JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadana ANA YNGRID CHACÓN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.023
Apoderada Judicial de la Demandante:
Abg. Bilma Carrillo Moreno, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.288
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HORTAFRUT DEL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11/09/2017, bajo el N° 39, Tomo 68-A, RM 445, representada por el ciudadano Francisco Antonio Maldonado Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.645.
Apoderados Judiciales del demandado:
Sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 15 de enero de 2020, se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 7801 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en fecha 20 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de noviembre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios del 01 al 05, ambos inclusive, libelo de demanda en el que la parte actora demandó a la sociedad mercantil HORTAFRUT DEL CAMPO C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Maldonado Gutiérrez, en su condición arrendatario, para que convenga o sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble comercial propiedad de su representada, ubicado en el Centro Comercial Don Pausolino, signado con el N° L-B., Avenida Las Pilas, con carrera 6, Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, y la subsecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Alegó la parte actora, que el referido inmueble comercial le pertenece por herencia ab intestato, tal y como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0766, expediente N° 2016/1483 y documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, inscrito bajo el N° 478, Tomo 10, de fecha 09 de marzo de 1981, cuyas medidas constan el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1996, inscrito bajo el N° 10 Tomo 9, Protocolo 1.
Que dicho inmueble, fue dado en arrendamiento por la Inmobiliaria GRABEL, a través de su propietaria Ana Graciela Díaz Belén, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.621, al ciudadano Francisco Antonio Maldonado Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.645, mediante documento privado fechado 1 de septiembre de 2017, por un tiempo de un (1) año desde esa fecha, con vencimiento el 30 de agosto de 2018, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.700.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo ajustado a partir del mes de febrero de 2019, a CIEN MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.100.000,00).
Aseveró que el demandado se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2019; teniendo una mora para la fecha de presentación de la demanda de 5 meses, lo que afirma hace posible el desalojo del inmueble por parte del arrendatario, por cuanto ha incumplido con las obligaciones que le corresponden de acuerdo al artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial y al contrato suscrito. Estimó la demanda en Bs. 180.000,00 equivalente a 3.600 Unidades Tributarias.
Cursa a los folios del 06 al 26, documentales consignadas anexas al libelo de demanda, correspondientes a copia simple de: poder autenticado conferido por la accionante a la abogada en ejercicio Bilma Carrillo Moreno; instrumentales expedidas por el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral del de-cujus José Ramón Cachón Mejía; documento por medio del que los ciudadanos José Ramón Chacón Mejia y Lucila Morales de Chacón dieron en venta el bien inmueble allí descrito, al ciudadano José Ramón Chacón Mejía, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/10/2000, bajo el Nº 14, Tomo 006, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al cuarto trimestre del año 2000; contrato privado de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, suscrito por una parte por la arrendadora Inmobiliaria Grabel, y por la otra la arrendataria HORTAFRUT DEL CAMPO, C.A., fechado 01 de septiembre de 2017.
A los folios 27 y 28, cursa auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante ciudadano Francisco Antonio Maldonado Gutiérrez, para que compareciera ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Del folio 29 al 33, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, quien fue legalmente citada por el Alguacil del a quo en fecha 14/08/2019, en la persona de su representante legal, conforme se evidencia a los folios del 32 y 33.
Cursa a los folios 34 y 35, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-10-2019, por la apoderada judicial actora, mediante el que promovió los instrumentos acompañados al libelo de demanda e inspección Judicial a ser practicada en el inmueble tipo comercial ubicado en el Centro Comercial Don Pausolino, signado con el N° L-B., Avenida Las Pilas, con carrera 6, Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios del 36 al 45, decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la que en razón de la actitud de franca rebeldía asumida por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, y con fundamento en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, verificó la ocurrencia de los supuestos previstos para la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, dando por cumplidos los relativos a la incomparecencia de la sociedad mercantil accionada a dar contestación a la demanda aún cuando fue legalmente citada; que la petición del demandante no sea contraría a derecho y que nada probare que le favoreciera, verificando de oficio la cualidad de la accionante para intentar la demanda, concluyendo que aunque la parte demandante forma parte de la sucesión Chacón Mejia José Ramón, lo que la acredita como co-propietaria del inmueble objeto de la controversia, también pretende ejercer la facultad de arrendataria del mismo, sin que constara en autos la revocatoria del mandato de Administración de la Firma Personal Inmobiliaria Grabel, representada por la ciudadana Ana Graciela Díaz de Belén, por lo que ante la falta de cualidad o legitimación a la causa de la parte actora declaró: INADMISIBLE, la presente demanda intentada por la ciudadana Ana Yngrid Chacón Morales, en contra de la Sociedad Mercantil HORTAFRUT del Campo C.A., ya identificados.
Por diligencia de fecha 20-11-2019, inserta al folio 47, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2019, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto dictado por el a quo el 07/01/2020, ordenando su remisión para la respectiva distribución, conforme se evidencia al folio 52, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada y ordenando el curso de ley correspondiente por auto del 15 de enero de 2020.
INFORMES
En fecha 31-01-2020, conforme se evidencia a los folios del 56 al 59, sólo la apoderada judicial actora presentó escrito de informes, en el que alegó que el a quo procedió a declarar inadmisible la presente demanda por considerar según su criterio, que la co-propietaria del inmueble objeto de arrendamiento no tenía cualidad para intentar la acción, porque el inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento por una Inmobiliaria que cumplía funciones de administración del bien, y no le había sido revocado el contrato de administración, que en la motiva del fallo el Tribunal señaló que el demandado fue contumaz al no dar contestación a la demanda y no haber promovido pruebas configurando la confesión ficta; pero que en la sentencia la juez consideró que la demanda era inadmisible por las razones antes señaladas.
Que efectivamente, su representada es co-propietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento, que le pertenece por herencia ab intestato dejada por su causante José Ramón Chacón Mejía tal y como afirmó constar del Certificado de Solvencia de Defunciones Nº 0766 de fecha 28/08/2018 contenido en el expediente Nº 2016/1483, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda; por lo que afirmó no ser cierto que la accionante carezca de cualidad para demandar el desalojo, en razón de ser co-propietaria del inmueble, además de poderlo ejercer por tratarse de un bien hereditario que se pretende recuperar, por lo que resulta inverosímil no poder ejercer la acción por falta de revocatoria del contrato de administración, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados por la accionante, sin que su contraparte haya hecho uso de tal derecho, este Tribunal entró en término para decidir, y por auto del 05/10/2020, cursante al folio 61, se difirió para el décimo día siguiente el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias consignadas en fechas 14/10/2021 y 02/11/2021, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicitó el dictamen de la sentencia y la consecuente notificación de las partes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia fechada veinte (20) de noviembre de 2019 contra la decisión proferida por el a quo el día 19 del mismo mes y año, en la que declaró la falta de cualidad de la parte actor para intentar la demanda y en consecuencia inadmisible la misma.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por la actora en el libelo de demanda y de la sentencia objeto de apelación, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, resulta improcedente el motivo esgrimido por el a quo.
En tal sentido, en relación a los presupuestos en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000128 dictada en fecha 27/08/2020 en el expediente Nº 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la que señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
En lo que concierne a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000301 dictada en fecha 11/07/2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Ahora bien, en cuanto al interés jurídico para intentar la demanda, resulta oportuno citar lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La referida norma procesal establece la condición sine qua non que debe tener la persona que proponga una demanda, habiéndose pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual” mediante fallo Nº 2996 proferido en fecha 04/11/2003, precisado en la decisión antes citada, en el que señaló lo siguiente:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala; cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Como puede inferirse claramente del citado artículo 16 procesal, así como del contenido de las decisiones citadas de forma parcial, quien pretenda tener la condición de accionante en un proceso judicial debe tener interés legitimo actual en la pretensión que formula ante el órgano jurisdiccional, siendo tal elemento -el interés legitimo- uno de los presupuestos procesales necesarios para la admisión e instauración de la demanda, lo que en efecto de existir legitima al accionante para proponer e intentar la causa.
En razón de ello, de la revisión de los instrumentos acompañados por la parte accionante junto al libelo de demanda, se constata que cursa a los folios del 11 al 21, copia simple de la Forma DS-99032, contentiva de la declaración sustitutiva definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones del causante José Ramón Chacón Mejía expedida por el SENIAT- Región Los Andes en fecha 03/11/2016, con su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, se observa que -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- se trata de copia simple de documentos administrativos emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, no impugnados, por lo que goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo contenido se infiere que la accionante, ciudadana Ana Yngrid Chacón Morales, forma parte integrante de la sucesión del mencionado de cujus, siendo en consecuencia co-propietaria del bien inmueble, objeto de arrendamiento, por derecho hereditario, siendo oportuno citar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Del encabezado del artículo anterior, se desprende que no resulta necesario el requerir instrumento poder a la persona accionante cuando se encuentre demostrado que se encuentra en condición de co-heredero, lo que en el presente caso resulta a todas luces evidente, ya que como bien se señaló arriba, del contenido del instrumento de la declaración sucesoral supra valorada, se evidencia de forma palmaria la condición de co-heredera y por ende co-propietaria por derecho hereditario del bien inmueble objeto de arrendamiento, y cuyo desalojo es peticionado en la presente causa, que si bien no figura suscribiendo el contrato de arrendamiento, el bien objeto del mismo le pertenece como ya fue indicado, siendo la firma personal inmobiliaria GRABEL, representada por la ciudadana Ana Graciela Díaz de Belén, sólo una administradora del mismo lo que en modo alguno significa que los propietarios hayan renunciado a sus derechos reales sobre el bien inmueble o que la falta de revocatoria del mandato de Administración de la firma personal Inmobiliaria Grabel se constituya en una limitante para ejercer sus derechos sobre el inmueble en cuestión por la vía legal, y siendo que ante el menoscabo de sus derechos señalados en el libelo de demanda -referente al no cumplimiento por la parte demandada del pago de los canones de arrendamiento- lo que se configura en una situación jurídica real y actual, teniendo la accionante interés en la recuperación por vía de desalojo del bien inmueble arrendado, cuya satisfacción sólo puede ser conseguida recurriendo al órgano jurisdiccional, ante tan irrefutable hecho, resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir que en efecto la aquí actora tiene interés legítimo actual conforme a lo previsto en el citado artículo 16 del Código Adjetivo para intentar la presente demanda, estando además facultada para actuar sin poder de representación de los demás integrantes de la sucesión conforme a lo estipulado en el artículo 168 ejusdem, por lo que mal podría considerarse que se encuentre incursa en falta de cualidad o de legitimatio ad causam, teniendo en consecuencia, cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia, se anula la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19-11-2019, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la confesión ficta de la parte demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2019 por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la causa emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la confesión ficta de la parte demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 pm, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/fasa
Exp. N° 20-4706
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