JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)


211° y 162°
DEMANDANTE:
DELIA DANIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.752.
Apoderada de la Demandante:
Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero, Inscrita ante el IPSA bajo el N° 97.860; correo electrónico aleycar25@gmail.com
DEMANDADO:
JOSÉ JOEL GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.512.

Apoderados del Demandado:
Abgs. Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 65.803, 74.463 y 245.776, en su orden. Correo electrónico jalfrenyj@hotmail.com
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Apelación de la decisión contenida en el auto de fecha 10-03-2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 11-05-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.983, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 11-02-2021 y consignada el 16-03-2021, por los apoderados judiciales del demandado contra de la decisión dictada por el supra mencionado tribunal de primera instancia en fecha 10-03-2020.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
De los folios del 01 al 05, cursa libelo de la demanda en el que la apoderada judicial de la parte actora alega que mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, fechado 24/08/2012, asentado bajo el Nº 2012.2070, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.3580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, acompañado como anexo al escrito de demanda, el demandado y su representada adquirieron un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, situado en Caneyes y El Abejal, Municipio Palmira, hoy Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló; adujo que su representada le enviaba dinero al demandado para que comprara los materiales para la construcción de la vivienda y pago de mano de obra, siendo realizadas las bienhechurías consistentes en un casa de dos plantas de la misma dimensión del terreno cuyas características describió, a expensas de la parte actora.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias para llegar a un acuerdo amistoso con el demandado, es por lo que en nombre de su poderdante, demanda al ciudadano José Joel García Guerrero, ya identificado, en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno objeto de la presente demanda, para que convenga en la partición del bien, con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales y 768 del Código Civil.
A los folios del 06 al 22, ambos inclusive, cursan instrumentos anexos al libelo de demanda.
Al folio 23, cursa auto de admisión de la demanda de partición y liquidación de la referida comunidad ordinaria, dictado por el a quo el 23-11-2018, en el que se ordenó la citación del demandado para que concurriera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
A los folios del 24 al 53, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a la tramitación de la citación ordenada, así como del nombramiento, notificación y juramentación del defensor judicial designado al demandado, instando el a quo a la parte actora por auto fechado 17/12/2019, a consignar los recaudos necesarios para la práctica de la citación del referido defensor.
Folio 54, cursa poder apud-acta conferido en fecha 21-01-2020 por el demandado a los abogados en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Jesús Alfreny Jiménez Mora.
A los folios del 55 al 60, riela escrito presentado en fecha 18/02/2020 por las co-apoderadas judiciales del accionado, en el que manifestaron oponerse al procedimiento de partición por no ser serio y ciertos los argumentos esgrimidos por la demandante, señalando que es difusa la pretensión solicitada del inmueble identificado en las actas del expediente, específicamente en el capítulo II de los hechos referente al título que origina la comunidad, donde se estipula y reconoce, que es un terreno (lote) que forma parte de uno de mayor extensión con los linderos y medidas descritos en el documento de propiedad.
Así mismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, relativo a la determinación precisa del objeto de la demanda, señalando que se evidencia la no identificación del bien inmueble (casa); que del libelo se desprende que la demanda es temeraria e infundada por cuanto del documento presentado por la accionante se colige que solo está en comunidad el terreno y no el inmueble (casa), la que afirma le pertenece al demandado según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25-02-2019, bajo el Nº 212.2070, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 429.18.12.1.3580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo al referido escrito; igualmente señalaron el defecto de forma previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ibidem.
Finalmente, dieron contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de partición alegando que es infundada y temeraria, por no ser seria y cierta por no especificar la pretensión, peticionando sea declarada sin lugar en la definitiva.
A los folios 61 y 62, auto dictado por el a quo fechado 10-03-2020, por el que la Juez Suplente Abg. Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la causa, y declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas dada su improcedencia en el presente juicio, señalando así mismo, que de la lectura del escrito de contestación se aprecia que la oposición a la demanda fue realizada de forma genérica, no haciendo oposición a la misma, afirmando que las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de partición, razón por la que, con fundamento en el citado artículo, declaró que por no haber oposición a la partición y estar apoyada la demanda en documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes, las emplazó para el acto de nombramiento de partidor, previa notificación de las mismas.
De los folios del 65 al 74, cursan actuaciones correspondientes a la reanudación de la causa conforme a lo establecido en la Resolución Nº 005 dictada el 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Reanudada la causa, mediante diligencia suscrita en fecha 16-03-2021, cursante al folio 75, los apoderados judiciales del demandado apelaron de la decisión proferida por el a quo el 10-03-2020, siendo oído el referido recurso a ambos efectos por auto fechado 13-04-2021, remitiéndose en esa misma fecha al tribunal distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijándose los lapsos correspondiente por auto del 11 de mayo de 2021.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes en segunda instancia y observaciones a los de la contraria en los siguientes términos:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito consignado el 25-05-2021, la apoderada judicial de la parte actora hizo un resumen de las actuaciones que conforman la presente causa, ratificando los argumentos expresados en el libelo de la demanda, señalando así mismo criterios de materia doctrinal relativos a la sustanciación de las cuestiones previas y la contestación de la demanda, indicando que en el presente caso, la parte demandada opuso cuestiones previas y a su vez contestó la demanda, lo que, afirma, es totalmente contradictorio, aseverando que al oponer aquellas debe esperar su resolución para dar contestación.
Que la parte demandada se opuso a la demanda, alegó cuestiones previas y dio contestación al fondo, que no puede hacerlo todo a la vez, que además se opuso a la partición sin argumentos ni fundamento, alejado de la norma, ya que el Código establece que la oposición a la partición debe versar sobre el dominio común o sobre la cuota de los bienes a partir, y que en ninguno de esos dos casos fue fundamentada, por lo que aduce no existe formalmente oposición a la partición.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Mediante escrito consignado en fecha 26-05-2021, los apoderados judiciales del demando ratificaron que es cierta la existencia de la comunidad entre las partes en litigio en cuanto al terreno descrito en el libelo de la demanda, aseverando que su representado a sus únicas y propias expensas construyó la casa edificada sobre dicho terreno, que la juez de primera instancia en el auto del 10-03-2020 decidió que no hubo oposición al procedimiento de partición por cuanto la oposición es genérica, lo que afirman vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de las actas se evidencia la oposición manuscrita realizada, donde de los argumentos esgrimidos a la oposición se anexó el documento original del contrato de obra (Título Supletorio), afirmando que queda claro con prueba y argumentos que su representado se opone a la partición de que incluya todo el bien, es decir, terreno y bienhechurías, porque las bienhechurías no están incluidas en la partición por ser propiedad exclusiva del ciudadano José Joel García Guerrero, y no como señaló el a quo, que no hubo oposición.
Que en los procedimientos de partición se ventilan los derechos de propiedad de los comuneros, por lo que afirman la actora no posee cualidad para exigir la partición de las bienhechurías, que del terreno se le reconoce pero no de aquellas por no tener título de propiedad, causando perturbación sobre los derechos adquiridos por el demandado, por lo que dan por sentado que sí hubo oposición a la partición de todo el inmueble con un título que acredita la titularidad de las bienhechurías suficientemente, antes descrito, por lo que al pertenecerle a su mandante el 50% del terreno, es propietario del 75% del inmueble, que el a quo debió admitir la oposición y sin pronunciarse sobre las cuestiones previas, y continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que con fundamento en los numerales 1° y 8° del artículo 49 constitucional, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de resolver la oposición planteada.
Solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito de informes referentes a la no oposición del demandado, aseverando que su representada jamás se imaginó que el aquí demandado iba a registrar las bienhechurías a su nombre para así tener ventaja sobre ella y poder decir que posee el 75% del inmueble, que el demandado en su conciencia sabe que actúa de mala fe, que es conciente que ella con su esfuerzo y trabajo le enviaba dinero para la compra de materiales y pago de mano de obra para realizar las bienhechurías, por lo que solicita se haga justicia y equidad, peticionando no se admita la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el a quo.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha diez (10) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, primeramente, inadmisible las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y seguidamente, genérica la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, como no opuesta en los límites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de partición, ordenando emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor.

El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de abril de 2021, siendo remitido a distribución entre los Tribunales Superiores Civiles para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose por auto del 11-05-2021 el trámite y la oportunidad para que la parte presentara informes así como observaciones si los hubiere, sin que haya hecho uso de tal derecho.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso la parte demandada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que por las razones suficientemente señaladas en la narrativa del presente fallo dio por no opuesta la oposición formulada contra la partición demandada ordenando la continuación del procedimiento en la fase de nombramiento del partidor, por lo que esta Alzada pasa seguidamente a realizar la valoración de las actas correspondientes para determinar si en efecto tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
Así, se tiene que la pretensión esgrimida por la actora en el libelo de demanda, versa sobre la demanda de partición de la comunidad ordinaria que mantiene con el demandado ciudadano José Joel García Guerrero, sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, situado en Caneyes y El Abejal, Municipio Palmira, hoy Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, fechado 24-08-2012, bajo el Nº 2012.2070, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.12.1.3580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, acompañado anexo al escrito de demanda en copia certificada, el que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 18/02/2020, manifestó oponerse al procedimiento de partición alegando que los argumentos esgrimidos por la demandante no son serios y ciertos, calificando como difusa la pretensión solicitada del inmueble identificado en las actas del expediente, que específicamente en el capítulo II de los hechos referente al título que origina la comunidad, se estipula y reconocen que es un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con los linderos y medidas descritos en el documento de propiedad, señalando además como argumento que dio base a la interposición de las cuestiones previas ya narradas, que no fue identificado el bien inmueble correspondiente a la casa, que solo está en comunidad el terreno y no en relación a las mejoras y bienhechurías sobre este construidas, las que afirma le pertenecen al demandado según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25-02-2019, bajo el Nº 212.2070, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 429.18.12.1.3580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, procediendo finalmente a negar, rechazar y contradecir la demanda aduciendo que es infundada y temeraria por no ser específica la pretensión.
Ante tales argumentos de defensa, el tribunal de la causa mediante decisión proferida el 10-03-2020 desechó las cuestiones previas opuestas por el demandado dada su improcedencia en este tipo de juicio, y seguidamente consideró como genérica y por ende no opuesta oposición a la partición, por lo que no ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, sino emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, decisión que fue objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve, habiendo señalado el recurrente en forma precisa en los informes presentados en segunda instancia que tal decisión violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, aseverando que en el escrito se señaló en forma precisa que se ejercía oposición a la partición de que incluya todo el bien, es decir, terreno y bienhechurías, porque las bienhechurías no están incluidas en la partición por ser propiedad exclusiva del ciudadano José Joel García Guerrero, perteneciéndole a su mandante el 50% del terreno, es propietario del 75% del inmueble; que el a quo debió admitir la oposición y sin pronunciarse sobre las cuestiones previas, y continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la accionante a través de los informes presentados en esta Alzada, señaló que la parte demandada opuso cuestiones previas y a su vez contestó la demanda, afirmando que ello es totalmente contradictorio, que al oponer cuestiones previas debe esperar su resolución para luego dar contestación a la demanda, y que además se opuso a la partición sin argumentos ni fundamento, que el Código establece que la oposición a la partición debe versar sobre el dominio común o sobre la cuota de los bienes a partir, y que en ninguno de esos dos casos fue fundamentada, por lo que afirmó no existe formalmente oposición a la partición.
Ante tales argumentos de las partes en litigio, observa este Tribunal Superior que ambas incurren en apreciaciones reñidas con el procedimiento establecido para las demandas de partición de comunidades, cuya sustanciación debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que dada su naturaleza procesal especial, así como la actitud asumida por las partes, a la interposición de cuestiones previas y a la calificación efectuada por el a quo en cuanto a la oposición formulada por el demandado como genérica, resulta necesario precisar lo expresado en relación al referido procedimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.000281 proferida en fecha 28/06/2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido es el siguiente:
“…. En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(…)
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (…)”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. (Cursivas y negrillas de la Sala)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000281-28611-2011-10-702.html)

Ahondando acerca de esto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo Nº RC.000200, de fecha 12-05-2011 Exp. Nº AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís A. Ortiz H., señaló lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis...
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…)
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, (…)
(…)
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…)
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley.” (Subrayado de esta Alzada; destacado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

De los fallos transcritos, se desprende de forma clara el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios especiales de partición y liquidación de comunidades, según la posición que asuma la parte demandada, esto es si realiza o no oposición a la demanda intentada, oposición esta que puede ser total o parcial, es decir, contra todos o uno de los bienes que conforman la comunidad, y/o también por no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en cuyos casos la sustanciación continuará por los trámites señalados del procedimiento ordinario; señalándose además en las decisiones transcritas, que en este tipo de procedimiento especial no es dable la interposición de cuestiones previas ni de ninguna otra incidencia como la reconvención.
En razón de lo anterior, el planteamiento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado el 18-02-2020, debe considerarse como no hecho, y por ende, no debe ser tramitada su resolución, debiendo en todo caso resolver el a quo el respectivo punto previo en la sentencia de mérito a los fines de desechar tal defensa o petición, o bien como acertadamente fue realizado en el presente asunto mediante el pronunciamiento expreso en el auto del 10-03-2020, en el que declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, dada su manifiesta improcedencia, razón por la que mal podría prosperar el recurso de apelación en lo que concierne a la decisión contenida en el auto recurrido en lo referente a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del demandado. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a la segunda decisión contenida en el auto recurrido, relativa a la no oposición a la partición, del análisis interpretativo tanto del libelo de demanda como del escrito presentado por la parte demandada en fecha 18-02-2020, se desprende, en primer lugar que, en efecto y tal como lo señaló su contraparte, la accionante pretende la partición del bien inmueble correspondiente al terreno descrito en el instrumento protocolizado suficientemente detallado en el texto de este fallo, del que nace la comunidad cuya partición peticiona, habiendo señalado en el capítulo II del libelo, que las mejoras realizadas sobre el mismo son de su única y exclusiva propiedad, lo que fue contradicho por la parte demandada aportando instrumento protocolizado por el que pretende demostrar que la propiedad de esas mejoras y bienhechurías le pertenecen a él, aseverando que la actora en consecuencia no tiene cualidad para demandar la partición de las mismas, circunstancia que deja ver claramente que en efecto el demandado sí realizó oposición expresa contra uno de los bienes que conforman la comunidad cuya partición se demanda (contradicción relativa al dominio común), incluso afectando con ello la proporción del 50% precisada en el libelo (discusión sobre el carácter o cuota de los interesados), como bien lo hizo ver el recurrente -y así lo asumen ambas partes- en sus escritos de informes ante esta Alzada, por lo que mal podría el a quo considerar que no hubo oposición, ya que de la lectura integra del escrito presentado por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2020, (folios 55 al 67), se evidencia que formuló oposición con respecto a uno de los bienes -mejoras y bienhechurías- cuya partición se solicita, por lo que en ese caso, y sobre ese bien, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como lo consideró el a quo de manera errada, quien declaró inexistente la oposición por genérica y ordenó el nombramiento del partidor, decisión con la que, en efecto, se incurrió en la subversión del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que dicha contradicción sobre la propiedad y comunidad de las señaladas mejoras y bienhechurías, ha de ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, permitiendo que las partes hagan uso del derecho a probar sus respectivas afirmaciones en la etapa probatoria correspondiente, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las decisiones citadas. Así se precisa.
Así, con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sólo en lo que respecta a la motivación y decisión sobre la no oposición a la partición que dio lugar a ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor, debiendo el mencionado tribunal, continuar la tramitación del asunto en lo que respecta al bien objeto de oposición a través del procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias citadas, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se revoca parcialmente la decisión contenida en el auto dictado el 10-03-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta a la motivación y decisión sobre la no oposición a la partición. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el dieciséis (16) de marzo de 2021, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida en el auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión contenida en el auto de fecha diez (10) de marzo de 2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sólo en lo que respecta a la declaratoria de no oposición a la partición que dio origen a ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: SE DECLARA que en la presente causa hubo oposición parcial a la partición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ordenar por auto expreso la continuación de la sustanciación de la causa a través del procedimiento ordinario en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones citadas.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la oposición de las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de partición de comunidad ordinaria, dada su manifiesta improcedencia en razón de la naturaleza especial del referido juicio.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin A. Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se libraron las boletas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/fasa
Exp. N° 21-4773