-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2019, por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ, ya identificado, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo a la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, también ya identificada, por Cumplimiento de Contrato.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de enero de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 15 de febrero de 2019, se libró compulsa a la demandada.
Por cuanto de la información suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, se desprende que la demandada reside en el exterior, se ordenó, por auto de fecha 25 de octubre de 2019, su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, comparece el cuatro (4) de agosto de 2021, el abogado JOSÉ BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138408 y mediante diligencia se da por citado y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionada.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada envía correo electrónico, al cual adjunta escrito de promoción de cuestiones previas, cuyo original presentó el 31 de agosto de 2021.
Mediante escrito enviado, vía correo electrónico, y posteriormente consignado su original, el abogado ANDRY ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.707, contradice las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-

Para argumentar dicha cuestión previa, la representación judicial de la demandada, esgrimió lo siguiente:
“(…) Estamos Ciudadana Jueza, ante dos procesos judiciales distintos: a) Que no se pueden acumular, por tramitarse en jurisdicción penal, el primero y en jurisdicción civil, el segundo. b) No se ha dictado en el presente proceso-sentencia definitivamente firme.- y c) Existe vinculación directa entre ambos procesos, el penal y el civil, los mismos actores, el mismo objeto del litigio y el mismo bien jurídico protegido: la propiedad…”

En relación a ello, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha 6 de septiembre de 2021, lo siguiente:

“(…) el mencionado profesional del derecho únicamente se limita a realizar señalamientos sin ningún justificativo probatorio en el expediente, lo que hace muy deficiente su (sic) defensa realizada. Además, no indica con exactitud y lógica en qué forma conectaría esa supuesta causa penal con la que hoy se ventila en jurisdicción civil por demanda de cumplimiento de contrato, y siendo que en todo caso sería un punto de mero derecho que no amerita probanza alguna, salvo únicas documentales, el juez se ve limitado a abrir una articulación probatoria demostrativa de los hechos alegados, debe entenderse entonces que el promovente debió acompañar a su escrito, cualquier documental tendente a demostrar la existencia o no de un asunto prejudicial que prive el normal desarrollo de la causa civil que hoy se ventila(…) aun cuando el abogado José Benitez opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8vo., es evidente que no demostró en la causa, en primer lugar, la existencia de un juicio penal en contra de mi representado, y en segundo, la concurrencia de los tres presupuestos anteriormente señalados, ya que no aportó medio probatorio que sustente su pretensión…”

Planteada así la defensa previa opuesta por la parte accionada, ésta en la oportunidad legal correspondiente consignó copias fotostáticas documentales atinentes al planteamiento de denuncia penal, acta de audiencia de imputación y resultas de movimientos bancarios de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, por el delito de estafa simple en grado de coautoría, Expediente No. S4CM-0537-19, en el cual se encuentran señalados como imputados los ciudadanos ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ y EDWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y como víctima la ciudadana CINTHYA WEINHOLD, reproducciones que no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la cual se le confiere valor de plena prueba para demostrar la existencia de proceso penal en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos anteriormente mencionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se dispone.-
Establecido lo anterior, debe dilucidar este órgano jurisdiccional lo expuesto por la parte accionada, respecto a que “…al no hacerse expresamente la contradicción, se entiende que CONVINO, ya que no existe CONTRADICCIÓN TÁCITA, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine”. A este respecto se observa que, constan a los folios 70 al 83, ambos inclusive, escrito enviado vía telemática y consignado en original ante la secretaría de este Juzgado, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante ofrece, en tiempo útil, argumentos dirigidos a rebatir la defensa previa promovida por la parte accionante, para, finalmente, solicitar que “la cuestión previa alegada por el abogado José Benitez, (art. 346.8 CPC) sea desechada y desestimada, y en consecuencia, vencido el lapso para contradecir o convenir en la cuestiones previas (sic), se proceda a la apertura del lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda en la presente causa…”, pedimento éste que, a juicio, de este Juzgado constituye un rechazo expreso a la cuestión previa opuesta y un ejercicio claro del derecho constitucional a la defensa, ex artículo 49 constitucional, el cual, de forma alguna puede limitarse por no haber utilizado el accionante la expresión “contradigo”, cuando ha ofrecido argumentación jurídica para desvirtuar lo alegado por la parte accionada y consecuentemente, requerir sea desechada la defensa previa y así se dispone.
A este respecto resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, atinente a la prohibición de indefensión, en los términos siguientes:

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…” –Resaltado añadido- (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2001, Expediente No. 00-3139).-

Por las consideraciones que anteceden, se desestima la solicitud de la parte accionada relativa a que se tenga como no contradicha la cuestión previa opuesta y así se decide.
De otro lado, la parte accionante, en diligencia enviada vía correo electrónico y posteriormente, consignado su original (folios 76 y 80), impugna el instrumento poder consignado por el abogado JOSÉ BENITEZ, ya identificado, arguyendo que no fue presentado el poder sustituido y que la fundamentación respectiva sería ofrecida, a través de escrito formal, sin embargo, a la fecha no ha sido consignado escrito alguno en ese sentido, por ende, no ha sido motivada tal impugnación y así se establece. En adición a lo anterior, consta en la nota de certificación del Notario ante el cual se produjo el otorgamiento de la sustitución que, tuvo a la vista el poder primigenio, indicando los datos de autenticación del mismo, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y así se determina. En tal virtud, se desestima la impugnación así planteada por la parte actora y así se dispone.-
Resueltos los aspectos relativos a la contradicción a la defensa previa y la impugnación del poder consignado por el abogado que se atribuye la representación de la parte demandada, debemos significar que, por prejudicialidad debe entenderse, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, es por ello, que al proponerse la existencia de una cuestión prejudicial, el promovente debe aportar elementos que permitan establecer que la acción penal que refiere se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que se debate en esta controversia, de forma tal que, ésta requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel (sic) cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de Mayo de 1999, Expediente No. 14.689, S. No. 0456; reiterada por la misma Sala mediante fallo de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 0002, S. No. 0885)- Resaltado añadido-

Siendo así, este Juzgado encuentra que, la representación judicial de la parte accionada promueve la cuestión previa que nos ocupa, sin establecer con precisión la, supuesta, vinculación entre lo planteado en el proceso penal y la pretensión reclamada en el presente proceso civil, que influya de tal modo en la decisión de ésta y que haga necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, lo que no sólo constituye su carga argumentativa sino que es un aspecto fundamental que debe ser abordado al ser propuesta la defensa previa, no siendo, suficiente argüir que en el proceso penal se encuentran involucradas las mismas personas que constituyen los sujetos procesales en la causa civil, pues es necesario que, el promovente de la defensa previa establezca la conexión directa entre ambas causas y determine cómo la decisión del proceso penal influirá en la causa civil (subordinación de ésta a la penal), de forma tal que deba producirse con antelación a ésta y así se establece.
Bajo tales predicamentos, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, suficientemente identificada en autos, a través de su apoderado judicial, toda vez que no existen elementos en autos ni fue argumentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana la conexión de aquélla causa penal con el fondo de lo debatido en este Juicio, de forma tal, que la resolución de aquel asunto penal deba producirse, previamente, a la sentencia que resuelva la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional y así se decide.-