REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.454.812 y V-6.462.491, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.
Ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de los pasaportes Nos. 03441024, 030023435 y C1969863, respectivamente; representados por la ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.888.414.
Abogada en ejercicio REBECA BORGES YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9850.
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2022, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato verbal de compraventa, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por un terreno con un área de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (1.275 mts2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), situado en el lugar denominado Las Viruelas, hoy El Tambor, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oeste: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 mts) con terrenos que son o fueron de Gabriel Guerreiro; Norte y Noreste: con terreno que fue de Carmen Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San Jose, en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts) aproximadamente; y Sur: en igual longitud de setenta y cinco (75 mts) con terreno que es o fue de Ramón Álvarez Castrejon.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble, en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los recaudos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la parte actora (en caso que aquella no cumpla), deberán los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, pagar el saldo restante, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (129.363,34 €), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, y una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro (…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 1º de diciembre de 2022, oportunidad fijada por este tribunal, previa solicitud de las partes, para que tenga lugar el acto alternativo de resolución de conflictos en la presente causa, comparecieron la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA BORGES YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, quienes manifestaron su decisión de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 5 de octubre de 2022, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y con la sola intención de acordar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2022, ambas partes acuerdan:
PRIMERO: Que el saldo restante que los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, deberán cancelar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, es la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 €).
SEGUNDO: Los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, deberán realizar un primer pago a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, por la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), una vez firmado el presente acuerdo.
TERCERO: La cantidad pendiente por pagar, a saber, SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €), los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, se comprometen a transferirlos a la cuenta que le indique la ciudadana LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, una vez que la parte demandada realice entrega a la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, apoderada judicial de la parte demandante, de la declaración sucesoral y la solvencia respectiva, la solvencia municipal, la ficha catastral y el documento de parcelamiento del lote de terreno objeto del juicio.
CUARTO: Una vez que la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, apoderada judicial de la parte demandante, haya recibido los recaudos antes mencionados, solicitará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el lote de terreno descrito en el expediente, para proceder a protocolizar la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio, o en su defecto, el documento de propiedad respectiva a favor de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA.
QUINTO: La ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, deberá a acudir a la sede del registro público respectivo, en caso de ser necesario para lograr la protocolización de la venta definitiva a favor de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA.
SEXTO: Ambas partes declaran que los gastos por concepto de declaración sucesoral y reparcelamiento, le corresponde a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.
SÉPTIMO: Ambas partes declaran que el pago de la planilla Forma 33, es decir, el 0,5 por ciento, le corresponde a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su condición de vendedores.
OCTAVO: Ambas partes declaran que el pago por concepto de gastos de protocolización, le corresponde a los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA.
NOVENO: Ambas partes declaran que los gastos generados por concepto de honorarios profesionales, serán cancelados por cada parte a sus respectivos abogados.
DÉCIMO: Ambas partes solicitan al tribunal de alzada, que imparta la homologación respectiva al presente acuerdo y remita el expediente a su tribunal de origen. Es todo”.
De esta manera, visto que las partes del presente juicio solicitaron que se homologue dicho acuerdo, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que la sentencia dictada por este juzgado en la presente causa en fecha 5 de octubre de 2022, se encuentra definitivamente firme por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes anunciara eventual recurso contra dicho fallo, contado a partir de la publicación de la misma (exclusive) hasta el 21 de octubre de 2022 (inclusive). Así las cosas, visto que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, es propio traer a colocación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título (...)”. (Resaltado añadido).
Al respecto, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 2009, lo siguiente:
“(…) Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado (…)” (Resaltado añadido).
Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En este sentido, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de poder representada por el judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En efecto, del acuerdo suscrito entre las partes durante la celebración de la audiencia previamente fijada por este tribunal, se desprende la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, asistió la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, debidamente facultada mediante en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 01, Tomo 404, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa a los folios 8-11, I pieza del expediente; y, también asistió la ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, República Portuguesa en fecha 21 de febrero de 2020, que cursa a los folios 126-128, IV pieza del expediente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA BORGES YANES, lo que determina que las prenombradas tienen legitimación procesal para realizar el acuerdo en cuestión.
Sumado a ello, el referido acuerdo también cumple el requisito de versar sobre derechos disponibles por las partes involucradas, puesto que el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no trata sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, por lo que tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 01 de diciembre de 2022, entre la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA –parte demandante-, y la ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2022, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 01 de diciembre de 2022, entre la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA –parte demandante-, y la ciudadana KARINA ANDREA MENDOZA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2022, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase de inmediato el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se participó de la presente decisión a las partes vía correo electrónico.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 22-9850
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