.032 y hábil, la cual declaró que no es Familiar; expresó que la conozco desde hace 40 años y son vecinos y amigos y le consta que cuando estaba construyendo que era ella sola que estaba ahí pendiente de la construcción de traer materiales y de pagarle al maestro de obra; le consta que eso es una sucesión de hermanos, pero ella es heredera; afirmó que ella es la única que estuvo pendiente de todo sobre la construcción hasta de pagar y de todo.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitantes construyeron bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno de la cual es copropietaria, y Así se deja establecido.

Al folio Sesenta y tres (63) consta acta de fecha 05 de Diciembre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como MARLON ALEXANDER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.981 y civilmente hábil, la cual declaró que tiene 20 años de conocerla, era profesora en Caracas y enviaba dinero para la construcción y el hijo del señor Rafael era el ingeniero que se encargo de la construcción; afirmó que el terreno es una sucesión de la familia Méndez Orozco; afirmó que si era ella la que se encargaba de estar pendiente de esa construcción y de la propiedad económicamente y habitándola.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno de la cual es copropietaria, y Así se deja establecido.

A los folios Cuatro (04) al Sesenta y uno (61), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-10-2022, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3048, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación, ubicada en la Carrera 4, Casa Nro. 1-37, entre calles 1 y 2 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en la carrera 4, entre calles 1 y 2, casa N° 1-33, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: ANA IRMA MÉNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.085.643, domiciliada en la carrera 4, entre calles 1 y 2, casa N° 1-33, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, su derecho de posesión, sobre una casa de Habitación, Alinderada así: NOR OESTE: Con una medida de Frente de seis metros (6.00mts), colinda con Carrera 4, POR EL LADO IZQUIERDO SUR OESTE: Mide veintiséis (26,00mts), colinda con propiedad que es o fue de la familia Montoya, SUR ESTE: Con una medida de Fondo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60mts), colinda con propiedad que es o fue de Ángel Tobías Méndez, POR EL LADO DERECHO O NOR OESTE: Mide Veintiséis metros (26,00mts), colinda con propiedad que es o fue de Pastor Zambrano; hice construir, con dinero de mi propio peculio, a mis expensas y responsabilidad, unas bienhechurias consistentes en un inmueble tipo vivienda para habitación, que tiene una superficie de 319,80 mts cuadrados de construcción, constante de tres niveles, totalmente edificada. El referido lote de terreno, es propiedad de la sucesión OROZCO DE MENDEZ MARIA PRISCA DEL ROSARIO, de la cual forma parte: PLANTA BAJA: consta de, en su frente, un 801)estacionamiento con un portón de hierro de dos hojas e internamente una (01) puerta lateral que conduce a una escalera del costado izquierdo, esta área posee paredes de bloque, techo placa con estructura de vigas de concreto y tabelón, piso de cemento rustico, además cuenta con un (01) baño con piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, con piezas sanitarias; al fondo, se encuentra el solar con un área de 29,9mts cuadrados, el mismo presenta un área en construcción, ya fabricadas en cemento y cabillas las columnas y las vigas de 25cms x 25cms, en cada nivel de entrepiso, así como paredes en todo su contorno, NIVEL UNO: Se accede por el costado izquierdo del frente, con entrada independiente, por puerta metálica y vidrio, a través de una escalera de granito pulido, con pasamanos metálico, y al final de la misma una puerta metálica y reja protectora, seguidamente la sala y a un costado de la misma otra escalera de granito y barandales de metal que dan acceso ala azotea. En esta área del nivel uno, se encuentran en total tres (03) habitaciones y dos (02) baños, con puertas entamboradas en madera con cerraduras, closets de madera y ventanas con marco de hierro y vidrio, tipo basculante: la habitación principal con balcón y reja protectora, cuenta con baño privado, revestido en cerámica, piso de mosaico y piezas sanitarias, en área contigua o pasillo el otro baño compartido, revestido en cerámica, con piso de mosaico y piezas sanitarias. En el mismo nivel se encuentra un área de cocina empotrada con gabinetes en formica y comedor, así como una pequeña área de servicio con instalaciones de lavadero, calentador de agua y lavadora, una (01) ventana metálica, vidrio y proyector, que mira al solar; toda esta área del nivel uno con piso de granito, techo de platabanda y paredes frisadas, con revestimiento de acabado liso y pintadas; NIVEL AZOTEA: área techada en laminas de aceroli, con vigas t correas en estructura metálica, columnas combinadas de concreto y estructura metálica, con sus respectivos canales y bajantes de agua, al frente y al fondo de la construcción, piso de cemento rustico, paredes de bloques rojos en su contorno y a media altura, en su costado un área de tragaluz, en el fondo un viso que mira al solar y al frente se divisa la cornisa del balcón revestida en teja criolla. La construcción en general cuenta con aguas blancas empotradas en tubería para conducción, electricidad empotrada a la pared con ductos de conducción eléctrica, cajetines para empalmes, apagadores, tomas y lámparas; edificadas sobre las bienchurías a sus propias expensas en un terreno del cual es propietaria, de un terreno ubicado en la carrera 4, entre calles de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2022.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-