Vencido el lapso del abocamiento realizado en fecha 24 de noviembre de 2021, se reanudó la presente causa en la fase de Ejecución de sentencia, en el estado de presentación de actualización del informe de experticia complementaria del fallo, que había sido solicitada por la parte interesada en fecha 13 de septiembre de 2021 (riela al folio 152 de la quinta pieza del expediente), siendo consignado en fecha 23 de noviembre de 2021, la referida actualización de la experticia complementaria del fallo por la ciudadana Licenciada Rosalba Bianqui, identificada con la cédula N.° 5.031.514, experta designada en la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2016 y juramentada el 17 de marzo del mismo año.
Respecto a la misma de dictó auto en fecha primero de diciembre de 2021, a los fines de darle validez a la experticia consignada extemporáneamente conforme a los principios constitucionales y procesales rectores de este proceso laboral, y de la revisión del expediente se constató que fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Fabián Esteban Torres Molina, identificado con el Inpreabogado N.° 232.952, escrito de fecha primero (1°) de diciembre de 2021, por medio del cual la parte actora expone a este Tribunal lo siguiente:
“…es de hacer notar Ciudadana Juez, que en los puntos donde SE CALCULA LA CORRECIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y el denominado 2.1.1 INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DESDE MAYO 2019 HASTA OCTUBRE 2021, dicha auxiliar de justicia para calcular la Tasa de Variación Actual-TVA, utiliza a siguiente fórmula:

Tasa de Variación Actual –TVA=Índice Nacional de Precio al consumidor Final –INPF
___________________________________________
Índice Nacional de Precio al consumidor Inicial –INPI

Ahora bien ciudadana Juez, dicha fórmula esta aplicada en forma incorrecta ya que la fórmula a aplicar esta normada en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al ser concatenada con sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia , específicamente por la Sala Social, como lo es el caso CLÍNICAS SANATRIX C.A., vs Mary Carmen Daza Cuervos, signado con la nomenclatura AA60-S-2019-000245, el cual remite a lo preceptuado en el artículo in comento, de fecha 29 de Noviembre de dos mil diecinueve.
Omissis
Ciudadana Juez, es evidente que no se está aplicando de forma correcta el cálculo de la actualización de la experticia complementaria del fallo, y más grave aún Ciudadana Juez, se ha generado un perjuicio en el patrimonio de mi mandante por cuanto en los anteriores informes tanto de la primera experticia complementaria del fallo como en los posteriores informes consignados fue utilizada de manera herrada la norma y la formula anteriormente señalada y utilizada, es decir, se está beneficiando a la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., quien ha burlado totalmente la justicia afectando a mi mandante en su patrimonio.
En consecuencia solicita sea aclarada la experticia complementaria del fallo en cuanto a la fórmula utilizada para calcular la variación porcentual o como lo llama la auxiliar de justicia Tasa de Variación Actual –TVA-tomando en cuenta la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala de Casación Social, caso CLÍNICAS SANATRIX C.A., vs Mary Carmen Daza Cuervos, signado con l a nomenclatura AA60-S-2019-000245, el cual remite a lo preceptuado en el artículo in comento, de fecha 29 de Noviembre de dos mil diecinueve (…).”
Omissis
…igualmente muy respetuosamente ciudadano Juez solicito le inste a la auxiliar de justicia experto contable Licenciada en Contaduría Pública Rosalba Bianqui Bustos a que aplique la fórmula que rige la norma para el cálculo de la corrección monetaria de los conceptos señalados en la sentencia aquí pendiente por ejecutar (…)

Del referido escrito citado se evidencia que la parte actora solicita a este Tribunal que se inste a la experta contable Licenciada Rosalba Bianqui, que aclare la fórmula que utilizo en la realización de la actualización de la experticia, por considerar que esta incorrecta, y que la inste además a que aplique la fórmula en la corrección monetaria conforme a la Sentencia N.° 0142, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mary Carmen Daza Cuervos contra Clínicas Sanatrix C. A, que el actor quiere que se aplique en este proceso laboral.
Con esta decisión de la Sala Social dictada para un proceso laboral distinto al que cursa por este expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique en la elaboración del informe de actualización de la experticia complementaria del fallo, la sentencia in comento, la cual se consulto por la página del Tribunal Supremo de Justicia y en ella se desprende de su dispositivo que estableció que la corrección monetaria se debía realizar de la siguiente manera:
Que “…Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-
Que “...De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 21 de Diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación…”. Así se establece.-
Que “…Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-
Que “...Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de mayo de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011…”. Así se establece.
Que “…Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 11 de mayo de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F…”. Así se establece.- (sic) (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, la Sala de Casación Social estableció las normas o reglas mediante las cuales debería realizarse la experticia complementaria del fallo, como debe hacerlo todo Juez que dicta la sentencia que condena en un proceso, ya que ordena determinar frutos, intereses o indemnizaciones, y cuando ordena la experticia debe hacerlo, señalando las normas conforme debe realizarse de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales sobre la materia.
En tal sentido, vista las solicitudes efectuadas por la parte actora en el escrito del primero de diciembre de 2022, este Juzgado al respecto procede a revisar la fundamentación señalada por la experta en el informe de actualización de experticia, presentado el 23 de noviembre de 2021, que consta a los folios 163 y 164 de la quinta pieza del expediente, en el cual se explica:
La inflación es un desequilibrio económico que origina un alza del nivel general de precios. El efecto inmediato es que hace disminuir el poder adquisitivo del dinero y se suele medir a través del índice de precios al consumo; por consiguiente es un desajuste que ha venido afectando la economía de Venezuela en las últimas décadas, aunque sus efectos se han venido reduciendo, sigue siendo un aspecto distorsionante del valor del dinero en el tiempo, motivo por el cual la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela se ha pronunciado emitiendo la Declaración de Principios de Contabilidad N.° 10 (DPC -19). Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en sus artículos 173 al 193 establece la actualización de los valores de los bienes, tomando como base de cálculo para realizar el ajuste y reajuste por inflación, la variación ocurrida en el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes en que se inicia el período y el mes en que finaliza dicho período. El Código de comercio en su artículo 304 contiene una referencia importante sobre los valores de los bienes, los cuales se deben expresar por el valor que realmente tengan o se les presuman; los valores históricos expresados en moneda nominal no cumplen con este precepto.


De lo citado anteriormente, se evidencia una argumentación que la experta contable utilizo para fundamentar y explicar la forma como elaboró la actualización de la experticia complementaria del fallo. También se observó que en el procedimiento del punto de la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral el período pendiente era desde mayo de 2019 hasta octubre de 2021, y que debía tomarse en cuenta la reconvención decretada el 06 de agosto de 2021, mediante Decreto N.° 4553, publicado en la Gaceta Oficial N.° 42.185. De igual manera, la experta contable explicó que se tomó el mes de mayo de 2019 como Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial y el mes de octubre de 2021, como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final, y así obtuvo la Tasa de Variación Actual (TVA). Siendo el INPCI la cantidad de Bs. 1.769.365.833,70 y el INPCF la cantidad de Bs. 2.210.425.050.108,30, el cual arroja como resultado la cantidad de 1.249,28. Luego para obtener la actualización del monto condenado se multiplican las cantidades a indexar por la tasa de variación, como se desprende del vuelto del folio 163 de la quinta pieza del expediente, entonces, se explicó claramente en el informe la labor realizada por la experta contable.
Ahora bien, para este tribunal se hace necesario hacer énfasis en lo que es una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional y al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se aplica al respecto de las experticias complementarias del fallo supletoriamente en materia laboral, por ser la norma rectora de Derecho Procesal General, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en el artículo 159, que el Juez de Juicio puede ordenar si es necesario una experticia complementaria del fallo, con un único perito designado por el tribunal, que en este caso nombraría el tribunal de ejecución, pero no establece el procedimiento para su tramitación, por ello, se trae a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determina lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…) (Negritas del tribunal)

De la norma anteriormente citada, se establece que cuando en una sentencia se condene intereses o daños y no pueda el juez determinarlos al momento de decidir, podrá ordenar una experticia por medio de un experto, y que la misma de modo preciso establecerá los diversos puntos que le servirá de base a los expertos, y que esa experticia se tendrá como complemento del fallo a ejecutar. En consecuencia, es en la sentencia de condena en donde el Juez ordena la experticia complementaria del fallo, que en el presente caso fue en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 06 de agosto de 2015 del expediente SP01-R-2015-000090, cuando al conocer en alzada declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida y confirmó el fallo de primera instancia, estableciendo la manera o forma de realización de la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses de mora y la indexación monetaria a los fines de que dictamine el experto, es decir, determine el monto de lo que deba pagarse en este caso laboral, según se evidencia, al folio 15 del expediente de recurso de apelación señalado.
Siendo entonces, la experticia complementaria del fallo un dictamen que emite un experto, de acuerdo a lo ordenado por el Juez en la sentencia definitiva en la cual condena la estimación de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones. Que además viene a ser complemento del fallo que la ordena, como se ha establecido por la doctrina del Derecho Procesal General que la experticia de esta naturaleza son parte integra de la sentencia de condena que está definitivamente firme, y que se está ejecutando, por ello forman un todo indivisible, como lo ha interpretado y analizado el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer las normas de Derecho Procesal General, mediante la sentencia N° RC000282, de fecha 30 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil, cuando señalo:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Omissis
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”. (Negritas del tribunal)


De manera que queda evidenciado que la experticia complementaria del fallo y la sentencia que condenó en este proceso y ordeno la misma, forman la unidad del fallo. En este mismo orden de ideas, respecto a los recursos contra la experticia se puede mencionar la sentencia N.° 747, de fecha 30 de abril de 2004, que dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se cita por la Sala de Casación Social en sentencia N.° 236, de fecha 03 de marzo de 2011, en la cual ratifica: Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.
No obstante, en este proceso laboral en fase de ejecución la parte actora en su escrito de fecha primero de diciembre de 2021, que consta a los folios 167 y 168 de la quinta pieza del expediente, solicita a este tribunal una aclaratoria del informe basado en la fórmula que aplica la experta contable para obtener la corrección monetaria, no está impugnando la experticia ni está realizando reclamo de los montos por ser alto o bajo, por ello se debe acudir de nuevo el Derecho Procesal General, supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se trae a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aclaratoria o ampliación de las experticias que se ordenan como medio de prueba, en el cual se señala: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión.
Al respecto de la aclaratoria o ampliación de los informes de experticia la doctrina procesal ha establecido que las explicaciones que puedan solicitarse son exclusivamente las que tienden a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión, por lo tanto es improcedente el pedido de explicaciones que comporta puntos periciales nuevos o ampliaciones de aquellos sobre los cuales se pronunciaron los peritos, es decir, excediendo el objeto inicial de la experticia, ya que las aclaratorias y ampliaciones no están dirigidas a impugnar las experticias realizadas ya que no se busca que sean declaradas nulas, sino que se complementen o se aclaren. (Calvo, E. (2011). Código de Procedimiento Civil. Comentado y concordado. Ediciones Libra. Pág. 473).
Por todo lo anteriormente citado, se evidencia que la experticia complementaria del fallo de este proceso laboral forma un todo indivisible con la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que se encuentra firme, que tiene carácter de cosa juzgada; por ello, no es correcto en esta fase de ejecución de sentencia, que la parte actora pretenda que este juzgado solicite a la experta contable que realice una aclaratoria de la fórmula que empleo en la tercera actualización del informe de experticia, que fue solicitado pidiendo se aplicará unos parámetros en la forma de hacer la indexación en un proceso laboral que decidió la sentencia 0412, del 29 de noviembre de 2019, cuyos parámetros o reglas son distintas a los ordenados en la sentencia del 06 de agosto de 2015 que el Tribunal de alzada dicto en este proceso laboral, como se señaló anteriormente, porque se pide sobre puntos periciales nuevos, sobre la aplicación de un artículo que no ordeno la sentencia que se está ejecutando.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo anteriormente argumentado, no es procedente la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo solicitada, aunque haya sido presentada con diligencia por el abogado, antes de vencer el lapso para recurrir contra la experticia, por cuanto la misma no fue solicitada basada en los parámetros establecidos por la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, decisión condenatoria de esta causa, que esta en fase de ejecución en este proceso, sino que se pretende por el apoderado judicial de la parte actora que se aplique a este proceso, a la experticia complementaria del fallo parámetros de la corrección monetaria que fueron determinados por una decisión diferente y para un caso distinto, es sobre puntos periciales nuevos que no son de este proceso laboral, ya que cuando pretende se aplique la fórmula de la sentencia 0412, del 29 de noviembre de 2019, quiere se aplique normas dictadas por un juez distinto a esta causa y que se dieron en un proceso diferente. Así de decide.
De igual manera, también la parte actora expreso como se cito en el inicio de este decisión, que los informes contables anteriores se hicieron con la norma incorrecta, pero no es procedente esta observación en esta fase del proceso, porque no puede aplicarse en el presente caso, a la primera experticia ni a sus actualizaciones, las cuales conforman e integran la decisión definitivamente firme de fecha 06 de agosto de 2015, porque en este caso, no se estableció que la corrección monetaria debía realizarse tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como sí lo establece, la sentencia de la Sala Social 0412, del 29 de noviembre de 2019, aunque quiere la parte actora que se aplique a este proceso, porque son normas dictadas por un juez distinto a esta causa y que se dieron en un proceso diferente, además con posterioridad a la decisión que tiene carácter de cosa juzgada en este proceso. Así se decide
Igualmente, no es procedente que se pretenda también que se corrija el informe de actualización de la experticia, cuando solicita el actor al final de su escrito de aclaratoria de fecha primero de diciembre de 2021, que riela al folio 168 de la quinta pieza del expediente; que se inste a la experto a aplicar la fórmula de la referida decisión que trae a este proceso en esta fase de ejecución, por ser distintos los parámetros para la corrección dictados por un juez diferente y además, con posterioridad a la decisión de condena de fecha 06 de agosto de 2015. Así se decide.
En consecuencia, en consideración a todo lo antes expuestos es forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la parte demandante de este proceso laboral, en todas y cada una de las peticiones que realizó su representante judicial y que se trascribieron en esta sentencia, a las cuales se dio pronunciamiento sobre cada una. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesto por la parte actora ciudadana Johanmary Daniela Rivero Millán, identificada con la cédula N.° V.-12.694.662, por medio de su apoderado Judicial abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 232.952, sobre la experticia complementaria del fallo presentada el 23 de noviembre de 2021, por la Licenciada Rosalba Bianqui, identificada con la cédula N.° V.-5.031.514, en el proceso que tiene interpuesto en contra de la entidad de trabajo Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A, ahora Red de Abastos Bicentenario, S. A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en San Cristóbal, al 18 día del mes de enero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La secretaria Judicial,

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis



La secretaria Judicial,

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis