REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.188.883 y V-3.188.882, respectivamente.
Abogado en ejercicio YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.618.
Ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.120.376.
Abogada en ejercicio ABIGHEY CAROLINA DÍAZ GASTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.007.
DESALOJO DE VIVIENDA.
19-9578.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.033, en su carácter de apoderado judicial para ese entonces de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA, plenamente identificados en autos.
En fecha 6 de agosto de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; así las cosas, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial para ese entonces de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el ciudadano RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, en su carácter de propietario, suscribió un contrato de autorización de administración con la sociedad mercantil Inversiones Gontesco 2004, C.A., quien a su vez , celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el No. 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Que el objeto del presente contrato está constituido por un inmueble integrado por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización “Las Churuatas”, cruce con la avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; el cual posee un área aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), y con un área de construcción de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala con chimenea en piedra, comedor, cocina, lavandero, siete habitaciones de las siguientes características: una habitación principal con vestier y baño, una habitación con baño que tiene bañera, dos habitaciones que comparten un baño, una habitación sin baño, una habitación de servicio con el baño externo, todas con sus puertas de madera, tiene un corredor lateral principal con dos puertas y rejas, y otro en la parte trasera como entrada de servicio, con su puerta y reja, áreas verdes y estacionamiento amplio para cinco (5) vehículos, según consta de las declaraciones sucesorales de los causantes, Rafael Suárez Jiménez, Sara María Arboleda de Suárez y Olga Patricia Suárez Arboleda, así como del acta de defunción de ésta última, en su carácter de padre, madre y hermana, respectivamente.
3. Que el citado inmueble fue adquirido por el primero de los causantes para la comunidad conyugal en el cuarto trimestre del año 1970, anotado bajo el No. 50, tomo 4, protocolo primero, por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, así como el justificativo de perpetúa memoria, el cual acredita a sus mandantes la cualidad de únicos y universales herederos, siendo evacuado por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2015, señalado con la nomenclatura No. AP-31-S-2015-10824.
4. Que el arrendatario se obligó a pagar a sus representados la cantidad de “(…) Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic) /Bs. 1.000.000) / Un (sic) Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, iguales y consecutivos (…)”, a partir de la fecha de la celebración del respectivo contrato de arrendamiento, e igualmente, se obligó a pagar los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono CANTV, los cuales son inherentes al inmueble y de estricto cumplimiento entre las partes.
5. Que el citado contrato de arrendamiento quedó establecido como intuito personae para ser utilizado como vivienda principal, única y exclusivamente para con el arrendatario de autos, y se estableció de igual forma, que la duración del citado contrato de arrendamiento sería por un (1) año contado a partir del día 1 de marzo de 2005, estipulándose que el citado inmueble se debía devolver al término del vencimiento del mismo, esto es, en fecha 1 de marzo de 2006.
6. Que las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción expresamente se sometieron, pero como es el caso, a la presente fecha el arrendatario de autos no ha cumplido con sus representados la devolución del mencionado bien inmueble el cual es su única vivienda principal, ello pese a las gestiones amistosas entre ellos.
7. Que luego de once (11) años de la celebración del contrato de arrendamiento sus representados procedieron a solicitar la habilitación de la vía judicial por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda en el año 2014, por lo que en fecha 19 de febrero de 2016, según resolución No. MC-000859 se habilitó la misma.
8. Que en nombre de sus representados procede a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, para que “(…) convenga o en su defecto sea condenado por esta autoridad judicial, pues es su única vivienda principal, no poseyendo otra vivienda, al igual que el primero de los nombrados, también es arrendatario, junto con su familia, según consta de contrato de arrendamiento (…) con el objeto de que desaloje y haga la entrega material, real y efectiva del citado inmueble, libre de bienes y de personas ajenas a la relación arrendaticia, a mis co-representados de autos, previsto y consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, ordinal “2” (…) 2) A que sea condenado en costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del C.P.C (…)”
9. Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a dos doscientas cincuenta y nueve unidades tributarias (2.259 UT).
10. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio ABIGUEY CAROLINA DÍAZ GASTER, actuando en su carácter de defensora ad litem del ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-9 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 27, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ actuando en representación de la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUÁREZ, en su carácter de “LOS ARRENDATARIOS”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR en nombre de su mandante da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Residencia Capri II, Pent House D (PH-D), en la Avenida (sic) Chacao I, de la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre Estado (sic) Miranda, con una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (101.46 Mts2) (…)
SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un (1) año fijo y entrara en vigencia el 01 de Octubre (sic) de 2010 hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2011, e inmediatamente comenzará a correr la Prorroga (sic) Legal (sic) prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38. Las partes acuerdan que de ninguna manera se producirá la tácita reconducción del presente contrato de arrendamiento, ni aún en caso de que LOS ARRENDATARIOS continúen ocupando el inmueble arrendado (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 1 de octubre de 2010, el ciudadano RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí codemandante- suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Capri II, PentHouse “D”, urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2010.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-12 del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 7, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio HUGO LUIS DAM SUÁREZ como apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de las circunstancias antes señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., representada por su directora gerente, ciudadana LUZBEY CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de “LA ADMINISTRADORA” y el ciudadano RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, en su carácter de “EL PROPIETARIO”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “EL PROPIETARIO”, es dueño de un inmueble identificado como LA Casa (sic) Quinta (sic), “LA ARBOLEDA”, ubicada en La (sic) Calle (sic) Las Cumbres, entrada de la Urbanización (sic) Las Churuatas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: “LA ADMINISTRADORA”, administra el inmueble con carácter de exclusividad, podrá arrendarlo y sub arrendarlo, cobrar los alquileres y depositarle los cánones de arrendamiento a “EL PROPIETARIO”, en la cuenta bancaria que el designe.
TERCERA: Este contrato comenzara a regir a partir del primero de marzo de 2005 y tendrá una duración indefinida, hasta que una de las partes unilateralmente decida darlo por terminado, en este caso deberá participarle a la otra su decisión por lo menos con sesenta días de anticipación por escrito, o que sea de mutuo acuerdo (…)”.
Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, aunado a que el mismo fue suscrito por la parte demandante y un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado por éste de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí suscribe adminiculando su contenido con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 14-19 del expediente) lo aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, de que el ciudadano RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, través del instrumento bajo análisis le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., la facultad de arrendar, sub arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento de un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, urbanización Las Churuatas, avenida perimetral, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 14-19 del expediente) marcado con la letra “B-1”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el No. 15, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., representada por su directora gerente LUZBEY CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA” y el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA –aquí demandado-, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su propiedad identificado como quinta “LA ARBOLEDA” ubicado en Calle (sic) las Cumbres (sic) entrando por la Urb. Las churuatas (sic) avda. (sic) perimetral de San Antonio de los Altos de la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, dicho inmueble tiene un área de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2950 mts 2), Construido (sic) tiene trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349 mts 2). El inmueble objeto de este contrato consta de las siguientes dependencias: Sala con Chimenea (sic) en piedra, Comedor (sic), Cocina (sic), Lavandero (sic), y Siete (sic) Habitaciones (sic) con las siguientes características: Una (1) habitación principal con Vestier (sic) y baño, Una (sic) (1) Habitación (sic) con baño que tiene bañera, Dos (sic) (2) Habitaciones (sic) que comparten un baño, Una (sic) habitación pequeña con baño, una (1) Habitación (sic) sin baño, Una (sic) (1) habitación de servicio, con el baño externo, todas con sus puertas de madera, tiene un corredor lateral principal con dos puertas y rejas y otro en la parte trasera como entrada de servicio con su puerta y reja, áreas verdes y un estacionamiento amplio como para 8 vehículos.
SEGUNDA: La duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de Marzo (sic) del 2005, a cuyo vencimiento “EL ARRENDATARIO”, deberá hacer la entrega a la “LA ARRENDADORA”, del inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibe, a menos que “EL ARRENDATARIO” con sesenta días (60) de anticipación por lo menos, a la fecha del vencimiento, manifieste su voluntad en forma escrita de renovarlo y si “LA ARRENDADORA”, así lo acepta celebran un nuevo contrato (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA –aquí demandado-, el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, denominado “Quinta La Arboleda”, ubicado en calle Las Cumbres, entrando por la urbanización Las Churuatas, avenida perimetral, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; fijándose para ello una duración de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 2005, renovable previo acuerdo entre las partes suscribientes.-Así se establece.
Quinto.- (Folios 20-28 del expediente) marcados con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 801180, de la nomenclatura interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al contribuyente: ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMÉNEZ, contentivas –entre otras- de las siguientes actuaciones: (i) CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUSTITUTIVO No. 0244, expedido por la Administración de Hacienda de la Región Capital de fecha 24 de enero de 1994, a favor de la ciudadana SARA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ (†) en su carácter de cónyuge, y de los ciudadano RICARDO FELIPE, VICENTE JAVIER, RAFAEL ALBERTO y OLGA PATRICIA SUAREZ (hijos), en su carácter de herederos universales del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMÉNEZ (†);(ii)RESOLUCIÓN No. HRC-1582-000209 emitida por la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1993, a través de la cual declaró “(…) la prescripción de los derechos del Fisco Nacional correspondiente a la Sucesión (sic) RAFAEL ANTONIO SUAREZ GIMENEZ (…)”; y, (iii) PLANILLA SUCESORAL No. 2874 expedida por la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 7 de julio de 1985, emitida a cargo de los ciudadanos SARA MARÍA ARBOLEDA DE SUÁREZ, RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMENEZ (†). Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio y se tienen como demostrativos de que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes-, ciertamente son beneficiarios del causante RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMÉNEZ.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 29-33 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 050038 expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante SARA MARÍA ARBOLEDA DE SUÁREZ, de fecha 12 de julio de 2007, de la cual se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA, RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y OLGA SUAREZ ARBOLEDA, y un acervo hereditario constituido por la mitad más una cuarta parte de la otra mitad del valor de un inmueble ubicado en la calle en la calle Las Cumbres, sector Don Blas, Quinta “La Arboleda”, San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de construcción de trescientos setenta y cinco con veintisiete metros cuadrados (375,27 mts2) y una parcela de terreno de dos mil ochocientos treinta y un con veinticinco metros cuadrados (2.831,25 mts2). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes- y OLGA SUÁREZ ARBOLEDA (†), son los herederos de la causante SARA MARÍA ARBOLEDA DE SUÁREZ; asimismo, se desprende de la declaración sucesoral en cuestión, que el activo hereditario de la difunta lo constituye la mitad más una cuarta (1/4) parte de la mitad del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 34-38 del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 070229 expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la causante OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, de fecha 5 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA, y un acervo hereditario constituido por el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos del inmueble ubicado en la calle Las Cumbres, sector Don Blas, Quinta “La Arboleda”, San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de construcción de trescientos setenta y cinco con veintisiete metros cuadrados (375,27 mts2) y una parcela de terreno de dos mil ochocientos treinta y un con veinticinco metros cuadrados (2.831,25 mts2). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes-, son los herederos de la causante OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA; asimismo, se desprende de la declaración sucesoral en cuestión, que el activo hereditario de la difunta lo constituye una tercera parte (1/3) del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 39-41 del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE REGISTRO DE ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Jefatura Civil de Coche adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de enero de 2007, en la cual certificada que el acta de defunción de la ciudadana OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, se encuentra inscrita bajo el No. 00021, folio No. 00021, año 2007; en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 000021 expedida por la Jefatura Civil de Coche adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de agosto de 2007, correspondiente a la ciudadana OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, hija de los ciudadanos Rafael Antonio Suárez (†) y Sara Arboleda (†), quien falleció en fecha 11 de enero de 2007, por “SHOCK HIPOVOLEMICO POR TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. 0014 expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud en fecha 12 de enero de 2007, correspondiente a la ciudadana OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, quien falleció en fecha 11 de enero de 2007.Ahora bien, vista que las copias de los documentos que anteceden no fueron desvirtuadas de ninguna manera en el presente proceso, aunado a que las mismas versan en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que la ciudadana OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA, ciertamente falleció el 11 de enero de 2007, dejando como únicos herederos a los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA.-Así se establece.
Noveno.- (Folios 42-49 del expediente) en copia fotostática, marcada con la letra “G” CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1973, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1973; suscrito entre la Corporación Venezolana de Fomento, en su carácter de “LA CORPORACIÓN” y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMENEZ (†), en su carácter de “EL PRESTATARIO”, a través del cual el prenombrado ciudadano constituyó hipoteca de segundo grado sobre una parcela de terreno de su propiedad distinguida con el No. 183, ubicada en el lugar denominado “Don Blas”, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y un con veinticinco metros cuadrados (2.831,25 mts2), ello por haberlo adquirido en fecha 24 de noviembre de 1970, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 50, folio 127, protocolo primero, tomo 4. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMENEZ (†) para el año 1970 constituyó una hipoteca convencional de segundo grado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual para ese entonces era de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 24 de noviembre de 1970.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 50-55 del expediente) marcada con la letra y número “G-1”, en copia certificada, JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2015; a través del cual se declaró a los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes-, únicos y universales herederos de la causante, ciudadana OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA, son únicos y universales herederos de la causante mencionada.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 59-60 del expediente) en original, RESOLUCIÓN No. MC-000859 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 19 de febrero de 2016, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial iniciado por los ciudadanos ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, en el cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se insta a los ciudadanos ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) que le arrendó al ciudadano EDUARDO ANTONIO VISCAYA URDANETA (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones a que hubiere a lugar. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 19 de Noviembre (sic) de 2015, entre los ciudadanos ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA (…) y el ciudadano EDUARDO ANTONIO SUAREZ URDANETA (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA –aquí demandantes- cumplieron con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitados para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Asimismo, se observa que el juzgado cognoscitivo mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2019, declaró extemporáneos por tardíos los escritos de promoción de pruebas presentados en esa misma oportunidad por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Finalmente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante este juzgado superior, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó las siguientes documentales (insertas a los folios 154-161 del expediente): (i)Informe médico de fecha 9/3/2022, suscrito por el Dr. Guillermo Borga; (ii) Dos (2) comunicaciones suscritas por el ciudadano José Miguel Carvajal en fechas 10 de junio de 2022 y 20 de noviembre 2020, dirigida a los ciudadanos Rafael Suarez Y María García de Suárez; (iii)Movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al ciudadano RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, desde el 21/9/2022 al 18/12/2022; y, (iv)Consulta de movimientos del Banco Fondo Común e la cuenta No. 9944, desde el 14/9/2022 al 30/11/2022. Ahora bien, en vista que los documentos supra señalados no son instrumentos públicos, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la defensora ad litem de la parte demandada no hizo valer ninguna documental.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos los accionantes desplegaron una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que los vincula con el demandado, consignando a tal efecto el contrato de administración que riela al folio 12 del presente expediente, así como el contrato de arrendamiento cursante a los folios 14-19; así mismo, a los fines de demostrar la condición de propietarios sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por una casa quinta denominada La Arboleda, ubicada en la calle Las Cumbres, con entrada en la Urbanización (sic) Las Churuatas, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, los referidos acompañaron al escrito libelar la declaración sucesoral del causante RAFAEL ANTONIO SUAREZ GIMENEZ (cursante al folio 20-28), la declaración sucesoral de la causante SARA MARIA ARBOLEDA DE SUAREZ (cursante al folio 29-33), la declaración sucesoral y acta de defunción de la causante OLGA PATRICIA SUAREZ ARBOLEDA (cursantes a los folios 34-41), el documento de propiedad protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (cursante al folio 42-49), y un justificativo de perpetua memoria expedido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de (2015) (cursante al folio 50-52), con lo cual ciertamente dieron cumplimiento al primer y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de desalojo por motivo de necesidad.
Sin embargo, en lo concerniente a la demostración de la necesidad justificada, se evidencia que los demandantes se limitaron a consignar un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) (cursante al folio 4-9), el cual fue suscrito entre la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMIREZ GONZALEZ (tercera ajena al proceso, en carácter de arrendadora), y en carácter de arrendatarios, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SIAREZ (sic) ARBOLEDA (codemandante) y MARIA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUAREZ (tercera ajena al proceso), con ocasión a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización (sic) Macaracuay, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; en efecto, siendo que dicha documental no se desprende de manera alguna que los actores tengan la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo con preferencia a su ocupante actual, puede esta sentenciadora afirmar que los referidos no cumplieron con el tercer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, aun cuando dicha circunstancia debe ser demostrada a los fines de que sea procedente el desalojo conforme a la causal invocada, a saber, la causal de desalojo prevista en el citado ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las razones antes expuestas, y en vista que los demandantes a los fines de demostrar la necesidad alegada por ellos, se limitaron a consignar un contrato de arrendamiento de cuyo contenido únicamente se desprende que el ciudadano RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA (codemandante) y la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMIREZ GONZALEZ (tercera ajena al proceso), arrendaron en el año 2010 un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización (sic) Macaracuay, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; omitiendo en todo caso probar que el inmueble objeto de desalojo constituya su vivienda principal, que no tengan otro lugar en el cual vivir, y mucho menos que el prenombrado ciudadano RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA (codemandante), le esté siendo requerida la entrega del inmueble supra mencionado, consecuencialmente, esta sentenciadora puede afirmar que los demandantes no cumplieron con el requisito de demostrar la necesidad de ocupar el bien objeto de desalojo tantas veces mencionado, con preferencia a la del ocupante actual, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada SIN LUGAR, como efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpusieron los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ (…) en contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo lo siguiente “(…)considera esta representación que la decisión dictada por el tribunal a quo, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tal y como se ha manifestado desde los inicios, la necesidad inminente de mis representados de recuperar el inmueble de su propiedad persiste en la actualidad, ello con fundamento a que los mismos (…) no poseen otro bien inmueble para ser ocupado por los mismos, viviendo en la actualidad con el carácter de arrendatarios en un apartamento alquilado, cuya propietaria desde hace varios años les ha requerido su entrega habiendo sido imposible para ellos cumplir con tal petición puesto que con el único inmueble que cuentan es el que fue dado en arrendamiento (…)La necesidad alegada por mis representados, continúa, persiste y por ello en búsqueda del resarcimiento o restablecimiento a su derecho a la propiedad, rogamos a esta superioridad tomar en consideración los alegatos antes expuestos, al momento de tomar la decisión correspondiente (...)”. Por su parte, la abogada ABIGHEY CAROLINA DÍAZ GASTER, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, alegó“(…) desestimo los mismos por cuanto el estado de necesidad que alega el abogado que me antecede, no se encontró probado en autos en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, por ser hechos sobrevenidos esta defensa le solicita muy respetuosamente a esta instancia judicial sean considerados y evaluados para la revisión de la sentencia apelada, y que el fallo emitido sea el que este apegado a derecho (...)”.
En consecuencia, visto las afirmaciones expuestas por las partes, se procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo en el escrito libelar –entre otras cosas- que el ciudadano RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, en su condición de propietario, suscribió un contrato de autorización de administración con la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., quien a su vez, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización Las Churuatas, cruce con avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, acordándose un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales y consecutivos, estableciéndose también que el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 1º de marzo de 2005, por lo que llegada su finalización, esto es, en fecha 1º de marzo de 2006, el arrendatario debía hacer la entrega material del referido bien lo cual si bien no realizó, y es por tal razón, que luego de once (11) años de la celebración del contrato en cuestión sus mandantes procedieron a solicitar la habilitación de la vía judicial por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) en el año 2014, siendo la misma acordada mediante resolución No. MC-000859 de fecha 19 de febrero de 2016. Acto seguido, alegó que en vista de que sus mandantes no poseen otra vivienda pues ambos son arrendatarios junto con sus familias, acuden a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA para que convenga, o en su defecto, sea condenado al desalojo del referido bien, ello con fundamento en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la defensora ad litem de la parte demandada únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización Las Churuatas, cruce con la avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando a su vez en la necesidad que tienen los codemandantes de habitar el mismo, por cuanto –según su decir- es su única vivienda principal y no poseen otra, por lo que ambos son arrendatarios junto a sus familias; quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizarla norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (…)”. (Resaltado añadido).
De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; y 4º Debe cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en relación al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia, se observa que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio (a) CONTRATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., representada por su directora gerente, ciudadana LUZBEY CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de “LA ADMINISTRADORA” y el ciudadano RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, en su carácter de “EL PROPIETARIO”, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización Las Churuatas, cruce con la avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia empezaría a partir del 1º de marzo de 2005 y tendría una duración indefinida (inserto al folio 13 del expediente); y (b)CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA” y el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO” sobre el bien inmueble antes descrito, por un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 2005, prorrogable previo acuerdo entre las partes (inserto a los folios 14-19 del expediente).
Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciadas por este tribunal, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ellas se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto del contenido de las mismas se pudo comprobar que la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A., debidamente autorizada por el RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA –aquí demandado- el bien inmueble anteriormente descrito, con lo cual queda satisfecho el primer requisito en cuestión.- Así se precisa.
Respecto al segundo requisito, relativo al derecho de propiedad que debe asistirle a quien solicita el desalojo del bien inmueble, observa esta alzada que cursa en el expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 1973, inserto bajo el No. 44, tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1973; a través del cual la Corporación Venezolana de Fomento por orden del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ GIMENEZ –aquí demandante- canceló a la Asociación Civil de Ahorro y Préstamo la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), para lo cual el prenombrado ciudadano constituyó una hipoteca convencional de segundo grado sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 183, ubicada en el sector “Don Blas”, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de dos mil ochocientos treinta y un con veinticinco metros cuadrados (2.831,25 mts2), dejándose a su vez, constancia que el mismo adquirió el referido bien inmueble en fecha 24 de noviembre de 1970 según documento protocolizado por la referida Notaría, inserto bajo el No. 50, folio 127, protocolo primero, tomo cuarto; en este sentido, dado que las características y datos de registro del referido bien inmueble concuerdan con las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar, a saber: (a)DECLARACIÓN SUCESORAL (inserta a los folios 21-24) debidamente tramitada por ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO SÚAREZ GIMENEZ;(b)CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES (inserto a los folios 29-33 del expediente)No. 050038 expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante SARA MARÍA ARBOLEDA DE SUÁREZ; (c)CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES (inserto a los folios 34-38) No. 070229 expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la causante OLGA PATRICIA SUÁREZ ARBOLEDA; y (d)JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (inserto a los folios 50-55 del expediente) expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud en fecha 12 de enero de 2007, correspondiente a la prenombrada ciudadana, la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se precisa.
Asimismo, con relación al tercer requisito referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto el apoderado judicial de la parte actora ha esgrimido que sus representados tienen la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que “…es su única vivienda principal, no poseyendo otra vivienda, al igual que el primero de los nombrados, también es arrendatario, junto con su familia…”. De esta manera, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante promovió en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 4-9 del expediente) suscrito entre la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMÍREZ GONZÁLEZ, representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUÁREZ, en su carácter de “LOS ARRENDATARIOS” sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la residencia “Capri III”, penthouse “D”, avenida Chacao I, urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento un metros cuadrados con cuarenta y seis (101,46 mts2). Ahora bien, de las circunstancias que preceden, puede esta juzgadora dar por acreditada la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deban permanecer viviendo en un inmueble distinto y en calidad de arrendatarios, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendataria; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de los propietarios de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.- Así se precisa
Por último, a los fines de verificar el cumplimiento del cuarto requisito referido al deber del arrendador de notificar al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; esta juzgadora observa que los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA, consignaron en el proceso a los folios 59 y 60 del presente expediente, RESOLUCIÓN No. MC-000859 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 19 de febrero de 2016, cursante al expediente administrativo Nº MC-00818/14-02 según nomenclatura de dicho organismo, de la cual se desprende que la parte demandante inició el procedimiento previo a la demanda fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 91 de la ley especial, referida a la necesidad justificada en el mes julio del año dos mil catorce (2014), por lo que el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, tiene conocimiento sobre la intención de la parte demandante de solicitar el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo, desde aproximadamente el año 2014. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato; por consiguiente, encontrándose cumplidos cada uno de los requisitos ut supra señalados, puede este juzgado superior afirmar que se encuentra demostrado la causal de desalojo 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, con respecto a la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora, motivo por el cual, se ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización “Las Churuatas”, cruce con la avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), y con un área de construcción de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349 mts2), libre de bienes y personas.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial –para ese entonces- de los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los prenombrados contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS OJEDA CORTESÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial –para ese entonces- de los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA y RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y en tal sentido, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una casa quinta denominada “La Arboleda”, ubicada en la calle Las Cumbres, entrada de la urbanización “Las Churuatas”, cruce con la avenida Perimetral, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), y con un área de construcción de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349 mts2), libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 19-9578.
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