REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Nro. DE EXPEDIENTE: 4811-21
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819
PARTE DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: PAGO DE BONO POST VACACIONAL Y PAGO DE SALARIO DE LOS DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 13/09/2021, fue recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, constante de Catorce (14) folios útiles, con motivo de la demanda por PAGO DE BONO POST VACACIONAL Y PAGO DE SALARIO DE LOS DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ, TIOFILIO JUSTINIANO Y PIERO ALNARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.149.184, 10.078.169, 11.928.917 y 15.645.571, respectivamente, en su condición de representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA, debidamente asistidos por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, contra la entidad de trabajo “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
En fecha 30/09/2021, este Juzgado ordenó Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante, subsanara los vicios que presenta el escrito libelar, asimismo ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha 26/10/2021 y 28/10/2021 el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna constancia de traslado dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, no logrando ubicar a la parte actora, asimismo el funcionario que practico la notificación dejó constancia de haber realizado varios llamados a la puerta principal siendo infructuosa ya que no recibió atención por persona alguna.
En fecha 03/11/2021 el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna dos (02) ejemplares de Boleta de Notificación dirigidos a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ, TIOFILIO JUSTIANO y PIERO ALNARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ respectivamente, en su carácter de Representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA sin efecto de firma.
En fecha 26/01/2022, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos TIOFILO JUSTINIANO y JAIRO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en su condición de representantes del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA, debidamente asistido por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.819, y consignan diligencia mediante la cual se dan por notificado del auto de despacho saneador, renuncian al lapso de comparecencia y subsanan los puntos ordenados por este Juzgado en auto dictado en fecha 30/09/2021.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la diligencia de subsanación y ampliación del escrito libelar consignado en fecha 26/01/2022, que la presente demanda se trata de un litisconsorcio activo, por cuanto se encuentra compuesta por setenta y nueve (79) trabajadores demandantes, los cuales se detallan a continuación; MIGUEL A. AGUELLO, DANIEL CÁCERES, JOSE R. FLORES, EGLIS TORRE, LIRIO OROPEZA, JOSÉ CISNEROS, DANIEL HERNÁNDEZ, PEDRO AVILES, DOMINGO PIÑANGO, EUSTOQUIO GONZÁLEZ, PABLO PACHECO, FELIX GUILARTE, JESUCITA MAYORA, RUBÉN BELLO, LUIS VEGAS, WOSWAL GALLARDO, NESTOR RIVAS, DIOJONA ABANE, VALERA LEÓN, PEDRO GIL, PEDRO RIVAS, PEDRO CISNEROS, GUSTAVO QUEVEDO, MARCELINO RODRÍGUEZ, BERNARDO GARCÍA, MANUEL ALARCÓN, OSCAR LANDAETA, WUILLIAM CAMEJO, JABIELITO FLORES, JOSÉ MARIN, CONCEPCIÓN GUZMAN, ADRIAN ADRIAN, VÍCTOR RANGEL, JUAN GONZÁLEZ, WUILLIAM SIERRA, YOVANNY GUEVARA, CARLOS SOLANO, ARGENIS REVETTE, DAVID CRIOLLO, RICHAR LANDINEZ, JOSE GREGORIO CRIOLLO, PEDRO ESCOVAR, ENCARNACIÓN INFANTE, ÁNGEL SALAZ, VÍCTOR ABREU, JOSÉ MOCOA, RAQUEL DÍAZ, HENRY REVETE, ORLANDO CARRILLO, FREDDY ROBLES, FREDDY ESTANGA, FREDDY PURROY, OSWALDO BLANCO, REINALDO OLOYOLA, JESÚS LAMON, VIVIANA GRISMAN, ALBERTO FIGUEROA, ANÍBAL LLAMOZA, OUDALIAS PAGUA, CARLOS GONZÁLEZ, PIERO MARTÍNEZ, SILVINO CARDOZA, ARGENIS JIMÉNEZ, ROSENDO MORILLO, JIMI TORRES, SILVIA GUZMAN, JOSE LUIS INFANTE, RUBÉN REYES, TIOFILO JUSTINIANO, HERNAN DELPIANI, EDUARDO SANTOS, YOHAN ASCANIO, FREIMER PURROY ANGELA ALZURO, MANUEL ACOSTA, CÁMPELO GRACIELA, LUIS GUTIÉRREZ, VÍCTOR MÉNDEZ, MIGUEL ÁNGEL ARGUELLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.514.493, 15.024.616, 2.984.443, 12.531.514, 2.384.876, 6.371.669, 6.114.201, 12.086.831, 5.402.828, 14.609.985, 10.786.434, 13.374.824, 5.094.811, 6.313282, 6.403.175, 12.087.725, 6.906.799, 14.788.548, 2.585.742, 3.334.008, S/N, 4.292.715, 6.406.155, 15.645.571, 6.264.549, 5.613.842, S/N, 6.419.946, 10.894.901, 6.415.055, 2.589.992, 11.558.976, 5.589.687, 5.894.689, 21.148.686, 6.414.175, 3.981.631, 10.888.449,S/N, S/N, 4.700.600, 4.539.374, 3.725.963, 9485.620, 5.595.052, 11.916.213, 10.877.798, 12.085.599, 5.606.585, 10.090.142, 6.280.083, 20.484.920, 9.480.965, 11.834.151, 15.404.882, 6.111.027, 4.765.632, 3.982.298, 20.481.807, 6.189.083, 11.928.917, 6.373.770, 12.087.502, 3.631.476, 17.429.566, 10.079.568, 6.424920, 7.948.596, 10.078.169, 13.697.902, 33.640.826, 22.348.491,27.086.617, 7.290.356, 5.403.055, 9.487.176, 6.058.785, 9.149.184, 12.614.493, respectivamente, quienes según los dichos de los comparecientes conforman el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA, debidamente asistidos por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.819, quienes demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indica lo siguiente:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
De la norma antes transcrita se desprende la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en forma conjunta, bien sea activa o pasivamente, en atención a las regulaciones que la misma ley contempla, tales como pretensiones conexas, por ejemplo.
Al efecto, es menester precisar que el instituto procesal del litis consorcio activo, tal como se encuentra concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Ahora bien, la figura jurídica del litiscorsorcio activo, ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala de Casación Social, y a modo referencial se puede citar decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se consideró prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado, en tal sentido se transcribe a continuación que:
“ De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. ”
El referido fallo, puntualizó que la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo la Sala describió lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. y, adicionalmente, puntualizó que la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. En razón de tales argumentaciones el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo ello con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo orden de idea es necesario señalar que el Artículo 26 Constitucional establece el derecho de toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela judicial efectiva de los mismos, igualmente, el Articulo 49 de nuestra Carta Magna señala el derecho al debido proceso en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, lo que significa que las partes que acuden ante la Jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su Derecho a la Defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa.
En estor términos se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo 469, de fecha 02/06/2004, en el cual expuso que:
“De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.”
En atención a las consideraciones antes establecidas se advierte que la demanda no cumple con los extremos Jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que fue interpuesta por un litisconsorcio activo conformado por 79 trabajadores plenamente identificados, lo cual impide su admisión.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgado la representación que se arroga en el presente juicio el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA, en cuanto a un universo de 79 trabajadores; por tanto es preciso traer a colación la norma contenida en el numeral 9 del artículo 369 de la Ley sustantiva laboral, que contempla lo siguiente:
Atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
… omisssis…
9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Habida cuenta de lo aquí expresado, si bien puede una organización sindical ejercer la representación de un conjunto de trabajadores, no es menos cierto que debe cumplir con los requisitos fundamentales para sostener la representación que se atribuye, al respecto advierte este juzgador que no consta en autos otorgamiento de poder alguno respecto a los ya mencionados 79 trabajadores, para el ejerció de la defensa de estos (en sus derechos subjetivos); por lo que el demandante violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la decisión de fecha puntualizó que:
“Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que “(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste “mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente”.
En tal sentido, por falta de aplicación de las normas antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí esbozados debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS-SUNTRALCHARA, quien arroga la representación de los ciudadanos MIGUEL A. AGUELLO, DANIEL CÁCERES, JOSE R. FLORES, EGLIS TORRE, LIRIO OROPEZA, JOSÉ CISNEROS, DANIEL HERNÁNDEZ, PEDRO AVILES, DOMINGO PIÑANGO, EUSTOQUIO GONZÁLEZ, PABLO PACHECO, FELIX GUILARTE, JESUCITA MAYORA, RUBÉN BELLO, LUIS VEGAS, WOSWAL GALLARDO, NESTOR RIVAS, DIOJONA ABANE, VALERA LEÓN, PEDRO GIL, PEDRO RIVAS, PEDRO CISNEROS, GUSTAVO QUEVEDO, MARCELINO RODRÍGUEZ, BERNARDO GARCÍA, MANUEL ALARCÓN, OSCAR LANDAETA, WUILLIAM CAMEJO, JABIELITO FLORES, JOSÉ MARIN, CONCEPCIÓN GUZMAN, ADRIAN ADRIAN, VÍCTOR RANGEL, JUAN GONZÁLEZ, WUILLIAM SIERRA, YOVANNY GUEVARA, CARLOS SOLANO, ARGENIS REVETTE, DAVID CRIOLLO, RICHAR LANDINEZ, JOSE GREGORIO CRIOLLO, PEDRO ESCOVAR, ENCARNACIÓN INFANTE, ÁNGEL SALAZ, VÍCTOR ABREU, JOSÉ MOCOA, RAQUEL DÍAZ, HENRY REVETE, ORLANDO CARRILLO, FREDDY ROBLES, FREDDY ESTANGA, FREDDY PURROY, OSWALDO BLANCO, REINALDO OLOYOLA, JESÚS LAMON, VIVIANA GRISMAN, ALBERTO FIGUEROA, ANÍBAL LLAMOZA, OUDALIAS PAGUA, CARLOS GONZÁLEZ, PIERO MARTÍNEZ, SILVINO CARDOZA, ARGENIS JIMÉNEZ, ROSENDO MORILLO, JIMI TORRES, SILVIA GUZMAN, JOSE LUIS INFANTE, RUBÉN REYES, TIOFILO JUSTINIANO, HERNAN DELPIANI, EDUARDO SANTOS, YOHAN ASCANIO, FREIMER PURROY ANGELA ALZURO, MANUEL ACOSTA, CÁMPELO GRACIELA, LUIS GUTIÉRREZ, VÍCTOR MÉNDEZ, MIGUEL ÁNGEL ARGUELLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.514.493, 15.024.616, 2.984.443, 12.531.514, 2.384.876, 6.371.669, 6.114.201, 12.086.831, 5.402.828, 14.609.985, 10.786.434, 13.374.824, 5.094.811, 6.313282, 6.403.175, 12.087.725, 6.906.799, 14.788.548, 2.585.742, 3.334.008, S/N, 4.292.715, 6.406.155, 15.645.571, 6.264.549, 5.613.842, S/N, 6.419.946, 10.894.901, 6.415.055, 2.589.992, 11.558.976, 5.589.687, 5.894.689, 21.148.686, 6.414.175, 3.981.631, 10.888.449,S/N, S/N, 4.700.600, 4.539.374, 3.725.963, 9485.620, 5.595.052, 11.916.213, 10.877.798, 12.085.599, 5.606.585, 10.090.142, 6.280.083, 20.484.920, 9.480.965, 11.834.151, 15.404.882, 6.111.027, 4.765.632, 3.982.298, 20.481.807, 6.189.083, 11.928.917, 6.373.770, 12.087.502, 3.631.476, 17.429.566, 10.079.568, 6.424920, 7.948.596, 10.078.169, 13.697.902, 33.640.826, 22.348.491,27.086.617, 7.290.356, 5.403.055, 9.487.176, 6.058.785, 9.149.184, 12.614.493, respectivamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, del día de hoy viernes veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) AÑOS: 211° y 162°.
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AJAP/LM/jb
Exp. N° 4811-21
Pieza N° I
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