REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: 0107-11
OFERENTE: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogados ERICK BOSCAN, CRISTÓBAL BREWER, MARIANNE VÁSQUEZ y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.156, 83.042, 131.652, 124.424
OFERIDO: JOSÉ PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.982
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos constantes once (11) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por el Abogado JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.982, cuya causa se sigue bajo el número 0107-11, (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, comparece el Abogado JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, quien suscribe diligencia mediante la cual consigna a este Juzgado la dirección procesal de la parte oferida JOSÉ PÉREZ QUINTERO, en el presente procedimiento, cuya dirección se encuentra en la Sub Estación Eléctrica El sitio, Complejo Generador Termo Eléctrico, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se dicta auto mediante el cual este Juzgado recibe la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.982, en consecuencia se le da entrada y cuenta a la ciudadana Juez.
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.982, mediante cheque de gerencia Nº 11562730, de fecha 23/05/2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs.2.211.48), girado a favor del ciudadano supra mencionado, en contra de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2011, comparece el Abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, quien suscribe diligencia mediante la cual consigna a este Juzgado, nueva dirección procesal de la parte oferida JOSÉ PÉREZ QUINTERO, en el presente procedimiento, siendo la siguiente dirección: Urb. La Esmeralda, casa N° 3, Barrancas, Barinas, Estado Barinas.
En fecha seis (06) de Julio del año 2011, se dicta auto ordenando agregar oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina Control de consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 01750116060060657806 a favor del ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO.
En fecha ocho (08) de julio del año 2011, este Juzgado ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2011, comparece el ciudadano alguacil JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación de fecha 08/11/2011, dirigida al ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.614, en su carácter de PARTE OFERIDA en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible ubicar al ciudadano supra mencionada, ya que no presta sus servicios en la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, C.A.
En fecha siete (07) de Febrero de 2019, se dicta auto mediante el cual el ciudadano Juez YIMMYS A. GONZÁLEZ V., se aboca al conocimiento de la causa, asimismo este Juzgado ordena emitir la notificación dirigida a la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Abogado JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424, en su carácter de apoderado judicial o en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, asimismo se evidencia que el domicilio de la demandada ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DÍA continuo como término de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano HENRY SOLORZANO, consigna oficio Nº 020/19, de fecha 07/02/2019, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana GLENDY MAVARE, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se da por recibido a las resultas de exhorto conferidos por este Juzgado, provenientes del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregar las referidas resultas supra mencionadas, con resultado negativo ya que no fue posible la ubicación del accionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (26/01/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 30/05/2011, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días]; en tal sentido, vale decir han transcurrido diez (10) años, un (01) mes y siete (07) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ PÉREZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.982, Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número Nº 0175-0116-0600-6065-7806 del BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022).
Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MCCH/LM/ya.-
Exp. O-0107-11
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