REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.358.559, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.324, actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.992.443.
No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
22-9910.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.089, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2022, a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental), intentara la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, constando que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de diciembre del año en curso, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de tres (3) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo (sic) IV del escrito en referencia, marcadas con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, B, B-1, B-2, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, D, D-1, D-2, D-3, E, contenidas del folio 119 al 141 del expediente, esta Juzgadora (sic) encuentran que las mismas resultan ser reproducciones fotográficas, al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene lo siguiente: (…) Aunado a lo anterior, lo cursante en autos son reproducciones inadmisibles como medio de prueba, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles como tales las reproducciones fotostáticas o fotográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, por ende, todas aquellas reproducciones de otro tipo no constituyen un medio de prueba admisible y así se establece. Resulta oportuno referir que, cuando se pretenda promover una fotografía no debe confundirse el soporte con la fuente de la prueba, por lo que no basta la obtención o printer de la fotografía para que ella entre probando al proceso, se requiere el traslado de otros hechos que guardan relación con la fuente de la prueba, para que el medio resulte legal y admisible y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado (sic) declara INADMISIBLE el medio de prueba así promovido por ser manifiestamente ilegal.
(…omissis…)
Ahora bien, en relación a los anexos marcados con las letras N y Ñ del escrito de promoción de pruebas contentivos de “una relación de mensajería de whatsapp…”, este Despacho (sic) considera acorde citar el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual prevé que: (…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de pruebas semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En el caso concreto, la parte promovente ha debido solicitar la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) como ente encargado de toda certificación o experticia informática sobre todo lo que atañe a la correspondencia electrónica y por cuanto no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, bajo tales consideraciones, la referida prueba se considera inadmisible por ser ilegal y así se determina (…)
(…omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta al testigo promovido a través del escrito de fecha 03 de agosto de 2022, este tribunal, debe traer a colación el contenido del artículo 482 (…) Siendo así, y en vista de que no ha sido indicado a este despacho el domicilio del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, es pro lo que se debe forzosamente inadmitir la testimonial promovida y así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 y 31 de octubre de 2022, compareció la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de PARTE INTIMANTE a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que las documentales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, fueron consignadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas y desconocidas, por lo que –a su decir- carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, aunado a que no representante prueba alguna del pago de sus honorarios profesionales; asimismo, indicó que las documentales promovidas marcadas con las letras “N” y “Ñ”, no tienen valor probatorio por ser unas simples impresiones transcritas en Word, y no tienen los elementos valorativos de seguridad que permitan comprobar que los mensajes no fueron alterados o modificados por el intimado, además de no complementarse la prueba con una experticia técnica. Por último, señaló que la testimonial del ciudadano Michel Sanabria, promovida mediante escrito complementario de pruebas, está prohibida por la ley, por ser el testigo – a su decir- pariente consanguíneo del intimado, y por ello tiene un interés directo y manifiesto en favorecer al promovente, por lo tanto, solicitó que sea declarado sin lugar la apelación intentada.
Por su parte, en fecha 28 de octubre de 2022, compareció ante esta alzada el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, actuando en su carácter de PARTE INTIMADA, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las documentales promovidas identificadas con las letras “A” hasta la “E”, realizo –a su decir- una valoración que corresponde al fondo de la causa, aunado a que incurrió en incongruencia al admitir la prueba de informes promovida por el intimado e inadmitir las impresiones de los pagos efectivamente transferidos y honrados a la intimante, pues los mismos sirven de soporte y complemento a la prueba de informes. De seguidas indicó, que con respecto a las documentales identificadas con las letras “N” y “Ñ”, contentivas –a su decir- del pago de los honorarios profesionales reclamados, el tribunal de la causa debió apreciarlos según el principio de la sana crítica, ya que al dejar por fuera dichas probanzas se le causa indefensión al promovente; sumado a ello, manifestó que respecta al testigo promovido en el escrito de fecha 3 de agosto de 2022, el a quo lo inamdite por cuanto el mismo carece de domicilio lo cual –a su decir- no afecta el derecho a la defensa de su contraparte, y que en vista de que no hubo oposición respecto a su promoción, debió ser admitido por el tribunal de la causa.
Por último, alegó que en el caso de marras la juez de primera instancia subvirtió el procedimiento al realizar dos (2) pronunciamientos en fechas distintas con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, indicando a su vez que en el auto de fecha 9 de agosto de 2022, no existió pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “O”, debiéndose tomar la misma como admitida, y que en el supuesto negado de que se considerado admisible el pronunciamiento posterior de fecha 11 de agosto del año en curso, resulta –a su decir- aberrado que la misma se haya desechado del proceso; en consecuencia, solicitó que por lo antes expuesto, sea declarado con lugar la apelación y por consiguiente, sean admitidas las pruebas declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 9 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de PARTE INTIMANTE a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señaló que el tribunal de la causa se limitó a realizar el análisis de la admisibilidad de las pruebas conforme a su licitud y no sobre su incidencia o probanza de los hechos, por lo que el pronunciamiento realizado no afecta el fondo de la controversia; asimismo, indica que las documentales inadmitidas se debió a su ilegalidad no a su pertinencia, por lo que la decisión dictada estuvo –a su decir- ajustada a derecho. Seguidamente, afirmó que el juez debe –a su decir- evaluar solo la pertinencia y legalidad de la prueba promovida y no puede hacer una apreciación más allá de la admisibilidad, por lo que las documentales identificadas con las letras “N” y “Ñ”, además de haber sido promovidas –según su decir- indebidamente, son ilegales; sumado a ello, expuso que respecto a la prueba testimonial del ciudadano Michel Alberto Sanabria Sosa, la misma fue inadmitida a razón de que el recurrente no aportó el domicilio del testigo, violentando las reglas procesales, pretendiendo además que dicho testigo ratificara una prueba documental que fue inadmitida por no guardar relación con el proceso. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el intimado y se declara la inadmisibilidad de las pruebas mencionadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2022, a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental), intentara la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO en contra del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, antes de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, esta juzgadora considera necesario emitir pronunciamiento como punto previo, sobre la denuncia de subversión del proceso alegada por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual sostuvo que el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento al realizar dos (2) pronunciamiento en fechas distintas respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, uno en fecha 9 de agosto de 2022 (aquí recurrido), y el segundo en fecha 11 de agosto del mismo año, en el cual se pronuncia sobre la documental identificada con la letra “O”, cuya admisión se omitió en el primer auto. Así las cosas, el recurrente afirmó que aún cuando dicho instrumento no fue admitido por el tribunal cognoscitivo, el mismo sí es pertinente y por lo tanto solicitó que así fuera declarado por este tribunal.
Con atención a ello, se debe advertir que en el presente expediente riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (inserta a los folios 22-24), mediante la cual el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido de abogado procedió formalmente a ejercer recurso de apelación únicamente con el auto de fecha 9 de agosto de 2022, en el cual se omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la documental señalada, por lo que esta juzgadora en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, debe advertir que se encuentra impedida de analizar la admisibilidad o no de la documental identificada con la letra “O”, por no formar parte del auto recurrido, y menos aún puede analizar si estuvo ajustado a derecho o no el pronunciamiento realizado por el a quo al respecto, no sólo por cuanto dicha actuación no cursa en autos, sino que además el presente recurso de apelación no se ejerció contra dicho pronunciamiento, por lo que se hace forzoso desechar del proceso la denuncia en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, quien aquí suscribe procediendo a emitir pronunciamiento sobre lo recurrido, considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción (…)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 9 de agosto de 2022, declaró: (i) inadmisible las documentales promovidas por la parte demandada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras y números “A, A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, B, B-1, B-2, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, D, D-1, D-2, D-3 y E”, por ser manifiestamente ilegales; (ii) inadmisible las documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras “N” y “Ñ”, por ser ilegales; y, (iii) inadmisible la prueba testimonial del ciudadana Michel Alberto Sanabria Sosa, promovidas por la parte demandada en el escrito complementario de fecha 3 de agosto de 2022, por no haberse indicado el domicilio del testigo.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe observa que la PARTE INTIMADA, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de agosto de 2022 (cursante a los folios 1-3, del presente expediente), promovió –entre otros medios- lo siguiente:
“(…) DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo, reproduzco, ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las documentales que se discriminan a continuación, demostrativas de los pagos realizados a la abogada intimante, ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, su hija LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ (…) quienes figuran como co apoderadas, lo cual consta en el poder que cursa en la primera pieza del juicio principal y se da por reproducido.
• Dos (2) comprobantes de pago, realizados en el mes de junio de 2021, marcados con la letra “A”, realizados, el primero desde Banesco (Banco Universal), a Banesco el 7/6/2021 por Bs 60.000.000,00; el segundo, contentivo de una transferencia, llevada a cabo desde el Banco de Venezuela cuenta manejada por Bernarda Elizabeth Sanabria (…) al Banco de Venezuela en fecha 25/6/2021 por Bs 65.000.000,00; ambos pagos a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ (…)
• Marcado con la letra “B” pago clave realizado en el mes de julio (26/7/2021), desde la cuenta de Bernarda Elizabeth Sanabria (teléfono 0424-123-38-46) a la cuenta de la aquí intimante (celular 0412-588-66-(sic) por Bs. 75.000.000,00.
• Marcada con la letra “C” tres (3) comprobantes de pagos realizados en el mes de agosto, de la siguiente manera: i) El 6/8/2021 por Bs. 100.000.000,00; ii) El 20/8/2021, por Bs. 122.900.000,00; y, iii) El 30/8/2021 por Bs. 100.000.000,00. Todos a través del sistema pago clave desde la cuenta de Elizabeth Sanabria en el Banco de Venezuela (0424-1234-38-46) a la cuenta de Leislyt Alvarado (0412-961-29-52).
• Marcados con la letra “D” diez 10 comprobantes de pago efectuados en el mes de septiembre del año 2021, de la siguiente forma: i) Transferencia hecha el 3/9/2021 desde Banesco a la cuenta de Leislyt Alvarado por Bs. 50.000.000,00; ii) Pago móvil el 3/9/2021 desde Banesco a la cuenta de Carmen Lucía González en el Banco Provincial por Bs. 150.000.000,00; iii) Pago clave el 10/9/2021 desde el Banco de Venezuela a la cuenta del provincial de Carmen Lucía González por Bs. 96.000.000,00; iv) Pago móvil realizado el 15/9/2021 desde Banesco a la cuenta de Leislyt Alvarado en el banco Bicentenario por Bs. 50.000.000,00; v) pago clave el 13/9/2021 desde el Banco de Venezuela a la cuenta del Provincial de Carmen Lucía González por Bs. 100.000.000,00; vi) Pago móvil el 13/9/2021, desde Banesco a la cuenta de Leislyt Alvarado en el Banco Bicentenario por Bs. 50.000.000,00; vii) Transferencia desde Banesco a la cuenta de Leislyt Alvarado en Banesco, el 16/9/2021 por Bs. 40.000.000,00; viii) Pago móvil el 16/9/2021 por Bs. 100.000.000,00 al banco Bicentenario a la cuenta de Leislyt Alvarado; ix) Pago clave el 26/9/2021, desde el banco de Venezuela a la cuenta en el banco de Venezuela de Leislyt Alvarado por Bs. 100.000.000,00; y x) Pago clave el 27/9/2021 al banco Bicentenario, cuenta de Leislyt Alvarado por Bs. 160.000.000,00.
• Marcados con la letra “E” cinco (5) pagos efectuados en el mes de noviembre de 2021 a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo, de la siguiente manera: i) cuatro (4) pago clave desde el banco de Venezuela al Provincial, dos (2) por Bs. 100,00, el 4/11/2021; Bs. 100,00 el 10/11/2021; y, Bs. 100,00 el 26/11/2021; y, ii) un T-pago a la cuenta en el Provincial por Bs. 100,00.
(…omissis…)
• Marcado con la “N” contentivo de (03) folios útiles de fecha 30 de abril del año 2021 a las 11:36 Horas (sic) de la mañana donde consta una relación de mensajería de WhatsApp con (…) LEISLYT ALVARADO con la Hermana (sic) del intimado quien lleva por nombre BERNARDA ELIZABETH SANABRIA desde el número de telefónico 0424-123-38-46 hacia el número abonado 0412-961-29-52.
• Marcado con la “Ñ” contentivo de (sic) (06) Folios (sic) útiles de fecha 26 de julio del año 2021, a las 04,13 horas de la tarde donde consta una relación de mensajería de WhatsApp con la Ciudadana (sic) quien funge como intimante CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO con la hermana del intimado quien lleva por nombre BERNARDA ELIZABETH SANABRIA desde el número de teléfono 0424-123-38-46 hacia el número abonado 0412-588-66-50 (…)”
En este mismo orden, se observa que la parte intimada ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, presentó escrito complementario de promoción de pruebas en fecha 3 de agosto de 2022 (inserto a los folios 4-5 del presente expediente, en el cual promovió –entre otros medios- lo siguiente:
“(…) Tercero: Así mismo mediante el presente instrumento promuevo como prueba testimonial al ciudadano Michel Alberto Sanabria Sosa (…) con la finalidad de demostrar que el intimado que le Solicito (sic) a este Ciudadano (sic) que entregada de forma voluntaria mediante la (…) buena fe de la Ciudadana (sic) Leislyt Alvarado recibiera el inmueble como forma de garantizar los honorarios profesionales ya que la ut sura fungía como coapoderada del intimado (…)”
Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la parte intimada, a saber, las pruebas documentales identificadas con las letras “A” hasta la “E”, “N” y “N”, contenidas en el escrito de promoción de pruebas mecanografiado, así como la prueba testimonial contenida en el escrito complementario de promoción de pruebas en manuscrito; lo cual hace en los siguientes términos:
* En primer lugar, del escrito de promoción de pruebas mecanografiado referente a la DOCUMENTALES, se desprende que la parte intimida promovió en su capítulo IV, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, una totalidad de veintiún (21) comprobantes de pagos realizados mediante transferencias bancarias, pago móvil, pago clave y T-pago desde cuentas pertenecientes a distintas instituciones financieras; al respecto, se observa que el tribunal de la causa negó la admisibilidad de estas probanzas por ser “(…) manifiestamente ilegal (...)”, al haberse promovido como reproducciones fotográficas, señalando que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser admisibles las reproducciones fotográficas y fotostáticas de documentos públicos y privados reconocidos o que deban tenerse como tal.
Así las cosas, quien decide debe en primer lugar señalar, que para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, debiéndose entender por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho. De esta manera, la manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba, por lo que siendo la regla admitir, es por lo que la negativa de admisibilidad de un medio de prueba solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación. Así las cosas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I (2015), indica al respecto que:
“(…) El tema de ilegalidad de la prueba en sentido general, se ubica en el artículo 49 constitucional, donde y como hemos visto se trata tanto el tema de la prueba –medio y fuente- ilegal por lesiva de la ley y especialmente del debido proceso probatorio, como de la prueba ilícita como donde en su forma de obtención o producción se vulnerar derechos constitucionales o fundamentales. De esta manera y en un tratamiento general del asunto, los medios probatorios pueden clasificarse en lícitos, que son aquellas autorizados por la ley, simplemente no prohibidas por la ley o las que considere el juez moral y jurídicamente utilizables, que además no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado; e ilícitos, que son aquellos expresa o tácitamente prohibidas por la ley, que atentan contra la moral o buena costumbre, del respectivo medio social o contra la dignidad u libertad de la persona humana, o que violen sus derechos fundamentales que la Constitución prevé (…)”
Ahora bien, a fin de determinar la presunta ilegalidad o no de las documentales promovidas por la parte intimada, esta juzgadora debe precisar que las mismas versan sobre presuntos comprobantes de pago realizados mediantes transferencias bancarias vía electrónica y a través del sistema de pago móvil, pago clave y T-pago, los cuales son servicios que permiten realizar transacciones financieras a través de teléfonos móviles afiliados a las instituciones bancarias. Así las cosas, cabe señalar que el impacto del comercio electrónico en la economía mundial ha conducido a que, en la actualidad, muchas operaciones y contrataciones se lleven a cabo a través de este medio, por ello, el sector bancario no podía sustraerse a esta nueva manera de hacer negocios, de tal manera que paulatinamente ha ido adaptando sus sistemas operativos para ofrecer una multiplicidad de servicios y productos financieros a sus clientes, en lo que se ha denominado operaciones de banca electrónica, banca virtual, banco en línea o Internet Banking.
En tal sentido, ésta realidad ameritaba de una regulación en beneficio de la seguridad jurídica a la que aspiran quienes intervienen en este tipo de contrataciones y servicios virtuales, por lo que surge la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, en la cual en su artículo 1 expresa que: “(…) tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material”, en razón de lo cual se puede aseverar que la misma otorga reconocimiento legal a todas las operaciones de comercio electrónico, dentro de las cuales se encuentran las operaciones de banca electrónica. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, indicó que: “(…) debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros (…)” (resaltado añadido).
Entonces, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos, entiéndanse éstos como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la aludida Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, expresa en su artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples; así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su promoción, control, contradicción y evacuación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 395 eiusdem(Cfr. Sentencia Nº 274 de fecha 30/5/2013, expediente N° 12-594; y, Nº 369 del 15/6/2016, expediente Nº 15-909).
En consecuencia, subsumiéndonos en el caso de autos, se puede entonces advertir que la parte intimada promovió una serie de documentales identificadas con las letras “A” hasta la “E”, contentivas de operaciones electrónicas realizadas a través de la banca en línea o Internet Banking, en el cual se permiten hacer procesos financieros mediante una aplicación móvil o sitio web, por lo que es claro que la información de éstos esta contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, los cuales deben recibir el mismo tratamiento de las copias o reproducciones fotostáticas. Aunado a ello, siendo sometido el control y contradicción de estas pruebas al trámite que les confiere la ley a las pruebas libres, es importante hacer constar, que la parte intimada-recurrente al momento de promover éstas documentales, procedió a su vez a promover prueba de informes dirigida a distintas entidades bancarias, con el fin de solicitar la autenticidad de los comprobantes de pagos realizados por la banca en línea, lo cual conlleva a concluir que el promovente no sólo consignó la reproducción de los mensajes de datos de su interés, sino que además proporcionó aquellos medios probatorios (prueba de informes) capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre.
Por consiguiente, visto que las documentales promovidas por el recurrente identificadas con las letras “A” hasta la “E”, no son violatorias al orden público, la moral o las buenas costumbres, y no están prohibidas por la ley, es por lo que bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, el cual exige que tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas, es por lo que se declaran ADMISIBLES las documental promovida por la parte intimada identificada en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV “DE LAS DOCUMENTALES”, con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por constituir prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
* Siguiendo este orden, se tiene que la parte intimidada en el escrito de promoción de pruebas mecanografiado, en su capítulo IV, DOCUMENTALES identificadas con las letras “N” y “Ñ”, contentivas de mensajes de texto vía electrónica enviados por la mensajería instantánea de WhatsApp, intercambiados entre los números (0424) 123.38.46 y (0412) 588.66.50; al respecto, se observa que el tribunal de la causa negó la admisibilidad de estas probanzas por ser “(…) manifiestamente ilegal (...)”, bajo el fundamento de que el promovente debió “(…) solicitar la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (...)”.
Ahora bien, a fin de determinar la presunta ilegalidad o no de las documentales promovidas por la parte intimada, esta juzgadora debe precisar que las mismas versan sobre presuntos mensajes de texto intercambiados por la mensajería instantánea de WhatsApp, los cuales aún cuando fueron reproducidos en forma impresa para ser aportados al proceso, no dejan de ser mensajes de datos, entiéndanse éstos como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, por lo que en atención al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que la ley otorga a las copias o reproducciones fotostáticas, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará como una prueba libre conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de mensajes de datos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente N° 13-551, y No. 454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 14-028, menciona con apoyo a la doctrina lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que ‘El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión (…)’
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (…)”. (Resaltado añadido).
En suma a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 386 del 1º de julio de 2015, expediente No. 14-715, advirtió en un caso similar al de autos:
“(…) Tal como clara y palmariamente se desprende de la doctrina de esta Sala, para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
En el sub iudice, luego de una revisión minuciosa de las actas que integran este expediente, la Sala observa que el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo del libelo de la demanda y la promoción de pruebas, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Peor aún, cuando el promovente de la prueba libre la ratificó e insistió en hacerla valer, al momento de establecer los hechos en la sentencia recurrida, se desechó esta prueba del correo electrónico, al haber sido impugnada por el demandado y no haber generado el promovente las gestiones necesarias para demostrar la autenticidad de dicha documental; desconociendo que lo sucedido fue una subversión cometida por el tribunal de instancia que no previó un trámite de evacuación para dicha prueba libre.
Esto es, la recurrida no sólo no se percató del error en el trámite de evacuación de la prueba, sino que se fundamentó en la inexistencia de una actividad del promovente que debió ser previsto en ese trámite.
Prueba que estima la Sala de Casación Civil como determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración de la modificación de la obligación contractual cuyo incumplimiento se demanda, al establecer que los acuerdos y daños que se habían ocasionado al inmueble, los términos en que se iba a devolver y los daños que debían repararse.
Al no haber procedido el juez de instancia a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de un correo electrónico y, especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo del libelo de la demanda y promoción de pruebas de la demandante, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico (…)” (Resaltado añadido)
En virtud de lo antes transcrito, puede entonces esta superioridad determinar que la recurrida al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas libres promovidas por la parte intimada junto a su escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de agosto de 2022, no debió inadmitirlas arguyendo que debían ser acompañadas por medios de prueba auxiliares como es la prueba de experticia informática ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), puesto que si bien es cierto que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022 (inserto a los folios 12-17) la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), procedió a “impugnar y desconocer” las documentales promovidas por el recurrente identificadas como anexos “N” y “Ñ” (mensajería de WhatsApp), la juez de instancia estaba obligada conforme al criterio del alto juzgado “(…) a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba (….)”, es decir, debió la recurrida fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida.
En consecuencia, visto que la promoción, control, contradicción y evacuación de las documentales promovidas por la parte recurrente identificadas con las letras “N” y “Ñ”, se debe realizar conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, quien decide, sujeta a los criterios sostenidos por el máximo tribunal antes transcritos, considera declarar ADMISIBLE las documentales antes mencionadas, por cuanto éstas no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, debiendo el tribunal de la causa establecer la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito de promoción de pruebas, relativa a la reproducción impresa de unos mensajes de textos a través de la mensajería instantánea de WhatsApp.- Así se decide.
*Por último, se observa que el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, mediante escrito complementario de promoción de pruebas, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA; evidenciándose que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido, negó la admisión de la referida probanza por no haberse indicado el domicilio del testigo conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la mencionada disposición legal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 482.- “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan. Así, con relación al requerimiento de que la parte promovente de una prueba testimonial señale los datos del domicilio del testigo a los efectos de su citación y posterior evacuación, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01937 del 27 de julio de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 393 del 25 de abril de 2016, señaló:
“(…) De acuerdo con los artículos citados [395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, entre otros], en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable al proceso contencioso tributario; por lo tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala en criterio pacífico y reiterado (ver sentencia Nº 1604 del 21/06/2006), no se observa la intención del legislador en prohibir el medio probatorio de testimoniales cuando en su solicitud se omita el dato del domicilio de los declarantes. Más aún, tal dato no es indispensable, pues basta que el promovente presente sus testigos (...)” (resaltado añadido)
De esta manera, del análisis del precepto in comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.
En consecuencia, en el supuesto de que la parte promueva la prueba testimonial y no manifieste su deseo de que el tribunal cite al testigo para rendir su declaración, está obligado a trasladarlo al tribunal o hacerlo comparecer, so pena de ser declarado desierto el acto, por lo que la falta de indicación del domicilio del testigo no acarrea en modo alguno su inadmisibilidad por ilegal ni por impertinente. Aunado a ello, si bien en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), esta manifestó que la promoción del prenombrado testigo es ilegal por cuanto“…es pariente consanguíneo del intimado…”, esta juzgadora debe advertir que no puede un basar sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe, por lo que a fin de establecer un lazo de consanguinidad o afinidad entre dos personas, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que “(…)la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba pre-constituida (…)su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo(…)” (Sentencia Nº 245 de la Sala de Casación Civil de fecha 10/08/2018, Exp. Nº 2017-000259), por lo que al no cursar en el presente expediente ningún instrumento público que acreditara un vínculo de consanguinidad o afinidad entre el testigo promovido y el intimado, mal pudo negarse la admisión de esta probanza, quedando a salvo el derecho de la parte intimada en que al momento de la evacuación de esta prueba, pueda controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.- Así se precisa.
En consecuencia, visto que esta alzada no comparte el criterio asumido por el juzgado de la causa a los efectos de declarar la inadmisibilidad de la testimonial promovida por la parte intimida con fundamento en la omisión del domicilio, toda vez que el promovente tiene el deber de hacer comparecer al testigo para su evacuación, de lo contrario el acto será declarado desierto, es por lo que resulta inexorable declarar ADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V20.278.791, debiendo el tribunal de la causa fijar mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá el acto de declaración del testigo, por cuanto su promoción no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de agosto de 2022; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia; ADMITIDAS las documentales promovidas por la parte intimada identificadas en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV “DE LAS DOCUMENTALES”, como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; ADMITIDAS las documentales promovidas por la parte intimada identificadas en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV “DE LAS DOCUMENTALES”, como anexos “N” y “Ñ”, debiendo el tribunal de la causa establecer la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre; y, ADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, debiendo el tribunal de la causa fijar mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá el acto de declaración del testigo. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su carácter de parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de agosto de 2022; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia; ADMITIDAS las documentales promovidas por la parte intimada identificadas en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV “DE LAS DOCUMENTALES”, como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; ADMITIDAS las documentales promovidas por la parte intimada identificadas en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV “DE LAS DOCUMENTALES”, como anexos “N” y “Ñ”, debiendo el tribunal de la causa establecer la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre; y, ADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, debiendo el tribunal de la causa fijar mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá el acto de declaración del testigo.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de agosto de 2022.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*gdr.-
Exp.- No. 22-9910.
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