REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2022
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2022
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apoderado Judicial de la parte querellante de autos el ciudadano DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, Inscrito en el ISPA Bajo el Numero 48.485, en fecha 01 de Diciembre del 2021, consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas de la parte querellante:
Promueve y ratifica todas y cada una de las pruebas anexadas a la querella en toda y cada una de partes, por ser ciertas, valederas y fidedignas, encaminadas a buscar la verdad. Entre las Documentales anexas al escrito libelar se encuentra:
Primero: en un (01) folio útil, signado con la letra “A”, copia de la cédula de identidad, folio 08.
Segundo: anexo en un (01) folio útil signado con la letra “B”, resolución signada bajo el número 110-2018 de fecha 02 de febrero de 2018, en la cual el ciudadano alcalde del Municipio San Cristóbal, designa formalmente al querellante, como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. La cual fuera publicada en gaceta Municipal Extraordinaria N° 121 de fecha 07-02-2018. Folio 09
Tercero: anexo en cuatro (04) folios útiles signado con la letra “C”, la resolución signada bajo el número 115-2021 de fecha 04-06-2021, dictada por el ciudadano alcalde del Municipio San Cristóbal, donde se le otorga el beneficio de jubilación. Folio 10 al 13
Cuarto: anexo en un (01) folio útil signado con la letra “D”, escrito de fecha 30 de julio de 2021, recibido en esa misma fecha del 30-07-2021, en virtud del cual solicita el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, en razón al otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 15-07-2021. folio 14 al 20.
Quinto: anexo en dos (02) folios útiles signados con la letra “E”, oficio de fecha 30-07-2021, dirigida a la Dirección de Talento Humano, donde el querellante hace formal entrega del Certificado Electrónico de la Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio N ° 3978242.
Al efecto, quien suscribe observa que los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón



La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/mprm