REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Pro; representada por el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DELL´ AQUILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.807.190.

Abogados en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, ANTONIO MONTANI PÉREZ y ANDRÉS EDUARDO PLANCHART PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882, 4.792 y 112.392, respectivamente.

Sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el No. 22, Tomo 129-A-Tro; representada por el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DELL´ AQUILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.807.190.

Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

22-9922.




I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Acto seguido, en fecha 2 de diciembre de 2022, comparecieron ante esta alzada los abogados en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, a fin de consignar escrito de transacción judicial de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al presente proceso, de cuyo contenido se desprende que los prenombrados acordaron textualmente lo siguiente:
“(…)PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito autenticado por ante por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, el día veintiséis (26) de septiembre de 2.012, anotado bajo el número 06, Tomo 164 del los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local (sic) Comercial (sic) identificado con las letras y número PB RAYA ONCE (PB-11), que tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMENTROS (sic) CUADRADOS (85.12MTS2), situado en el nivel Planta (sic) Baja (sic) del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el Kilómetro (sic) 15 de la Carretera Panamericana, Sector (sic) Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado (sic) Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada COIK BOUTIQUE C.A, se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que hoy se da por resuelto y terminado, en las condiciones que dicho contrato estipula y totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se haya obligado. A tal efecto, la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, le concede a la demandada COIK BOUTIQUE C.A., un plazo de gracia hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.024. Dicho plazo se otorga en beneficio de la demandada COIK BOUTIQUE C.A., quien por tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES GAL-A, 202 C.A con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega del inmueble establecido en la Cláusula (sic) anterior, la demandada COIK BOUTIQUE C.A. pagará a la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (sic) ($700,oo) por adelantado dentro de los días diez (sic) (10) primeros días de cada mes a partir del mes de enero de 2023, como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, así como se obliga a pagar las cantidades que por cuotas de condominio le presente mensualmente la actora. Dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente Transacción (sic) no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes. PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): La falta de pago de tan solo una de las mensualidades establecida en la presente Cláusula (sic) le hará perder a la demandada COIK BOUTIQUE C.A, el beneficio del plazo para la entrega del inmueble establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic), quedando facultada la actora para solicitar la ejecución de la presente transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto el Tribunal (sic) acordara (sic) la inmediata entrega material del mismo. CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal (sic) le imparta su homologación a la presente Transacción (sic) en los términos acordados, todo de conformidad a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (…)”


II
A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal; por esta razón corresponde a este juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.


Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

Artículo 154.- “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 22 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 7 y 8 del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada, sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A., se ha verificado que asistió el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, carácter que consta en poder apud acta otorgado ante la secretaria del tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2022 (inserto a los folios 38-40 del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la presente transacción.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.
III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 2 de diciembre de 2022, en los términos expuestos por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (parte actora), y el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COIK BOUTIQUE, C.A. (parte demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9922.