REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°

EXPEDIENTER.N.N°: 21-2739

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN RIBÓN, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.275

ACTO RECURRIDO:Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Amparo Cautelar para la suspensión de efectos, Mesa Conciliatoria Nº 017-2017-MC- de fecha 25-05-2017.-

TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO DE TRBAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS QUIMICOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAPROQUIM).-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Amparo Cautelar para la suspensión de efectos, Mesa Conciliatoria Nº 017-2017-MC- de fecha 25-05-2017.- Apelación contra la sentencia fecha 02 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sede en Charallave.

I
ANTECEDENTES

Se encuentra en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., -parte recurrente-, contra la sentencia de fechados (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sede en Charallave en el expediente N° 1274-18 RN (nomenclatura interna del referido tribunal) todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo identificado como Mesa Conciliatoria N° 017-2017-MC-, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado bajo el número de expediente 017-2017-MC00018, mediante el cual se declaró CON LUGAR el ajuste de los salarios de conformidad con la cláusula N° 36 del contrato colectivo incoado por el SindicatoÚnico de Trabajadoresde las Industriasde Productos Químicos, sus Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRAPROQUIM). En contra de la sociedad mercantil Corporación RIBON C.A.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio identificado con el N° 057-21, de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual remite expediente bajo la nomenclatura EXP. N° 1274-18 RN (nomenclatura interna del referido tribunal) conformándose expediente bajo el N° 21-2739, para el conocimiento de este Juzgado, dejando establecido que: “…dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación y vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que contraparte de contestación a la apelación…”. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Sentencia de fechados (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sede en Charallave que declaro:

“…PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, en contra del Acto Administrativo identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017- MC-, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de mayo de 2017, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, mediante la cual se Ordenó a la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., ajustar los Salarios de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. TERCERO: El Acto Administrativo identificado como MESA CONCILIATORIA Nº 017-2017-MC-, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25 de mayo de 2017, signado bajo el número de Expediente 017-2017-MC-00018, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA....”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, por el ciudadano abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., -parte recurrente-.

Para decidir, este Juzgado Superior estima pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley.

En el artículo92de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece la carga procesal de la parte apelante de consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria de oficio o a instancia de la otra parte del desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, visto que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este juzgado dictó auto dando por recibido el presente expediente signado bajo elN° 1274-18 RN, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio sede en Charallave; y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 197).

Detallado lo que precede, este juzgado deja constancia del cómputo del lapso de los diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación -contados a partir de la fecha cuando se dio cuenta en este Juzgado el ingreso del expediente de siguiente manera:mes diciembre 2021: martes catorce (14) mes enero 2022: lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27). Descrito lo que precede se observa que la parte recurrente no fundamento la apelación de acuerdo a lo preceptuado en el en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y confirma la referida decisión.Así se establece.-

IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero(1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A.,-parte recurrente-contra la sentencia de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020),dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio sede en Charallave, en el expediente Recurso de Nulidad N° 1274-18 (nomenclatura interna del referido tribunal) todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, contra el Acto Administrativo identificado mesa conciliatoria N° 017-2017-MC, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual ordeno a la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A., a ajustar los salarios de conformidad con la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio sede en Charallave, en el expediente Recurso de Nulidad N° 1274-18. No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

En estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines remitir copia certificada de la presente decisión, en el entendido, que a la constancia en auto de la recepción del referido oficio, comenzara a transcurrir el lapso de ocho(8) días hábiles, para tener como notificado al Procurador General de la República, y vencido el mismo, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con los dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánicade la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Libérese oficio.-

Finalmente, en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal y la publicacion de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sistema denominada Región Miranda

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero(1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) Años 211º y 162º, de la Independencia y de Federación respectivamente.-


ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


RN N°: 21-2739
IRCM/kmmp

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°

EXPEDIENTE: N° 21-2739

Los Teques, viernes veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

OFICIO N°_________
CIUDADANO (A):
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
SU DESPACHO.

Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia en esta misma fecha en el expediente signado con el N° 21-2739 (nomenclatura de este Tribunal Superior), contentivo del Juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.275,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., contra la sentencia fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sede en Charallave, por lo que se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez que conste en autos la recepción del presente oficio, se le tendrá por notificado transcurrido ocho (8) días hábiles, y vencido el mismo, comenzará a transcurrir los lapsos para interponer los recursos contra la mencionada decisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes Firmará al pié del presente oficio en señal de haber quedado debidamente notificado de su contenido.


Firmará al pié del presente oficio en señal de haber quedado debidamente notificado de su contenido.


DIOS Y FEDERACION

INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR


Nota: Se anexa copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fechaveintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).-

RN N°: 21-2739
IRCM/KMMP/jpgg