REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación


SOLICITUD N° 4964/2021
SOLICITANTES:
EBER JAVIER JIMENEZ BARROETA y GIGSY DEL CARMEN VALERA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.134.367 y V-19.967.661, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre del año 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos EBER JAVIER JIMENEZ BARROETA y GIGSY DEL CARMEN VALERA ARISMENDI, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4964/2021.
En el escrito libelar los solicitantes alegaron que: “(…) construí una Bienhechuría compuesta por una vivienda conformada por un (01) nivel (…) con dinero de mi propio peculio producto de mis ahorros (…) El área de construcción total de la Bienhechuría está compuesta por: OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (82,65 M2) (…) dicha porción terreno, está situada en el: “Sector El Topo”, Primera Escalera, Potrerito 1, DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) La Porción de Terreno de Propiedad Municipal Ejidal donde está construida la referida Bienhechuría, tiene un área aproximadamente de: OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (82,65 M2) (…)”
En fecha 23 de noviembre de 2021, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día jueves 25 de noviembre de 2021.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2021, se tomó declaración del testigo promovido por los solicitantes, el ciudadano ANGEL DANIEL QUINTANA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-27.028.640, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes. En esta misma fecha, el testigo JUAN CARLOS PEREZ, no compareció, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 13 de diciembre del 2021, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos por el abogado JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, anteriormente identificado, y mediante diligencia solicitaron que se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaración el testigo promovido.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, fijando la evacuación del testigo para el segundo día de despacho flexible del mes de enero del año 2022.
De esta manera, en fecha 18 de enero del año en curso, se tomó declaración del testigo promovido por los solicitantes, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.146.627, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 19 de noviembre de 2021, por los ciudadanos EBER JAVIER JIMENEZ BARROETA y GIGSY DEL CARMEN VALERA ARISMENDI, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE RAUSEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.085, evidenciándose a los autos que en fecha 25 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados solicitantes, identificados como: ANGEL DANIEL QUINTANA FERNANDEZ y JUAN CARLOS PEREZ, anteriormente identificados, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en el “Sector EL Topo”, Primera Escalera, Potrerito 1, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos EBER JAVIER JIMENEZ BARROETA y GIGSY DEL CARMEN VALERA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.134.367 y V-19.967.661, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO.

LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.



























S-N° 4964/2021.
AAP/mab/my.-