JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.609, domiciliado en Taller Multiservicios Marios, El Surural, sector La Morita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0414-0782617, correo electrónico multiserviciosmarios@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR:
Abg. Irma Consuelo Sánchez Sánchez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 308.097; teléfono 0414-3745842, correo electrónico consasa_20@hotmail.com
DEMANDADA:
Ciudadana CRISTHY LIZETH SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.749.
MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE CONDENA DE COSTAS PROCESALES - (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-09-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 08-11-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.294, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el actor en fecha 14-10-2021 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-09-2021.
En la misma fecha de recibo 08-11-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose como oportunidad para la presentación de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente a ese, así como para observaciones y del consecuente término para sentenciar.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 10, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-09-2021, señalando el accionante que se presenta con el carácter de aforante por motivo de costas procesales del recurso de casación a su favor, con motivo de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada en su contra por la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, que cursó en el expediente N° 40.035, tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, invocando como título ejecutivo la sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inserto bajo el N° 2021.96, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22489, del Libro Real del año 2021, de fecha 13 de abril de 2021; que en la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/04/2018 la mencionada ciudadana fue condenada a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aseveró que la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez estimó la cuantía de la demanda que intentó en su contra por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00); y después de transitar todas las instancias que contempla la ley, perdió en todas ellas y fue condenada a pagar las costas procesales mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2019, en la que se declaró perecido el Recurso de Casación y que estableció en su decisión que: “ Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, por lo que afirma ser el único legitimado para pretender el pago de las costas del recurso a la parte demandante en aquel litigio, por ser el titular de una verdadera acreencia por cobro de costas y costos del proceso condenada a su contraparte.
Señaló que luego de más de cinco años, resultaron innecesarias todas las actuaciones realizadas por la parte demandante, pero que le causaron un sin número de gastos de dinero y tiempo, como entre otros el pago de abogados, copias, impresiones, viáticos, pérdidas de días de trabajo por cuanto tenía que viajar de la ciudad de La Grita hasta la ciudad de San Cristóbal, y trasladarse a la ciudad de Caracas por acto de presencia ante el Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de enero de 2019, a los fines de revisar los lapsos para realizar las actuaciones correspondientes al recurso de casación, lo que afirma le generó una serie de gastos extras.
Indicó que en caso de ser admitida la demanda, solicitaba la retasa de los honorarios en razón de lo establecido en el expediente signado con el Nº 40.035 llevado por el supra mencionado Tribunal de la causa, estimando en el petitorio del libelo de demanda como cantidad a cobrar por concepto estimación e intimación de costas procesales la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.S.376.061.519.791,00), que afirma corresponder al monto de lo demandado por la ciudadana Cristhy Lizet Sánchez Mora, afirmando haber tomado en cuenta la estimación de la demanda originaria calculada en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), y que el valor de las costas del recurso de casación condenado a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil es el 30%, lo que afirma corresponde a seiscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 600.000.000,00); que debe tomarse en cuenta la tasa de cambio al 28 de noviembre de 2016 además de la última devaluación, el valor de las costas de las costas del recurso a la fecha de la admisión de la presente acción; y tomarse en cuenta para la indexación el último I.P.C. del Banco Central de Venezuela publicado, indexado en la suma up supra indicada; peticionado finalmente la indexación del monto demandado, que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la debida corrección monetaria para el momento en que se dicte sentencia.
De los folios del 11 al 63, ambos inclusive, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Cursa a los folios 64 y 65, decisión proferida por el a quo fechada 28/09/2021, en la que indicó que la presente causa se contrae al juicio de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentado por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora; que el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales con fundamento en la condena en costas del recurso de casación cuya sentencia fue proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-04-2019; señalando expresamente que la demanda que dio origen al juicio de partición donde se dictó dicha sentencia fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00) y sin embargo, el aquí demandante estimó los honorarios cuyo pago demanda a la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. S. 376.061.519.791,00), señalando el a quo que dicho monto resulta a todas luces superior al 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de partición; que de una simple operación de regla de tres se tiene que es la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00), por lo que la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín en contra de la mencionada ciudadana por el referido cobro de honorarios profesionales, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que además se evidencia que el demandante no señaló las actuaciones procesales que realizó en razón de la interposición del mencionado recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Abogados, ya que como el mismo lo señaló la condenatoria en costas deviene del recurso en cuestión y no del vencimiento en el proceso, por lo que en consecuencia declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el citado artículo 286 procesal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-10-2021, cursante al folio 66, el actor se dio por notificado y apeló de la decisión descrita en el párrafo que precede.
Al folio 67, auto de fecha 26-10-2021, por el que el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el asunto en esa misma fecha al Juzgador Superior en lo Civil distribuidor.
En fecha 08-11-2021, se le dio entrada en esta alzada y se fijaron los lapsos correspondientes, indicándose el décimo día de despacho siguiente a aquel para la presentación de los informes.
En fecha 22-11-2021, esta Alzada dictó auto en el que dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia entró en termino para dictar sentencia a partir del día siguiente a aquel.
Estando para decidir el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por el actor contra la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentada en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por haber estimado los honorarios que demanda en un monto superior al 30% del valor litigado en el juicio de partición, lo que afirmó es contrario a la disposición expresa de ley contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto del 08/11/2021, fijándose el trámite y la oportunidad para que la parte presentara informes así como observaciones si los hubiere, sin que hubieren hecho uso de tal derecho.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha catorce (14) de octubre de 2021, el actor abogado Mario Alberto Escobar Marín, contra la decisión de fecha veintitrés 28/09/2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 286 ejusdem declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentada en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por haber estimado el actor aquí recurrente los honorarios que demanda en un monto superior al 30% del valor litigado en el juicio originario de partición de comunidad conyugal que fue sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, especialmente de la pretensión señalada en el libelo de demanda y de la decisión proferida por el a quo, esta alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, resulta admisible previa revisión de los presupuestos procesales.
Ahora bien, en relación a los presupuestos por los que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000128 dictada en fecha 27/08/2020 en el expediente Nº 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la que señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
En tal sentido, de la lectura del libelo de demanda se colige que la pretensión del actor no es otra que demandar como bien lo calificó el a quo, el pago de los horarios profesionales en razón de la condenatoria en costas del recurso de casación que fuere ejercido por la demandante de la causa originaria de partición de comunidad conyugal, recurso éste que fue declarado perimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 03/04/2019, condenando en costas del recurso a la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, estimando el aquí accionante la cantidad que aduce corresponder, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.S. 376.061.519.791,00).
En razón de lo anterior, resulta oportuno citar parcialmente el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 854 dictada en fecha 17/07/2015 en el expediente Nº 15-0325 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación a la acción de cobro de costas procesales y de cobro de honorarios profesionales de abogados, en la que precisó lo siguiente:
“(…). Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179658-854-17715-2015-15-0325.HTML)
Ahora bien, de la citada jurisprudencia, se colige claramente el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, resultando posible intimar estos en razón de la condenatoria en costas de la parte perdidosa en un proceso judicial, siendo de importancia transcendental la correcta estimación del monto cuyo pago se pretende intimar, ya que como bien lo señala la decisión transcrita, ‘La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, (…) De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…’ por lo que su estimación debe ser realizada sin exceder del tope máximo legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dadas sus consecuencias legales.
En tal sentido, y siendo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas tiene como tope máximo el treinta por ciento (30%) de lo litigado conforme a lo previsto en el referido artículo 286 del Código Adjetivo, tomando en consideración que la cuantía de la demanda originaria fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00), al multiplicar tal cantidad por el treinta por ciento (30%) establecido por el legislador en el referido artículo 286, se tiene que el monto máximo por concepto de honorarios profesionales no puede exceder en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00), para la fecha de interposición de la demanda de partición de la comunidad conyugal, quedando a salvo la respectivas conversiones a que haya lugar a la fecha, por lo que la estimación realizada por el aquí accionante en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.S. 376.061.519.791,00), resulta a todas luces exagerada y contraria a lo establecido en la norma rectora, aunado al hecho cierto advertido por el tribunal a quo, de no haber señalado y/o acompañado al libelo de la demanda, el aquí accionante, las actuaciones procesales que realizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interposición del recurso de casación a los fines de la realización de la posible retaza. Así se declara.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por de ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del artículo 286 ejusdem, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor abogado en ejercicio Mario Alberto Escobar Marín, y como consecuencia de ello, se confirmar la sentencia proferida en fecha 28-09-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el catorce (14) de octubre de 2021, por el actor abogado Mario Alberto Escobar Marín, contra la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARIO ALBERTO ESCOBAR MARÍN asistido por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, en contra de la ciudadana CRISTHY LIZETH SÁNCHEZ MORA, up supra identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del artículo 286 del Código Adjetivo.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin A. Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 21-4778
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