REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
EXPEDIENTE N° 4955/2021
PARTES:
ANDRES ALEJANDRO NUÑEZ RAYMOND y LAURA CAROLINA BORDONES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.924.746 y V-18.819.066, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:
AURA MARINA RAYMOND GRIMAN y SAMUEL ALEXANDRE GONZALÉZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 256.660 y 217.435, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los abogados AURA MARINA RAYMOND GRIMAN y SAMUEL ALEXANDRE GONZALÉZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 256.660 y 217.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO NUÑEZ RAYMOND y LAURA CAROLINA BORDONES ZAMBRANO, anteriormente identificados, y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4955/2021, los prenombrados profesionales del derecho en su escrito libelar alegaron que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero del 2016, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016. Del mismo modo, manifestaron que sus representados establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida La Hoyada, Residencias Los Apamates, Piso 3, Apartamento A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que sus representados en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de alguna naturaleza.
Asimismo, adujeron que sus representados en un principio llevaban una vida alegre, estable y sin ningún tipo de complicaciones, no obstante, con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias e inconvenientes que impidieron el feliz desenvolvimiento de la vida marital, al punto, que desde hace tiempo cada cónyuge reside en un país distinto, perdiéndose en consecuencia, toda noción de vida en matrimonio, es por ello, que haciéndose imposible la continuación de la vida en común, decidieron poner fin al matrimonio, de mutuo consentimiento, basando su pretensión de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2021, comparecieron ante este Tribunal los abogados AURA MARINA RAYMOND GRIMAN y SAMUEL ALEXANDRE GONZALÉZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 256.660 y 217.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO NUÑEZ RAYMOND y LAURA CAROLINA BORDONES ZAMBRANO, anteriormente identificados, y consignaron recaudos.
Este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021, mediante auto admitió la solicitud y ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante,del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes, anteriormente identificados, ante este Tribunal a los fines de solicitar el divorcio de sus representados, y se acordara la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron éstos en fecha 20 de enero del año 2016, señalando que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, criterio éste compartido por quien aquí decide, en virtud de ello, citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, compareciendo ésta ante este Tribunal a fin de asentir el presente procedimiento, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por los apoderados judiciales en representación de los solicitantes ANDRES ALEJANDRO NUÑEZ RAYMOND y LAURA CAROLINA BORDONES ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los abogados AURA MARINA RAYMOND GRIMAN y SAMUEL ALEXANDRE GONZALÉZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 256.660 y 217.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO NUÑEZ RAYMOND y LAURA CAROLINA BORDONES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.924.746 y V-18.819.066, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 012, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016, e inserta en autos del folio veinte (20) al veintidós (22) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, locual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. N° 4955/2021
AAP/MAB/my.-
|