REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE INTIMANTE:







PARTE INTIMADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:



Ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.358.559, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.324, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.992.443.

No consta en autos.


ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (incidencia cautelar).

22-9911.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.089, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes identificados, ello en la incidencia que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas parte hicieron uso de tal derecho.
En fecha 11 de noviembre de 2022, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, constando solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de diciembre del año en curso, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de tres (3) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, solicitó que se acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) De conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable en materia de intimación- cuyo contenido, es del tenor siguiente:
(…)
Solicito ciudadana Juez (sic), en garantía del cumplimiento de las obligaciones del Cliente (sic) deudor intimado en la presente acción, se decrete de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee el ciudadano: JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS anteriormente identificado, sobre los siguientes inmuebles:
-Un Inmueble (sic) constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 5, situado en la planta primer piso del “CENTRO COMERCIAL ECLANUM”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Pueblo Abajo”, entre las calles Ricaurte y la Estación o calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado (sic) Miranda (…)
-Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como PARCELA 13-NORTE y la casa sobre ella construida, que forma parte de la parcela bifamiliar Nº 13 de la Urbanización Residencial COLINAS DE SANTA ROSA, situado en la calle Rafael Guerra Herrera, Charallave-Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda (…)
-Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con la letra “M” y la Quinta (sic) destinada a vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector “A”, “CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO”, situado en la Av. Paso Real, Charallave-Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda (…)
-Un Inmueble (sic) constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como LB-29, la cual forma parte del Parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situada en el lugar conocido como Pie de Cerro, antigua posesión del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua (…)
(…omissis…)
DE LA URGENCIA DE QUE SEAN ACORDADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES PETICIONADAS
Por ser la tutela cautelar en materia civil sobre el Derecho (sic) irrenunciable de mí arduo trabajo profesional a tenor del Art. 26 de la CRBV, Ciudadana (sic) Jueza(sic): Vista la aparición de un abogado asistente siendo yo la apoderada judicial del accionante identificado en autos le ruego con que urgencia del caso la cual juro y pido se decrete el amparo cautelar a tenor de lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma reguladora de las medidas cautelares en esta intimación.
Dicho lo anterior, ciudadano Jueza (sic), tenemos que en el caso aquí accionado se viene sustanciando un proceso con ocasión a un juicio de Partición (sic) donde fui apoderada judicial del accionante JANER SANABRIA, (hoy accionado en el procedimiento de Intimación (sic)), hasta el día viernes 22 de abril del corriente año; fecha en la cual, fue revocado mi poder en la causa signada con el número 31654, sin aviso precio, en contra de mi buena fe y sin que el prenombrado ciudadano haya honrado su obligación de pago, respecto de mis honorarios profesionales causados. Asimismo, debo señalar que el intimado encontrándose en la sede del Tribunal (sic) en la fecha anteriormente indicada, aunque sorprendido de mi presencia, ya que no pretendía informar ese acto a mis espaldas, luego de confrontar la situación, me expresó de forma personal que venía acompañado y asistido de su nuevo abogado con el fin de proponer una transacción judicial que pondría fin al proceso de Partición (sic) ante la Secretaría (sic) de este Despacho (sic) Judicial (sic).
Acto seguido, le expresé mi preocupación por el pago de los honorarios profesionales; informándome que algún día resolveríamos el asunto que no este momento él y su ex conyugue “dispondrán” de los bienes litigiosos objetos de la demanda de Partición (sic), lo cual, constituye un peligro y riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y consecuentemente, burlada la Majestad (sic) de la Justicia (sic). Es lógico concluir, que en el tipo de procedimiento que hoy se demanda no existe carga para el solicitante de medidas cautelares, alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento ordinario ya que, en éste, el decreto de medidas no es potestativo para el Juez (sic), lo cual significa, que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de dichas medidas asegurativas (…)”

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el juzgado de la causa instó a la parte intimante a aportar “(…) la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplido los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida que peticiona (…)”, observándose que en fecha 9 de junio de 2022, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, procedió a consignar escrito de subsanación a la solicitud de medidas cautelares, en el cual expuso textualmente lo siguiente:

“(…) En ese sentido, y sobre la base de los dos únicos puntos requeridos en el comentado despacho saneador, señalo en forma argumentativa y escrita lo siguiente: PRIMERO: en cuanto al “FUMUS BONIS IURIS”, es importante señalar, ciudadana Jueza (sic), que el inicio de la relación profesional, como abogada y la prestación de servicio que mantuve con el cliente, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS (…) se inició desde el mes de septiembre del año 2019, tiempo en el cual, el hoy demandado, contrató mis servicios profesionales a los fines de que ejerciera todas las acciones a que hubiera lugar, reclamase, sostuviese sus derechos e intereses, primeramente en asunto de divorcio contencioso y luego tratamiento extrajudicial para lograr de forma amistosa una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; no siendo posible por esa vía, lo que consecuentemente, me llevó, (por mandato expreso del cliente), a intentar una acción judicial contenciosa para partir los bienes en sede judicial, en contra de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA (…), y que en la actualidad dicho proceso cursa ante este despacho, en el expediente Nº 31.651, causa principal Partición (sic) y cuya acción fue interpuesta e fecha 16 de diciembre de 2020 (…)
Asimismo, debo indicar que mi representación como apoderada judicial en la causa antes mencionada y las respectivas actuaciones judicial conforme al mandato otorgado por el cliente que consta en folios 12 y 13 del referido expediente, y que se llevaron a cabo con la debida diligencia, me otorgan el derecho para reclamar, estimar e intimar su cobro, por ser honorarios profesionales causados en el juicio de Partición (sic) porque la Ley de Abogados en su articulado así me lo reconoce. En razón de ello, la existencia de las actuaciones que son notorias en el expediente, las cuales se encuentran perfectamente descritas y señaladas en el escrito de demanda de Intimación (sic), y las cuales son de su pleno conocimiento por ser realizadas en la causa principal de la Partición (sic), me hacen acreedora del cobro de mis honorarios profesionales conforme a la Ley (sic), por lo que tales actuaciones dentro del proceso constituyen una presunción válida del buen derecho que me asiste (FUMUS BONIS IURIS) (…) en perfecta conexión con la pretensión de la demanda intimatoria para otorgar las medias cautelares y preventivas aquí solicitadas.
(…omissis…)
SEGUNDO: Ahora bien, ciudadana Jueza (sic), a los fines de ampliar la argumentación del “PERICULUM IN MORA” (…)
(…omissis…)
(…) solicité cita al Tribunal (sic) para el día 22 de abril de 2022, fecha en la que la abogada NEYNA ACOSTA, debía consignar en físico la transacción enviada por correo; siendo acordada la misma. En esa misma fecha, acudí al Tribunal (sic) y realicé nuevamente revisión del expediente y se presentaron al recinto los abogados de la demandada en Partición y la propia demandada identificados todos en autos, así como, el abogado asistente identificado en ese escrito de transacción y el cliente (hoy intimado), todo ello, apreciable en la causa y Libro (sic) de Prestamos (sic) de Expedientes (sic), pues, los comparecientes no esperaban mi presencia en el lugar y yo no me esperaba la presencia del cliente ni muchos menos esa manera de actuar de él, por lo que fui totalmente sorprendida en mi buena fe, situación que confronté porque es una falta de respeto hacia mi persona y como abogada con más de treinta (30) años de ejercicio profesional, que el cliente no me haya comunicado lo que estaba haciendo a mis espaldas; informándome que mis honorarios profesionales algún día serían cancelados y que a ellos en ese momento lo que le interesaba era terminar el proceso y disponer de los bienes (…)
(…omissis…)
Así, revocaron el Poder (sic) y presentaron su transacción, actuando de mala fe, en aprovechamiento de mi trabajo y de todas las acciones que se realizaron para lograr dichos acuerdos durante, aproximadamente, más de 2 años y siente meses, lo que es más grave aún, el cliente desde el inicio de la prestación del servicio profesional, hasta la fecha actual no ha honrado el pago de mis honorarios profesionales, ni extrajudiciales, ni judiciales en la causa que nos ocupa, por lo que esa acción desleal y traicionera es la manera más vil que tiene para evadir el cumplimiento de sus obligaciones en el pago de honorarios, quedando demostrado que el cliente no tiene intención de pagar lo que me corresponde de derecho; de tales hechos deje constancia en diligencia de esa misma fecha que consta en los folios 214 y 215 de la causa principal de Partición. Esta conducta de total deslealtad por parte del cliente, constituye un peligro y riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y consecuentemente, burlada la Majestad (sic) de la Justicia (sic), ya que se hizo evidente y así consta en autos del expediente principal de la Partición (sic), que el cliente no tiene intenciones de honrar el pago de los honorarios profesionales al utilizar a otro abogado para presentar un escrito de transacción y poner fin a lo proceso a mis espaldas, así consta en los folios 206 al 213 de la causa principal de partición. Por lo que con tales hechos, existe las presunción de que el intimado, durante el tiempo que dure el proceso de intimación de honorarios profesionales judiciales, realice acciones tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, enajenando, traspasando, dilapidando y disponiendo de los bienes que tiene a su resguardo y que son objeto de partición en la causa principal.
(…)
Por otra parte, la propia dinámica del proceso de intimación y el cumplimiento de los lapsos procesales, implica una demora temporal que va intrínseca al proceso en sí; pues entre la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente, transcurre un espacio de tiempo por los lapsos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal, tal cual como ocurrió en la demanda principal de Partición (sic) en la que nos mantuvimos en la espera de la decisión de si hubo o no oposición y en la resolución de las incidencias procesales planteadas por los abogados contrarios (actuantes) hasta la fecha en que se presentó la transacción; situación oportuna de mencionar por el transcurrir de tiempo considerable en espera de una decisión, y que de ser así en el presente procedimiento de intimación se puede causar un gravamen irreparable a mi pretensión que conlleve a un futura sentencia inejecutable en la práctica judicial por haberse vendido, cedido, dilapidado o traspasados los bienes que hoy detenta el intimado por la demora del proceso. De tal manera que, aun cuando el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) fuera sumamente diligentes y eficaz en su actuar, respecto de este caso, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la decisión final del proceso que hoy nos ocupa, y que por lógica y conexión determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultamiento o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, la pretensión deducida y estimada en la sentencia. Lapsos de tiempos, que, insisto pueden suponer un riesgo para la efectividad del resultado que espero al concluir el juicio, y que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de que acude a los Tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten hoy en el presente juicio (…)”

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2022 (inserto a los folios 56-58 del expediente), el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, procedió a oponerse a la medida cautelar nominada decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De tales actuaciones pudiera surgir el fumus bonis iuris o presunción (humo) de buen derecho; sin embargo, el legislador exige además del cumplimiento de dicho requisito, la exigencia de demostrar el peligro de infructuosidad del fallo, es decir, el periculum in mora; por tanto se trata de dos requisitos concurrentes.
(…omissis…)
Del extracto parcialmente transcrito se evidencia que este tribunal dio por probados los tantas veces mencionados requisitos concurrentes, obviando que, para que procesa el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario de ala medida, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, (periculum in mora) no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Resulta evidente que la parte actora no demostró el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, toda vez que de sus argumentaciones, no se demuestra fehacientemente el cumplimiento del mismo para el decreto de las medidas cautelares, en virtud que se requiere el aporte de elementos fehacientes que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo.
Con base a lo expuesto, resulta evidente entonces que, no estando cumplido el extremo del periculum in mora, dado que no demostró la actora que son procedentes las medidas, para precaver la integridad de lo que se pretende, por cuanto sus alegatos no forman indicios suficientes a los fines de demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, no ha debido este tribunal acordar las cautelares. Así pido sea declarado.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se trata de una estimación e intimación de honorarios, que decir de ala intimante aspita le sean pagados por el intimado; sin embargo, en este tipo de procedimiento que se cumple en dos fase (sic), declarativa y estimativa (…) para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados, sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; de ahí que, deja de tener relevancia las cantidades que en el libelo estima la demandante; por tanto, no estando definida la cantidad que supuestamente ha de pagar el demandado (caso de no proceder la primera fase del juicio) mal puede el tribunal acordar medidas contra bienes del demandado, al ignorarse la cantidad sobre la que ha de recaer la misma; así pido lo declare el tribunal.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a este Tribunal (sic) declare con lugar la presente oposición y se sirva levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por su despacho (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte intimada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así, al analizar esta Juzgadora (sic) los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que a bien tuvo señalar, propiedad de la parte demandada, encontró suficientes, motivaciones empleadas por la profesional del derecho en cuestión, toda vez que adicional al peligro en el retardo a causa del desenvolvimiento del juicio, se conoce por notoriedad judicial que en el juicio principal en el cual se ventila la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, identificado anteriormente, suscribió un escrito de transacción junto con la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, quien fuera su comunera, y en el mismo, han dividido de manera amistosa los diferentes bienes inmuebles que eran objeto del juicio principal; de igual manera, se constata de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar antes indicada, que los mismos fueron adquiridos por el aquí demandado, mostrando su cédula de identidad con estado civil soltero, lo cual no produce ningún impedimento para que disponga de dichos bienes y así fue tomado en consideración por este Tribunal (sic) al momento de decretar la medida solicitada, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Así mismo, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en el capítulo IV de su escrito de oposición, arguye: (…) invocando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil e indicando que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron adjudicados a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, por lo que considera que son improcedentes las medidas decretadas; ante tales argumentos, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) concluir que la parte accionada pretende hacer valer en juicio un derecho que no le corresponde (derecho ajeno), situación que se encuentra expresamente prohibida por la ley, tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: (…) toda vez que si las medidas decretadas afectan, supuestamente derechos de terceros, es a éste a quien le corresponde argüir tal circunstancia y requerir, eventualmente, el levantamiento de la misma y así se dispone.
En cuanto a la supuesta imposibilidad, que arguye la parte accionada, de decretar medidas cautelares si no ha sido establecida una cantidad liquida y exigible a cancelar por la parte accionada ante una eventual condena en el presente juicio, este Juzgado (sic) se encuentra que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue estimada en una cantidad determinada y la pretensión deducida es de condena, por ende, si es factible la protección cautelar si se encuentra llenos los extremos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Bajo el análisis y valoración de los fundamentos expuestos, quien suscribe la presente encuentra que la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio incidental que nos ocupa es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta decisión y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada sobre el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes ampliamente identificados en la narrativa de la presente decisión y así se decide (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2022, compareció ante esta alzada el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMAN, actuando en su carácter de PARTE INTIMADA, a fin de consignar ante esta superioridad escrito de informes, en el cual afirmó que el tribunal de la causa dio por aprobados los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar, obviando –según su decir- que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario de la medida, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora) no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida. Asimismo, indicó que la decisión recurrida se fundamenta en argumentos escudriñados y traídos a motus propio por la juzgadora a quo y no bajo los esgrimidos por el peticionante en el escrito de subsanación, donde en ningún momento fundamenta su solicitud en el estado civil del intimado, sino en una narración extensiva de todo el procedimiento de partición; acto seguido, reiteró los mismos hechos expuestos en su escrito de oposición a las medidas cautelares, señalando que la parte contraria no demostró el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, y levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 17 de junio de 2022.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 31 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de PARTE INTIMANTE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que la presunción del buen derecho le asiste en virtud del cúmulo de actuaciones realizadas por su persona en el ejercicio del mandato otorgado por el hoy intimado en el juicio de partición y liquidación contenciosa de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, cuya acción se intentó en fecha 16 de diciembre de 2020, siendo un hecho notorio –según su decir- la actividad desplegada por su persona en defensa de los derechos del intimado. Acto seguido, indicó que el requisito del periculum in mora fue fundamentado en virtud de la conducta manifiesta de deslealtad e irrespeto hacia su persona como profesional en aprovechamiento de su trabajo, con el fin de no honrar el pago de lo debido por la prestación de sus servicios profesionales, aunado al retardo natural del procedo debido a los lapsos de ley y a las incidencias que puedan surgir, lo cual –a su decir- implican un lapso que supone un riesgo para la efectividad del resultado del juicio, conllevando a la posibilidad de que el deudor tenga el tiempo suficiente para disponer de sus bienes y estar insolvente para el pago de sus honorarios profesionales. Por último, manifestó que con respecto a lo alegado por el intimado acerca de los derechos que le fueron adjudicados a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, no le corresponde al mismo hacer alguna defensa de derecho ajeno, ya que aquel tercero que se vea perjudicado, es el que deberá incoar las acciones que tuvieren lugar, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y consecuentemente, se niegue el levantamiento de las medidas cautelares provisionales decretadas.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 9 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de PARTE INTIMANTE a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual expuso que el intimado pretende desconocer lo que es un hecho notorio judicial, alegando que no demostró el cumplimiento del requisito atinente al periculum in mora, y que no concurre la presunción del buen derecho que le asiste, pero que al respecto debe señalar que en el escrito de subsanación presentado ante el tribunal de la causa, ofreció argumentos y señaló pruebas que –a su decir- llenaron tales extremos, siendo innegable la presunción del buen derecho en virtud del cúmulo de actuaciones realizadas por su persona en el juicio de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Asimismo, señaló que es un hecho notorio judicial que el intimado tiene cédula de identidad de soltero, y que las medidas que protegen su pretensión son una garantía de que el intimante le cancele lo que le adeuda; por último, reiteró las afirmaciones realizadas en su escrito de informes, solicitando que se declare sin lugar la apelación realizada y se nieguen el levantamiento de las medidas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, en su carácter de parte intimida en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas-que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta alzada)

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fummus bonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello que si bien de las actuaciones del proceso puede surgir el fumus bonis iuris, se exige además, el cumplimiento del requisito referido al periculum in mora, el cual –a su decir- no fue demostrado por su contraparte, motivado a que de los fundamentos de la petición cautelar no demuestra fehacientemente el cumplimiento de dicho requisito, en virtud de que se requiere el aporte de elementos que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo. Aunado a ello, el recurrente expuso que no estando definida la cantidad que supuestamente ha de pagar el intimado en caso de proceder la primera fase del juicio, mal puede el tribunal acordar medidas contra bienes del demandado, al ignorarse –según su decir- la cantidad sobre la que ha de recaer la misma; por último, manifestó que los bienes inmuebles sobre los cuales se decreto la medida cautelar en cuestión, fueron adjudicados a la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, en ocasión a la transacción celebrada en el juicio principal, por lo que afirmó que el decreto cautelar es improcedente.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida cautelar nominada, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 675 del 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, en la cual ratifica el criterio expuesto en la decisión Nº 197 del 28 de marzo de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…)Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara (…)” (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte intimada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos por la parte demandada; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) examinado el referido escrito, el libelo de la demanda así como las documentales cursantes en causa primigenia, este Juzgado (sic) considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos, de forma concurrente, los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares solicitadas, siendo que, con respecto al primer requisito bajo análisis, estimamos que de las documentales señaladas por la actora cursantes en las piezas principales del expediente que da origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, se desprende, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, que entre la accionante y el accionado existe una vinculación abogado-cliente, y en cuanto al periculum in mora, sin ánimo de prejuzgar al fondo de, la parte accionante ha esgrimido suficientes elementos, a juicio de este Juzgado (sic), para afirmar el cumplimiento del referido extremo, invocado para ello distintas circunstancias y actuaciones verificadas en la causa primigenia para demostrar sus argumentos, lo cual debemos observar teniendo presente también que, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, las cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación que un proceso como el que nos ocupa y así se establece.-
Aunado a los antes señalado, este Juzgado (sic) encuentra que, de las documentales atinentes a los inmuebles respecto de los cuales es solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende que, el hoy accionado adquirió los mismos exhibiendo cédula de identidad en la cual se indica como su estado civil “soltero”, razón por la cual podría disponer el demandado, directamente o a través de sus apoderados, de tales bienes, sin limitaciones, pudiendo enajenar y disponer, libremente, de ellos.
Por tales circunstancias, este Tribunal (sic) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que serán determinados de seguidas, sin embargo, por hecho notorio judicial este Juzgado (sic) conoce que la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, demandada en el juicio de partición que da lugar a las presentes actuaciones, se atribuye la propiedad del 50% de los mismos, razón por la cual y a los fines de no afectar, eventuales, derechos de terceros, se decreta la referida medida, sólo sobre el 50% por ciento (sic) de los derechos que posee el demandado y (sic) que no se encuentran en disputa en el referido proceso (…)”

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte intimante solicitó en la presente incidencia seguido por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, sobre los siguientes bienes inmuebles: (i) Un (1) inmueble constituido por un local (1) local comercial distinguido con el No. 5, situado en el primer piso del Centro Comercial Eclanum, ubicado en el sitio denominado “Pueblo Abajo”, entre las calles Ricaurte y la Estación o calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida como parcela 13-Norte, de la urbanización residencial “Colinas de Santa Rosa”, situado en la calle Rafael Guerra Herrera, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y, (iii) Una (1) parcela de terreno distinguida con las letras LB-29, la cual forma parte del parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situada en el lugar conocido como “Pie de Cerro”, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua.
A tal efecto, la parte intimante se limitó a señalar que está suficientemente demostrado la presunción grave del derecho que se reclama en virtud de que al momento de expresar su preocupación por el pago de sus honorarios profesional, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, le manifestó de forma personal que “(…) algún día resolveríamos el asunto y que en este momento él y su ex cónyuge `dispondrán` de los bienes litigiosos objetos de la demanda de Partición (sic) (…)”, asimismo, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, manifestó que la actuación de su contraparte de revocarle el poder que tenía en el juicio principal, constituye una “(…) acción desleal y traicionera (…) para evadir el cumplimiento de sus obligaciones en el pago de honorarios (…)”, pudiendo –según su decir- realizar acciones tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, enajenando, traspasando, dilapidando y disposiciones de las bienes que tiene a su resguardo. Por último, la prenombrada profesional del derecho, fundamentó a su vez el requisito bajo análisis, en la “(…) demora temporal que va intrínseca al proceso en sí (…)”, indicando que el transcurso del tiempo entre la solicitud y la decisión final de proceso, surge un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del intimado.
Con atención a tal planteamiento, el tribunal de la causa consideró que dicho requisito podría verificarse bajo dos (2) circunstancias, (i) con motivo del retardo a causa del desenvolvimiento del juicio (…)”, y (ii) con motivo de que en los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar impugnada, se observa que los mismos fueron adquiridos por el intimado mostrando su cédula de identidad con estado civil de soltero, lo cual no produce ningún impedimento para que disponga de los bienes. Al respecto, esta alzada debe señalar que el máximo tribunal ha establecido reiteradamente que no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Cfr. Sentencia Nº RC-244 de fecha 25/6/2019, Exp. N° 2018-396); al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas- 2009, Tomo 4, pág. 253, lo siguiente:
“(…) Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedencia insertada en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento (…)” (Negritas de esta alzada).

Sumado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00739, del 27 de julio de 2004, expediente Nº 02-783, señaló referente al requisito en cuestión, que: “(…) de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio (…)” (resaltado añadido). En consecuencia, subsumiéndonos en el presente caso, para que proceda el decreto de la medida cautelar debió el a quo determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contraria, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así las cosas, a pesar de que la parte intimante no alegó ningún hecho, ni tampoco consignó algún instrumento probatorio que hiciera aunque sea posible presumir circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte intimada, el tribunal de la causa se extendió en su decisión al considerar dicho elemento en el hecho de que el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, tiene cédula de identidad de soltero. De esta manera, es necesario establecer que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso; por consiguiente, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que aun cuando la presunción del buen derecho que atañe a la parte intimante puede inferirse de los autos, no existe en el presente cuaderno de medidas –contrariamente a lo señalado por el a quo- probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues no cursa ninguna probanza de que el intimado haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o por lo menos de que se encuentre económicamente insolvente, o haya realizado actuaciones dirigidas a enajenar, ocultar, dilapidar, traspasar o gravar de manera unilateral inmuebles de su propiedad.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumus bonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte intimante que la tardanza judicial de los actos procesales o que el intimado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de la accionante que la hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por la parte intimada al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el prenombrado, y en virtud de ello se REVOCA la medida cautelar en cuestión, decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2022, sobre los siguientes inmuebles: i) Un (1) inmueble constituido por un local (1) local comercial distinguido con el No. 5, situado en el primer piso del Centro Comercial Eclanum, ubicado en el sitio denominado “Pueblo Abajo”, entre las calles Ricaurte y la Estación o calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida como parcela 13-Norte, de la urbanización residencial “Colinas de Santa Rosa”, situado en la calle Rafael Guerra Herrera, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y, (iii) Una (1) parcela de terreno distinguida con las letras LB-29, la cual forma parte del parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situada en el lugar conocido como “Pie de Cerro”, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, y en virtud de ello se REVOCA la medida cautelar en cuestión, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2022, sobre los siguientes inmuebles: i) Un (1) inmueble constituido por un local (1) local comercial distinguido con el No. 5, situado en el primer piso del Centro Comercial Eclanum, ubicado en el sitio denominado “Pueblo Abajo”, entre las calles Ricaurte y la Estación o calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida como parcela 13-Norte, de la urbanización residencial “Colinas de Santa Rosa”, situado en la calle Rafael Guerra Herrera, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y, (iii) Una (1) parcela de terreno distinguida con las letras LB-29, la cual forma parte del parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situada en el lugar conocido como “Pie de Cerro”, Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de levantar la medida de cautelar nominada antes señalada.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag-*/gdr.-
Exp. No. 22-9911.