REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita 09 de DICIEMBRE de 2022
212º y 163º

Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 01-12-2022, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: RAMON ALI ROSALES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.218; MARIA LOURDES ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.347.014; CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.093.865, ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.128.479, ELCIDA FIDELINA ROSALES DE TELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.479, JESUS ALBERTO ROSALES OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.125.224, herederos de: José Ramón Audelino Rosales, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.510.319, según Acta de Defunción N° 191, Expediente Sucesoral No. 2006/0675; y Fidelia Tiburcia Omaña de Rosales, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.810.947, Acta de Defunción N° 055, de fecha 02 de mayo de 2022. EVELIA DEL SOCORRO RANGEL DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.311 y RUDY MARISELA ROSALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.553.414, RIGO NILSON ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.959.214, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO RAMON ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.311, según Poder General de Administración y Disposición, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 20, Tomo 48, Folios 68 hasta el 70 y MARYORIE CAROLINA ROSALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.826, según Poder General de Administración y Disposición, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 20, Tomo 48, Folios 68 hasta el 70, herederos de RIGOBERTO ROSALES OMAÑA, quien fuera titular de la cédula No. V- 633.931, según Planilla Sucesoral N°179010639, de fecha 28/10/2016, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0764, Expediente N° 2016/1419, de fecha 28 de agosto de 2018, coheredero de la Sucesión de José Ramón Audelino Rosales y Fidelia Tiburcia Omaña de Rosales; SANDRA YORLET TORO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.745.199; JOSE FAJARDO TORO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.037, OSCAR ALI TORO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.745.200, herederos de EDMA DOLORES ROSALES DE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.124.405, coheredera de la Sucesión de José Ramón Audelino Rosales y Fidelia Tiburcia Omaña de Rosales; asistidos por el abogado en ejercicio RIGO NILSON ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.959.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.555, con domicilio procesal en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y jurídicamente hábil, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y asistiendo al resto de los nombrados, en su condición de demandados, y en el que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; en mi condición de vendedores, declaramos: Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en nuestra contra a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene la venta de Derechos y Acciones sobre un inmueble consistente lote de terreno y las mejoras contenidas en el mismo y que está inmerso en el presente expediente (cursante a los folios 06 al 07) …Existente firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito. Así como también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de venta de Derechos y Acciones, en virtud de que es la misma que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente nosotros, OSCAR ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ y FELIZ AMADO DUQUE ZAMBRANO, antes identificados, en nuestra cualidad de parte demandante, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente Convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos una vez sea homologado el presente convenimiento y para los fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A) una copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente expediente. B) el desglose del documento privado en su original que contiene el contrato de Venta privada de Derechos y Acciones, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C) Una copia certificada del documento privado de Venta de Derechos y Acciones objeto del presente expediente.
Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las partes en el presente expediente, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase Una copia fotostática certificada de la presente sentencia, se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Se ordena su inscripción en el Registro Público del municipio Jáuregui, por tener procedencia registral. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

EL SECRETARIO


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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

EXPEDIENTE 3031-2022
JEGG.-