REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3043
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 05-10-2022, presente la ciudadana: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.122.899, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.027, interpuso constante de Dos (02) folios útiles y Doce (12) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de una Vivienda de tres niveles. Anexó sus copias de cédulas de identidad, copia de cédula de identidad de las testigos y documento de adquisición del ciudadano TEODORO DE JESUS PARRA y ELCIRA MARIA PARRA PEREZ DE CONTRERAS, copia de Declaracion Sucesoral del causante TEODORO DE JESUS PARRA y plano referencial. (F. 01-14).
En fecha, 11-10-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3043, asimismo, se instó a la parte solicitante a que consignara: levantamiento topográfico descriptivo de las construcciones existentes sobre el área de terreno señaladas. (F. 15).
En fecha, 11-10-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, identificada en autos, consignando en 5 folios útiles, memoria descriptiva, con sus planos, levantamiento topográfico de la construcción existente sobre el área del terreno. (F.16-21).
En fecha, 24-10-2022, se observa auto del tribunal, asimismo se fijó para el Sexto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m. (F.22).
En fecha, 01-11-2022, se observa auto del tribunal el cual se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte interesada el Ciudadano: JOSE RAMON MORENO PERNIA. (F.23).
En fecha, 01-11-2022, se observa auto del tribunal el cual se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte interesada el Ciudadano: WUILLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO. (F.24).
En fecha, 03-11-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, identificada en autos, solicitando se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos. (F.25).
En fecha, 07-11-2022, se observa auto del tribunal para oír la declaración de los testigos: JOSE RAMON MORENO PERNIA y WUILLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO, identificados en autos, asimismo se fijó para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. (F.26).
En fecha, 10-11-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.114. (F. 27).
En fecha, 10-11-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano WUILLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.998. (F. 28).
En fecha, 05-12-2022, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, identificada en autos, consignando una copia simple de informe de avaluó de fecha 15-02-1996, copia simple de solicitud de construcción para obras mayores, copia simple de constancia numero cívico provisional, copia simple de oficio dirigido a la Alcaldía de Jáuregui, solicitando saneamiento de aguas, y copia simple de recibos de servicios públicos a nombre de la solicitante. (F.29-42).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, identificada en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietaria, de una Vivienda Unifamiliar de tres niveles ubicada en el Sector El Llano, carrera 12, N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio seis (06), corre instrumento inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 1, Protocolo 1, de fecha 02 de julio de 1946, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que es el Título Original de adquisición del causante TEODORO DE JESUS PARRA, progenitor de la solicitante.
A los folios siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, corre instrumento inscrito por ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 12, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 1994, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la solicitante adquirió de varios de sus hermanos parte de los derechos y acciones de la sucesión PARRA PEREZ.
A los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive, corre instrumento Certificado de Liberacion N° 1.092-A, expedido por el Departamento de Sucesiones Region los Andes, Ministerio de Hacienda en fecha 21-07-1988, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de la existencia de la sucesión Parra Pérez y que la solicitante forma parte integrante de la misma.
A los folios trece (13) al catorce (14) y diecisiete (17) al veintidós (22), respectivamente, consta memoria descriptiva y levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el Ingeniero Jesús Omaña y la Arquitecto Gabriela Contreras, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras, más si constituye una ubicación georefencial.
Al folio Veintisiete (27) consta acta de fecha 10 de Noviembre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JOSE RAMON MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.114 y hábil, el cual declaró que si conoce a la solicitante desde hace 25 años, le consta por que se la escrituraron a ella el terreno sobre el cual está la construcción, sobre el porcentaje indicado, si le consta todas esas mejoras mencionadas allí ya que el mismo las hizo, si cuenta con tres niveles, también por que estuvo trabajando y fue el que inicio la obra de construcción.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas una Vivienda Unifamiliar de tres niveles ubicada en el Sector El Llano, carrera 12, N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Veintiocho (28) consta acta de fecha 10 de Noviembre de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como WULLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.998 y hábil, la cual declaró que si lo conoce desde hace 40 años, expreso que le consta por que el trabajo como ayudante de construcción, la solicitante fue la que pago los materiales y la mano de obra, también le consta por que es habitante de ese sector y es testigo de ver que ella hizo y esas mejoras.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Vivienda Unifamiliar de tres niveles ubicada en el Sector El Llano, carrera 12, N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
A los folios treinta (30) al cuarenta y dos, ambos inclusive, corre instrumentos privados no suscritos consistentes en copia simple de solicitud de construcción para obras mayores, copia simple de constancia numero cívico provisional, copia simple de oficio dirigido a la Alcaldía de Jáuregui, solicitando saneamiento de aguas, y copia simple de recibos de servicios públicos, lo cual hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por testigos en esta solicitud, demuestra el hecho de la posesión de la solicitante sobre las mejoras enunciadas como suyas.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido en el Sector El Llano, vereda Los Laureles, casa N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: ELCIRA MARIA PARRA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.122.899, su derecho de propiedad y posesión, sobre una Vivienda de tres niveles, Alinderada así: FRENTE: Mide seis metros, (6,00) mts, y colinda con vereda Pública, FONDO: Mide seis metros, (6,00) mts, y colinda con propiedad de la sucesión PARRA PEREZ, LADO DERECHO: Mide catorce con treinta y siete metros, (14,37) mts, y colinda con antes propiedad de Geraldo Chacón, LADO IZQUIERDO: Mide Mide catorce con treinta y siete metros, (14,37) mts, y colinda con antes propiedad de Belisario Sánchez, en una extensión de 86,22 metros cuadrados; edificadas sobre el descrito terreno del cual es copropietaria y/o coheredera, ubicada en la vereda Los Laureles, casa N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conformada por PLANTA BAJA: local comercial de 18 metros cuadrados, independiente con portón metálico de 4 hojas, acabado de piso en terracota, baño privado con revestimiento en piso y paredes de cerámica. El área destinada a vivienda con puerta de acceso metálica de 1 metro de ancho interiormente con sala-comedor, cocina independiente empotrada y revestida en cerámica con acabado de piso de cemento pulido, una habitación de 4,50 metros cuadrados, con closet de hormigón y acabado en piso de cerámica, salida a patio de secado con piso de cemento pulido con lavadero, ventanas de marco metálico y puertas internas de madera. Toda la construcción cuenta con paredes exteriores de bloque de concreto de 10 centímetros frisadas con acabado pulido; igualmente la parte interna de la losa de entrepiso – techo, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, con todas las anexidades y dependencias que le son propias. PRIMER PISO: con un área construida de 68 metros cuadrados, entrada independiente con puerta de metal y vidrio que da acceso hacia las escaleras llegando a un pasillo que distribuye hacia la sala de baño común con revestimiento en cerámica, una (1) habitación principal con baño privado, cocina empotrada con revestimiento en cerámica y comedor; todo piso de cerámica, paredes de bloque de arcilla de 12 centímetros con friso pulido, ventanas exteriores en marco metálico de tipo romanilla y corredera con protectores, una ventana interior en madera maciza y puertas de madera contraenchapada, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las anexidades y dependencias que le son propias. SEGUNDO PISO: con un área de construcción de 74 metros cuadrados, tiene tres habitaciones y un cuarto pequeño, un baño común revestido en cerámica, área de servicios con lavadero en la parte posterior y hacia al frente un área de uso común con espacio de almacenamiento y ventanales en marco metálico y vidrio, puertas en madera contraenchapada, pisos en acabado de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, con todas las anexidades y dependencias que le son propias; techo a dos aguas con láminas de acerolit y correas metálicas con sus respectivas canales a ambos lados.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2022.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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